Bolivia | Decreto Supremo No 3048 del 11 de Enero de 2017

RESUMEN: DECRETO SUPREMO SOBRE EL COMERCIO INTERNACIONAL DE ESPECIES AMENAZADAS DE FAUNA Y FLORA SILVESTRES.

DECRETO SUPREMO N° 3048

EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

CONSIDERANDO:

Que el numeral 7 del Parágrafo II del Artículo 255 de la Constitución Política del Estado, establece que la negociación, suscripción y ratificación de tratados internacionales, se regirá por el principio de armonía con la naturaleza, defensa de la biodiversidad, y prohibición de formas de apropiación privada para el uso y explotación exclusiva de plantas, animales, microorganismos y cualquier materia viva.

Que la Ley Nº 1255, de 5 de julio de 1991, eleva a rango de Ley el Decreto Ley Nº 16464, de 17 de mayo de 1979, que ratifica la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres, de 23 de diciembre de 1974.

Que el Artículo 54 de la Ley Nº 1333, de 27 de abril de 1992, dispone que el Estado debe promover y apoyar el manejo de la fauna y flora silvestres, en base a información técnica, científica y económica, con el objeto de hacer un uso sostenible de las especies autorizadas para su aprovechamiento.

Que el Artículo 57 de la Ley Nº 1333, señala que los organismos competentes normarán, fiscalizarán y aplicarán los procedimientos y requerimientos para permisos de caza, recolección, extracción y comercialización de especies de fauna, flora, de sus productos, así como el establecimiento de vedas.

Que el numeral 1 del Artículo IX de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres, insta a las partes a designar una o más Autoridades Administrativas competentes para conceder permisos y/o certificados para la comercialización de especies nominadas en los apéndices de su texto y; una o más autoridades científicas de asesoramiento que deberá emitir el dictamen de extracción no perjudicial mediante escrito motivado si la exportación va en detrimento de la sobrevivencia de las especies involucradas o no.

Que la Resolución Conferencia 11.3, aprobada en la Undécima reunión de la Conferencia de las Partes, celebrada en la ciudad de Gigiri- Kenia del 10 al 20 de abril de 2000, recomienda que las Autoridades Administrativas coordinen sus actividades con las Autoridades de Observancia u organismos oficiales encargados de hacer cumplir la Convención como Aduanas, Policía, Interpol, entre otras.

Que con la finalidad que el Estado Plurinacional de Bolivia cumpla con los requisitos mínimos para la aplicación de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres y de esta manera, mejorar el control del comercio internacional de especies de fauna y flora silvestres y garantizar el cumplimiento de los compromisos internacionales asumidos por nuestro país, es preciso contar con procedimientos y disposiciones necesarias en el ámbito del derecho interno.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

DECRETO SUPREMO SOBRE EL COMERCIO INTERNACIONAL DE ESPECIES AMENAZADAS DE FAUNA Y FLORA SILVESTRES

TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Y MARCO INSTITUCIONAL

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1.- (OBJETO).

El presente Decreto Supremo tiene como objeto, establecer procedimientos administrativos para la protección de la fauna y flora silvestre en el marco de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres ratificada mediante Ley N° 1255, de 5 de julio de 1991.

ARTÍCULO 2.- (ÁMBITO DE APLICACIÓN).

El presente Decreto Supremo es aplicable a personas naturales o jurídicas que realicen operaciones de comercio de especímenes silvestres enlistados en los Apéndices de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres, en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia.

ARTÍCULO 3.- (CARÁCTER JURÍDICO).

Para efectos del presente Decreto Supremo y de conformidad al ordenamiento jurídico vigente, la vida silvestre, se constituye en Patrimonio y Recurso Natural de carácter estratégico, de interés público, de propiedad y dominio directo, indivisible e imprescriptible del pueblo boliviano; siendo un componente fundamental de los sistemas de vida de la Madre Tierra.

ARTÍCULO 4.- (DEFINICIONES).

Para efectos del presente Decreto Supremo, se usarán las definiciones establecidas en el Anexo 1 que forma parte integrante del mismo, que podrá ser actualizado por la Autoridad Administrativa de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres, mediante resolución expresa, en coordinación con la(s) Autoridad(es) Científica(s) de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres.

ARTÍCULO 5.- (NÓMINA DE ESPECÍMENES SUJETA A CERTIFICACIÓN).

I. Se aprueba la nómina de especímenes sujeta a certificación de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres, que en Anexo 2 forma parte indivisible del presente Decreto Supremo.

II. Cuando existan modificaciones a la nomenclatura arancelaria, la nómina de especímenes sujetas a certificación de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres, será actualizada de forma automática, de acuerdo a dicha modificación.

III. Las actualizaciones realizadas en el marco de las Conferencias de las Partes de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres deberán ser incluidas en la nómina de especímenes mediante Resolución Bi-Ministerial de los Ministerios de Economía y Finanzas Públicas y de Medio Ambiente y Agua, y no deberán contrariar las disposiciones establecidas en normas de mayor jerarquía.

CAPÍTULO II
MARCO INSTITUCIONAL

ARTÍCULO 6.- (AUTORIDAD ADMINISTRATIVA COMPETENTE).

La Autoridad Administrativa Competente es el Viceministerio de Medio Ambiente, Biodiversidad, Cambios Climáticos y de Gestión y Desarrollo Forestal, debiendo ejercitar como Autoridad Administrativa de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres en el Estado Plurinacional de Bolivia, la cual, funcionará con recursos propios y tendrá las siguientes funciones:

a) Otorgar, suspender y/o revocar los certificados de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres y de dispensación para el comercio internacional de especímenes silvestres en el marco de la normativa vigente;
b) Designar a la(s) Autoridad(es) Científica(s) de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres;
c) Establecer, sobre la base de las recomendaciones de la(s) Autoridad(es) Científica(s) de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres, cupos o rendimientos sostenibles para la exportación de especímenes de flora y fauna silvestres;
d) Difundir y proporcionar la información oficial sobre la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres aplicables en el Estado Plurinacional de Bolivia y Listas Oficiales puestas en vigencia a las instancias pertinentes;
e) Autorizar la compra y dar de baja marcas de seguridad de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres, para el comercio internacional de especímenes de flora y fauna silvestres, estableciendo los procedimientos necesarios para tales efectos;
f) Coordinar con las instancias competentes, el albergue temporal de especímenes vivos decomisados;
g) Elaborar conjuntamente con la(s) Autoridad(es) Científica(s) de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres del Estado Plurinacional de Bolivia, propuestas para realizar enmiendas e inclusiones de especies en los Apéndices de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres;
h) Ejercer y/o delegar las funciones de monitoreo, control y fiscalización a nivel nacional, sobre actividades relacionadas con la aplicación del presente Decreto Supremo y normas sobre aprovechamiento de vida silvestre;
i) Coordinar con el Ministerio de Relaciones Exteriores y con las instancias pertinentes, la asistencia del Estado Plurinacional de Bolivia en la Conferencia de Partes, en las Reuniones del Comité de Fauna y Flora de la Convención y del Comité Permanente de la Convención;
j) Establecer un sistema informático integral del aprovechamiento sustentable de especies silvestres y la emisión de Certificados de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres;
k) Gestionar y apoyar la capacitación del personal de la(s) Autoridad(es) Científica(s) y de Observancia en temas concernientes a la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres;
l) Contribuir en el fortalecimiento de la(s) Autoridad(es) Científica(s) previstas en el presente Decreto Supremo;
m) Realizar inspecciones de oficio o a denuncia al momento de una operación de comercio de especímenes silvestres, en caso de que se considere pertinente, en coordinación con Autoridades de Observancia correspondientes en el marco del presente Decreto Supremo;
n) Actualizar el listado de definiciones aplicables a la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres, mediante resolución expresa;
o) Suscribir Convenios Interinstitucionales con las Autoridades de Observancia, en el marco de sus funciones;
p) Determinar la custodia temporal, donación o remate de especímenes decomisados, cuando corresponda;
q) Normar y reglamentar aspectos y tópicos no contemplados en el presente Decreto Supremo relativos a la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres, mediante resolución expresa.

ARTÍCULO 7.- (AUTORIDAD/ES CIENTÍFICA/S).

I. La(s) Autoridad(es) Científica(s) será(n) designada(s) a través de resolución expresa por la Autoridad Administrativa Competente, de acuerdo a los criterios, requisitos y procedimientos definidos para su designación y en el marco de sus funciones establecidas en la normativa vigente y en el marco de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres.

II. La(s) Autoridad(es) Científica(s) tendrá(n) las siguientes funciones:

a) Cooperar y coordinar con la Autoridad Administrativa Competente para la correcta aplicación de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres y el presente Decreto Supremo;
b) Emitir opiniones científicas fundamentadas para la aprobación, rechazo, implementación y ampliación de Planes de Manejo de especímenes incluidos en los Apéndices II y III de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres;
c) Emitir Dictámenes de Extracción no Perjudicial para especímenes de vida silvestre, incluidos en los Apéndices I y II de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres;
d) Efectuar estudios acerca de la situación biológica de las especies afectadas por el comercio, para proponer su inclusión, exclusión o transferencia en los Apéndices de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres. En caso de que se requiera, analizar las propuestas enviadas por otros Estados Parte de la Convención;
e) Elaborar en coordinación con la Autoridad Administrativa Competente, propuestas de enmiendas a los Apéndices;
f) Apoyar en la identificación taxonómica de especímenes de vida silvestre, a solicitud de las Autoridades de Observancia;
g) Recomendar cupos o rendimientos sostenibles para la exportación de especímenes de flora y fauna silvestres;
h) Apoyar a la Autoridad Administrativa Competente, en la preparación de propuestas de prioridad nacional para su presentación en la Conferencia de Partes, las Reuniones del Comité de Fauna y Flora de la Convención y del Comité Permanente de la Convención;
i) Realizar las tareas previstas en las Resoluciones de la Conferencia de las Partes de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres y otras que le sean expresamente requeridas por la Autoridad Administrativa Competente.

ARTÍCULO 8.- (AUTORIDADES DE OBSERVANCIA).

I. Para la efectiva implementación de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres en el Estado Plurinacional de Bolivia, las Autoridades de Observancia, son todas aquellas instituciones públicas que ejercen atribuciones, competencias y funciones respecto al control del comercio y control fronterizo.

II. La Autoridad Administrativa Competente, en el marco de sus competencias, podrá suscribir Convenios Interinstitucionales con las Autoridades de Observancia que considere pertinentes, a fin de establecer el ámbito de participación de las mismas.

TÍTULO II
COMERCIO DE ESPECÍMENES DE LA VIDA SILVESTRE

CAPÍTULO I
COMERCIO NACIONAL

ARTÍCULO 9.- (RESTRICCIONES AL COMERCIO NACIONAL).

I. En el marco de la normativa vigente, respecto al régimen relacionado a la biodiversidad, el aprovechamiento y consumo comercial nacional de especímenes de la vida silvestre se sujeta a la Veda general e indefinida.

II. Se restringe el aprovechamiento y consumo comercial nacional de aquellos especímenes categorizados en “Peligro Crítico (CR)” y “Vulnerable (VU)” según el Libro Rojo de especies amenazadas vigente del Estado Plurinacional de Bolivia y de especímenes listados en el Apéndice I de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres.

ARTÍCULO 10.- (EXCEPCIONES A LA VEDA GENERAL E INDEFINIDA).

Se exceptúa la veda general e indefinida, para el comercio nacional de especies de vida silvestre cuando se cumplan las siguientes condiciones:

a) Se acredite que los especímenes involucrados provengan de actividades de aprovechamiento y/o manejo sustentable de vida silvestre, debidamente autorizados mediante resolución expresa, en función a los Planes de Manejo y/o Estudios, por los que se tenga certeza que el aprovechamiento de la especie no pondrá en riesgo la población de la misma;
b) Se base en cupos nacionales autorizados;
c) Se base en un Dictamen de Extracción No Perjudicial – DENP para especies enlistadas en el Apéndice II de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres.

CAPÍTULO II
COMERCIO INTERNACIONAL

ARTÍCULO 11.- (CERTIFICADO DE COMERCIO INTERNACIONAL DE ESPECIES AMENAZADAS DE FAUNA Y FLORA SILVESTRES).

I. Para el comercio internacional de especímenes de la vida silvestre enlistadas en el Anexo 2 del presente Decreto Supremo, la Autoridad Administrativa Competente otorgará el Certificado de Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres o Certificado de Dispensación, los cuales se constituyen en Documento Soporte para el despacho aduanero, sin perjuicio de otros requisitos exigidos por normativa vigente.

II. El formato de los Certificados de Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres para el comercio internacional de especímenes de vida silvestre, será establecido en coherencia al Artículo VI de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres y de acuerdo a lo dispuesto en las resoluciones de la Conferencia de las Partes.

III. De cumplirse las previsiones establecidas en el Artículo VII de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres, la Autoridad Administrativa Competente podrá emitir el Certificado de Dispensación para el despacho aduanero en sustitución del Certificado de Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres de manera excepcional, cuando corresponda.

IV. Los Certificados de Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres y los Certificados de Dispensación, son intransferibles y no pueden ser utilizados por una persona natural o jurídica distinta a la que figura en el documento, ni para fines ajenos.

ARTÍCULO 12.- (EMISIÓN DEL CERTIFICADO).

Los requisitos, costos y procedimientos para la emisión del Certificado de Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres, serán establecidos mediante resolución expresa de la Autoridad Administrativa Competente.

ARTÍCULO 13.- (SUSPENSIÓN DEL CERTIFICADO).

I. La Autoridad Administrativa Competente, sin perjuicio de las sanciones establecidas en la normativa vigente, podrá en cualquier momento determinar la suspensión mediante resolución expresa del Certificado que emita, cuando exista duda razonable y fundamentada respecto a la veracidad de la documentación presentada para la obtención del Certificado respectivo.

II. La suspensión del Certificado de Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres será comunicada de manera expresa e inmediata a las Autoridades de Observancia.

CAPÍTULO III
EXPORTACIÓN Y REEXPORTACIÓN DE ESPECÍMENES DE LA VIDA SILVESTRE

ARTÍCULO 14.- (CERTIFICADO PARA LA EXPORTACIÓN Y REEXPORTACIÓN).

Previo cumplimiento de las condiciones establecidas en el Artículo 10 del presente Decreto Supremo, la Autoridad Administrativa Competente otorgará el Certificado de Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres para la exportación y reexportación de especímenes de la vida silvestre enlistados en el Anexo 2 del presente Decreto Supremo,

ARTÍCULO 15.- (MARCAS DE SEGURIDAD).

I. La Autoridad Administrativa Competente, para el control de seguridad de las exportaciones y reexportaciones, solicitará cada gestión la fabricación de marcas de seguridad, en función a las especímenes, a las empresas autorizadas por la Secretaría de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres, a requerimiento de los exportadores, quienes correrán con los costos de la fabricación de dichos materiales.

II. Las marcas de seguridad fabricadas, quedarán en custodia de la Autoridad Administrativa Competente y podrán ser distribuidas a las entidades territoriales autónomas, previa solicitud realizada por los comercializadores.

III. La Autoridad Administrativa Competente en cada gestión, en función a informe técnico jurídico, podrá dar de baja las marcas de seguridad, para su posterior destrucción y/o reciclaje de aquellas que no hubieran sido utilizadas.

CAPÍTULO IV
IMPORTACIÓN DE ESPECÍMENES DE LA VIDA SILVESTRE

ARTÍCULO 16.- (CERTIFICADO PARA LA IMPORTACIÓN).

I. La Autoridad Administrativa Competente otorgará el Certificado de Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres para la importación de especímenes de la vida silvestre enlistados en el Anexo 2 del presente Decreto Supremo.

II. Los Certificados de Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres para la importación de especímenes de la vida silvestre enlistados en el Anexo 2 del presente Decreto Supremo, seguirán el procedimiento establecido en el Decreto Supremo N° 0572, de 14 de julio de 2010.

ARTÍCULO 17.- (EMISIÓN DEL CERTIFICADO PARA LA IMPORTACIÓN).

La Autoridad Administrativa Competente, previa a la emisión del Certificado de Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres para la importación, solicitará el certificado de Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres de exportación emitido por la Autoridad Competente del país de origen o procedencia, cuando corresponda.

TÍTULO III
RÉGIMEN SANCIONATORIO

CAPÍTULO I
INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS

ARTÍCULO 18.- (INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS).

Sin perjuicio de lo establecido en el ordenamiento legal vigente, se consideran como infracciones administrativas al presente Decreto Supremo:

a) Poseer o tener especímenes de vida silvestre, al margen de programas y/o Planes de Manejo debidamente aprobados por la Autoridad competente;
b) Incumplir disposiciones que emanen de normas técnicas relacionadas con conservación, manejo y aprovechamiento de especies de vida silvestre;
c) Consignar información falsa de Planes de Manejo autorizados, para el aprovechamiento sustentable con fines comerciales.

ARTÍCULO 19.- (CALIFICACIÓN).

A efectos de calificar la sanción administrativa, la Autoridad Administrativa de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres, aplicará los siguientes criterios:

a) Daño ambiental, económico y social;
b) Beneficio económico y social obtenido como producto de la actividad infractora;
c) Vulneración a la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres;
d) Reincidencia del infractor.

ARTÍCULO 20.- (SANCIONES ADMINISTRATIVAS).

Las sanciones administrativas por las infracciones señaladas en el Artículo 18 del presente Decreto Supremo, serán impuestas por la Autoridad Administrativa Competente, salvando aquellas que correspondan al ámbito penal y comprenderán las siguientes medidas:

a) Multa correspondiente al cien por ciento (100%) del valor equivalente del precio del espécimen involucrado en el mercado internacional autorizado;
b) Revocación del Certificado de Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres emitido por la Autoridad Administrativa Competente;
c) Inhabilitación temporal o definitiva para la obtención del Certificado de Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres para la importación, exportación y/o reexportación de especímenes nominados en los Apéndices de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres;
d) Decomiso de los especímenes, sujetos de la infracción.

ARTÍCULO 21.- (PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO APLICABLE).

I. El procedimiento administrativo a ser aplicado, será el previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo y su reglamentación.

II. Una vez identificada la responsabilidad por la comisión de una infracción administrativa, la Autoridad Administrativa Competente, impondrá la sanción administrativa de acuerdo a lo señalado en el Artículo 20 del presente Decreto Supremo.

CAPÍTULO II
DECOMISO, REMATE O DONACIÓN

ARTÍCULO 22.- (DECOMISO).

Sin perjuicio de lo establecido en el ordenamiento legal vigente, el decomiso puede ser impuesto tras la sustanciación del proceso administrativo correspondiente o, en caso de flagrancia, deberá ser ejecutado de manera inmediata de acuerdo al procedimiento administrativo que determine la Autoridad Administrativa Competente a través de resolución expresa.

ARTÍCULO 23.- (DECOMISO DE ESPECÍMENES VIVOS).

I. En caso de suscitarse el decomiso de especímenes vivos por parte de las Autoridades de Observancia en el marco de sus competencias, atribuciones y funciones, notificarán a la Autoridad Administrativa Competente para que ésta a su vez derive a los Centros de Custodia de vida silvestre autorizados de acuerdo a procedimiento específico, pudiéndose disponer otras medidas que sean necesarias para asegurar su bienestar o conservación.

II. La Autoridad Administrativa Competente, gestionará ambientes en los puntos fronterizos que permitan albergar de manera transitoria especímenes vivos de flora y fauna silvestre.

ARTÍCULO 24.- (REMATE DE ESPECÍMENES DECOMISADOS).

La Autoridad Administrativa Competente, determinará el remate de aquellos especímenes decomisados, a excepción de especímenes vivos, según lo dispuesto por el presente Decreto Supremo y de conformidad a informe técnico.

ARTÍCULO 25.- (PROCEDIMIENTO PARA EL REMATE).

I. Bajo el sustento de informe técnico, la Autoridad Administrativa Competente definirá el precio base de los especímenes decomisados a ser rematados.

II. Los especímenes y el precio base para su remate, en razón a su naturaleza, serán publicados por al menos tres (3) días administrativos en la página electrónica del Ministerio de Medio Ambiente y Agua. La publicación contendrá la fecha, hora y el lugar en el que se realizará el remate y los requisitos que deberán observar los postores.

III. En la fecha, hora y lugar señalados, se procederá a la realización del remate de los mismos, por funcionarios dependientes de la Autoridad Administrativa Competente, concediéndose el derecho de uso, goce y disposición de los especímenes sujetos a remate, a aquellos postores que hayan presentado la oferta más alta sobre el precio base fijado mediante acta de entrega. De no existir postores, la Autoridad Administrativa Competente, definirá el destino de los especímenes decomisados.

ARTÍCULO 26.- (DONACIÓN).

Bajo el sustento de informe técnico, la Autoridad Administrativa Competente, determinará la donación de aquellos especímenes decomisados, en el marco de sus funciones establecidas en el presente Decreto Supremo.

DISPOSICIONES ADICIONALES

DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA.- Los recursos económicos obtenidos por la emisión de Certificados de Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres, Certificados de Dispensación y por concepto de multas y remates en el marco del presente Decreto Supremo, serán depositados en una cuenta corriente fiscal recaudadora de titularidad del Ministerio de Medio Ambiente y Agua, y serán utilizados para el fortalecimiento institucional de la Autoridad Administrativa Competente.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

DISPOSICIÓN TR...

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FICHA TÉCNICO JURÍDICA DCMI


Fuente: Gaceta Oficial de Bolivia

Enlace Gaceta Bolivia: https://gacetaoficialdebolivia.gob.bo/

Edición: Gaceta No 0926

Tipo: DECRETO SUPREMO No 3048

Enlace Permanente para citar: https://www.vobolex.org/bolivia/decreto-supremo-no-3048-del-11-de-enero-de-2017

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