Bolivia | Decreto Supremo No 27824 del 03 Noviembre 2004

RESUMEN: Establecer la constitución y funcionamiento de la Entidad Encargada de Calificar - EEC del Seguro Social Obligatorio de Largo Plazo.

DECRETO SUPREMO N° 27824

CARLOS D. MESA GISBERT
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 1732 de 29 de noviembre de 1996 – Ley de Pensiones, en su Artículo 68 establece que la misma será reglamentada mediante Decreto Supremo.

Que la Ley N° 1883 de 25 de junio de 1998 – Ley de Seguros, en su Artículo 36, establece que los Seguros Obligatorios solo pueden ser establecidos por Ley; asimismo, establece que la defensa de la continuidad de los medios de subsistencia y la rehabilitación de las personas inutilizadas, se realiza por el Estado mediante el establecimiento de seguros obligatorios que conforman regímenes de seguridad social.

Que el Artículo 24 del Decreto Supremo Nº 24469 de 17 de enero de 1997, prevé la emisión de los Dictámenes de Invalidez o Fallecimiento del Seguro Social Obligatorio – SSO a cargo de una Entidad Encargada de Calificar – EEC.
Que de conformidad con el Artículo 22 y 52 del Decreto Supremo Nº 24469, cuando los Entes Gestores de Salud determinen que la afección o desorden que sufre un Afiliado es irreversible y permanente, tienen la obligación de emitir un diagnóstico, una copia del cual debe ser entregado al Afiliado y una copia de los resultados de exámenes, análisis, tratamiento y otros documentos respaldatorios del diagnóstico deben ser enviados a la Administradora de Fondos de Pensiones – AFP, en un plazo no mayor a los diez (10) días hábiles contados a partir del día de dicha determinación.

Que el Decreto Supremo N° 25174 de 15 de septiembre de 1998, aprueba el Manual Unico de Calificación, conformado por el Manual de Calificación y Evaluación del Grado de Invalidez y la Lista de Enfermedades Profesionales.

Que en cumplimiento al Artículo 37 de la Ley de Pensiones, los seguros colectivos de Riesgo Común, Riesgo Profesional/Laboral han sido transferidos a Entidades Aseguradoras para que éstas administren los mismos.

Que de conformidad con los incisos j) y k) del Artículo 31 de la Ley de Pensiones, las AFP’s están obligadas a contratar los servicios necesarios para determinar si el fallecimiento o la invalidez de un Afiliado ha sido causada por Riesgo Común, Riesgo Profesional/Laboral y en el caso de Invalidez para determinar adicionalmente el grado de la misma.

Que de conformidad a lo dispuesto por el Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 24469, son Entes Gestores de Salud, las entidades públicas o privadas que proveen atención de salud a los Afiliados Activos, Afiliados Pasivos y Asegurados al Sistema de Reparto; en este marco, la Entidad Encargada de Calificar puede contratar los servicios de Centros Médicos de Salud debidamente autorizados por el Ministerio de Salud y Deportes.

Que de acuerdo al Artículo 31 del Decreto Supremo N° 27324 de 22 de enero de 2004, el Ministerio de Salud y Deportes emitirá la Resolución Ministerial que establezca las sanciones aplicables a los Entes Gestores de Salud que incumplan lo dispuesto por el Segundo párrafo del Artículo 55 de la Ley de Pensiones, que establece que las entidades que continúen prestando seguros de salud o de seguridad social de corto plazo quedan prohibidas de realizar actividades relacionadas con la seguridad social de largo plazo, así como, los Centros Médicos o Seguros Delegados que presten seguros de salud.
Que es necesario optimizar y agilizar los procedimientos de calificación del origen, causa y grado de la invalidez u origen y causa del fallecimiento en beneficio de los Afiliados al Seguro Social Obligatorio de largo plazo.

EN CONSEJO DE GABINETE,

DECRETA:

CAPITULO I
DISPOSICION GENERAL

ARTICULO 1º (OBJETO).-

El presente Decreto Supremo tiene por objeto establecer la constitución y funcionamiento de la Entidad Encargada de Calificar – EEC el origen, causa y grado para las prestaciones de Invalidez y, el origen y causa para las prestaciones por Fallecimiento del Seguro Social Obligatorio de Largo Plazo – SSO, así como las normas complementarias para el otorgamiento de prestaciones de Invalidez o Fallecimiento.

CAPITULO II
ENTIDAD ENCARGADA DE CALIFICAR

ARTICULO 2º (ENTIDAD ENCARGADA DE CALIFICAR).-

Para la determinación del origen, causa, grado y fecha de Invalidez para las prestaciones de Invalidez y el origen y causa para las prestaciones por Fallecimiento del SSO, las Administradoras de Fondos de Pensiones – AFP’s y las Entidades Aseguradoras que administran los Seguros de Riesgo Común y Riesgo Profesional/Laboral del SSO, deberán constituir, en un plazo no mayor a los cuatro (4) meses de publicado el presente Decreto Supremo, una única Entidad Encargada de Calificar – EEC, bajo la forma jurídica de Asociación Civil, en el marco de los Artículos 52 y 58 del Código Civil, con participación propietaria igualitaria entre ambas industrias.

ARTICULO 3º (NATURALEZA Y OBJETO DE LA EEC).-

La EEC tendrá personalidad jurídica propia de alcance nacional, cuyo objeto social será la calificación del origen, causa, grado y fecha de Invalidez para las prestaciones de Invalidez y el origen y causa para las prestaciones por Fallecimiento de los afiliados al SSO.
La EEC, se encontrara bajo control, supervisión y regulación de la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros – SPVS, no estando sujeta a tasa de regulación.

ARTICULO 4º (FACULTADES DE LA EEC).-

La EEC tendrá las siguientes facultades:

a) Solicitar a los Entes Gestores de Salud, la información técnico médica existente que respalde el diagnóstico, que no hubiere sido presentada inicialmente a la AFP.

b) Solicitar al Ente Gestor de Salud la totalidad de la información técnico médica que respalde el diagnóstico para la calificación del caso.

c) Solicitar exámenes e informes complementarios, al Ente Gestor de Salud, sean médicos o de otro tipo.

d) Contratar a los Médicos Calificadores de acuerdo al “Manual de Contratación de Médicos Calificadores, Entes Gestores de Salud y Centros Médicos”.

e) Contratar a Entes Gestores de Salud o Centros Médicos autorizados, en el marco del “Manual de Contratación de Médicos Calificadores, Entes Gestores de Salud y Centros Médicos”. Los costos derivados de estos servicios serán cubiertos con cargo a los seguros de Riesgo Común y Riesgo Profesional/Laboral.

f) Contratar profesionales médicos especialistas estén o no habilitados en el Registro de Calificadores, quienes cumplirán una función únicamente de asesoría y no de calificación. Los honorarios de estos asesores, serán cubiertos con cargo a los seguros de Riesgo Común y Riesgo Profesional/Laboral.

g) Establecer su organización, funcionamiento, lugares de operación y otros aspectos técnicos y administrativos necesarios.

h) Elaborar el Manual de Sesiones de Calificación del Tribunal Médico de Calificación – TMC, el que deberá contar con la no objeción de la SPVS.

ARTICULO 5º ­(APROBACIÓN DE LA SPVS).-

Previo al reconocimiento de la personalidad jurídica que otorga la Prefectura de Departamento, la Asociación Civil deberá presentar a la SPVS para su no objeción, la escritura de constitución y los estatutos de la Asociación Civil conformada como EEC, en un plazo máximo de dos (2) meses computables a partir de la publicación del presente Decreto Supremo. Constituida la Asociación Civil, su representante legal deberá solicitar la autorización de funcionamiento ante la SPVS, acompañando un proyecto de “Manual de Contratación de Médicos Calificadores, Entes Gestores de Salud y Centros Médicos”. La SPVS, en el marco del inciso d) del Artículo 49 de la Ley de Pensiones y el inciso k) del Artículo 13 de la Ley de Seguros, resolverá la solicitud en un plazo máximo de siete (7) días hábiles administrativos mediante Resolución Administrativa expresa.

ARTICULO 6º ­(CONFIDENCIALIDAD).-

La información escrita o verbal a la que tienen acceso los miembros de la EEC tendrá carácter confidencial, no pudiendo ser revelada a ninguna otra institución o persona excepto al Afiliado, a la SPVS, a la AFP o Entidad Aseguradora o sus Reaseguradores, a través de la Aseguradora, en los casos bajo su administración, mediante requerimiento escrito.

CAPITULO III
CONFORMACIÓN, FUNCIONES Y ATRIBUCIONES DEL TRIBUNAL MEDICO DE CALIFICACIÓN

ARTICULO 7º (TRIBUNAL MEDICO DE CALIFICACIÓN).-

La EEC deberá contar necesariamente con al menos un Tribunal Médico de Calificación – TMC, que constituye la unidad técnico­médica especializada.

ARTICULO 8º ­(CONFORMACIÓN).-

Cada TMC deberá estar compuesto por al menos tres (3) profesionales médicos habilitados en el “Registro de Médicos Calificadores” de la SPVS y siempre en número impar. Los médicos calificadores serán contratados por la EEC de acuerdo al “Manual de Contratación de Calificadores, Entes Gestores de Salud y Centros Médico...

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FICHA TÉCNICO JURÍDICA DCMI


Fuente: Gaceta Oficial de Bolivia

Enlace Gaceta Bolivia: https://gacetaoficialdebolivia.gob.bo/

Edición: Gaceta No 2676

Tipo: DECRETO SUPREMO No 27824

Enlace Permanente para citar: https://www.vobolex.org/bolivia/decreto-supremo-27824-del-03-noviembre-2004

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