Bolivia | Decreto Supremo No 24469 del 17 Enero 1997

RESUMEN: Reglamento a la Ley de Pensiones

DECRETO SUPREMO Nº 24469
De 17 de enero de 1997

CONSIDERANDO:
Que el Honorable Congreso Nacional ha sancionado la Ley de Pensiones, promulgada por el
Presidente de la República como Ley No. 1732 de 29 de noviembre de l996.
Que el artículo 68 de la Ley de Pensiones dispone su reglamentación por el Poder Ejecutivo mediante Decreto Supremo.

EN CONSEJO DE MINISTROS
DECRETA:

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1. (OBJETO).

El presente Decreto Supremo tiene por objeto reglamentar la Ley 1732 de 29 de noviembre de 1996 (Ley de Pensiones).

ARTÍCULO 2. (DEFINICIONES).

Las definiciones establecidas en el artículo 5 de la Ley de Pensiones forman también parte del presente reglamento.

Para los efectos del presente reglamento, se establece las siguientes definiciones:

Accidente de Trabajo: Es el evento súbito o violento que provoca el fallecimiento o incapacidad del Afiliado o Asegurado al Sistema de Reparto, que se presenta en algunas de las siguientes circunstancias:

a) En el lugar de trabajo y durante las horas de trabajo.
b) En el lugar de trabajo, fuera de las horas de trabajo, si el Afiliado o Asegurado se encuentra realizando funciones encomendadas por su Empleador.
c) En un lugar diferente al lugar de trabajo, si el Afiliado o Asegurado se encuentra realizando actividades relacionadas con su actividad laboral encomendadas por su Empleador.
d) Durante el horario de trabajo, independientemente del lugar donde se produzca el accidente, siempre que el Afiliado o Asegurado se encuentra realizando una diligencia relacionada con su actividad laboral.
e) En el trayecto de o hacia su fuente de trabajo, siempre que el Empleador provea los servicios de transporte.

Afiliado Activo: Es el Afiliado con relación de dependencia laboral o Afiliado sin relación de dependencia laboral Registrado en una AFP, que no ha calificado para la recepción de una
Pensión definitiva de invalidez total y que no se encuentra percibiendo prestaciones de jubilación provenientes del SSO ni ha generado prestaciones por muerte.

Afiliado Pasivo: Es el Afiliado Registrado en una AFP que ha calificado para la recepción de una Pensión definitiva de invalidez total o ha generado derecho a prestaciones por muerte, sea por Riesgo Común o Riesgo Profesional, o que percibe prestación de jubilación provenientes del SSO.

Agente de Bolsa: Es la persona autorizada por la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros para actuar corno intermediario en las Bolsas de Valores nacionales de acuerdo a lo que se establece en la legislación del mercado de valores.

Aportes: Es el conjunto de Cotizaciones Mensuales, Cotizaciones Adicionales y Depósitos
Voluntarios de Beneficios Sociales, correspondientes a un Afiliado.

Área de Exclusividad: Es el área geográfica de la República de Bolivia en el cual una AFP prestará servicios en condiciones de exclusividad durante un período igual o menor al Período de Exclusividad.
Asegurados al Sistema de Reparto: Son las personas con Rentas en Curso de pago, con Rentas en Curso de Adquisición o que a la Fecha de Inicio se encontraban adscritas o cotizando al
Sistema de Reparto.

Beneficios de la Capitalización: (La Ley 1864 de Propiedad y Crédito Popular solo elimina el Bono Solidario). Son el Bono Solidario y los Gastos Funerarios en favor de los Beneficiarios de la Capitalización.

Bolsas de Valores: Son las entidades en las cuales se negocian Títulos Valores cuya oferta pública se encuentra registrada y autorizada por autoridad competente.

Causante: Es el Afiliado Activo o Pasivo, cuyo fallecimiento genera derecho a prestaciones por muerte. También se utilizará este término para el Asegurado al Sistema de Reparto cuyo fallecimiento genera derecho a prestaciones por muerte.

Certificado de Saldo: Es el documento emitido por una AFP que contiene información sobre el saldo de la Cuenta Individual y el monto de la Compensación de Cotizaciones cuando corresponda, a una fecha determinada.

Comisiones: Son los montos de dinero percibidos por las AFP, en calidad de contraprestación por servicios prestados de conformidad a la Ley de Pensiones.

Compensación de Cotizaciones de Un Pago Global: Es la Compensación de Cotizaciones otorgada al Afiliado que hubiese realizado menos de sesenta (60) cotizaciones en el Sistema de
Reparto en forma previa a la Fecha de Inicio.

Compensación de Cotizaciones Mensual: Es la Compensación de Cotizaciones otorgada al Afiliado que hubiese efectuado al menos sesenta (60) cotizaciones en el Sistema de Reparto en forma previa a la Fecha de inicio.

CONFIP. (Definición incorporada por el D.S. No. 25293): Es el Comité de Normas Financieras de Prudencia creado por la Ley 1864 de 15 de junio de 1998 de Propiedad y Crédito Popular.
Conflicto de Intereses: Es cualquier acto, omisión o situación de una persona natural o jurídica a consecuencia de la cual dicha persona pueda obtener ventajas o beneficios para sí o para terceros provenientes de la administración de los fondos, así como de la prestación de servicios a los Afiliados o Beneficiarios de la Capitalización.

Contrato de Pensión: Es el contrato celebrado entre el Afiliado, o sus Derechohabientes cuando corresponda, para el pago de Pensiones de jubilación o de muerte con la Entidad Aseguradora en la modalidad de Seguro Vitalicio o con la AFP que administra la modalidad de Mensualidad Vitalicia Variable.

Contribuciones: Son los Aportes, Primas y Comisiones.

Cotización Adicional: Es el monto del Total Ganado o Ingreso Cotizable que los Afiliados pagan periódicamente y en forma voluntaria con destino a su Cuenta Individual, en forma adicional a su Cotización Mensual.

Cotización al Sistema de Reparto: Son los pagos realizados por el Asegurado o su Empleador para la cobertura de las contingencias de invalidez, vejez, muerte, regímenes especiales, y riesgos profesionales cuando corresponda al Sistema de Reparto o a la Unidad de Recaudación.

Cotización Mensual: Es la cotización del diez por ciento (10%) del Total Ganado o Ingreso Cotizable con destino a la Cuenta Individual.

Cuenta Colectiva de Siniestralidad: Son los recursos provenientes de las Primas para la cobertura de Riesgo Común que conforman una cuenta en el FCI, durante el período en que las
AFP no contraten una Entidad Aseguradora para la cobertura de estos riesgos.

Cuenta Colectiva de Riesgos Profesionales: Son los recursos provenientes de las Primas para la cobertura del Riesgo Profesional que conforman una cuenta en el FCI, durante el periodo en que las AFP no contraten una Entidad Aseguradora para la cobertura de estos riesgos.

Cuenta de Mensualidades Vitalicias: Son los recursos provenientes del Capital Acumulado a ser transferido por todos aquellos Afiliados, o sus Derechohabientes cuando corresponda que opten por la modalidad de la prestación de jubilación de Mensualidades Vitalicias Variables.

Dependiente Nuevo: Es la persona natural que con posterioridad a la Fecha de Inicio comienza una relación de dependencia laboral por primera vez en su vida.

Dependiente en Un Nuevo Empleo: Es la persona natural que, con posterioridad a la Fecha de Inicio, comienza una nueva relación de dependencia laboral con el mismo u otro Empleador.

Dependiente Antiguo: Es la persona natural que a la Fecha de Inicio, trabajaba en relación de dependencia laboral y era Asegurado al Sistema de Reparto.
Depósitos Voluntarios de Beneficios Sociales: Son los pagos efectuados por un Empleador a la Cuenta Individual del Afiliado, a solicitud del mismo, correspondientes total o parcialmente a desahucios, indemnizaciones por tiempo de servicios compensaciones por descansos laborales y otras bonificaciones de derechos laborales provenientes de una relación de dependencia laboral, excluido el Total Ganado.

Empleador: Es la persona natural o jurídica, pública o privada, nacional o extranjera, que en el territorio de la República de Bolivia contrata a una persona natural en régimen de dependencia laboral, entendido éste de acuerdo a las leyes aplicables.

Empleadores Adscritos al Sistema de Reparto: Son los Empleadores que a la Fecha de Inicio se encontraban registrados al Sistema de Reparto.

Empleadores No Adscritos al Sistema de Reparto: Son los empleadores que a la Fecha de Inicio no se encontraban adscritos al Sistema de Reparto.

Enfermedad Profesional: Es todo estado Patológico que sobrevenga como consecuencia directa del trabajo o labor que desempeña el Afiliado Activo o Asegurado al Sistema de Reparto o del contacto con agentes nocivos que existieran en el lugar de trabajo.

Entes Gestores de Salud: Son las entidades públicas o privadas que proveen atención de salud a los Afiliados Activos, Afiliados Pasivos y Asegurados al Sistema de Reparto.

Entes Gestores del Sistema de Reparto: Son las entidades que administran los regímenes de vejez, invalidez, muerte y Riesgos profesionales del largo plazo del Sistema de Reparto vigentes hasta la fecha de promulgación de la Ley de Pensiones.

Entidad Aseguradora: Son las compañías de seguro que manejan los Seguros por Riesgo común y por Riesgo Profesional del SSO, o que ofrecen la modalidad de Pensión de Seguro Vitalicio.

Entidad de Custodia: Es un Banco que presta servicios de depósito, liquidación, compensación y cobro de ingresos de los Títulos Valores, así como información empresarial, reportes y otros relacionados a la administración de Títulos Valores en custodia a nivel global.

Examen Pre-Ocupacional: Es el examen médico que determina el estado de salud de un Dependiente Nuevo, de un Dependiente en un Nuevo Empleo o de un Dependiente Antiguo.

Factor de Descuento Actuarial (Definición incorporada por el D.S. No. 25293): Es un factor de ajuste de probabilidades de sobrevivencia, en función a la edad y sexo del afiliado y sus derechohabientes.

Fondos: Son el Fondo de Capitalización Individual (FCI) y el Fondo de Capitalización Colectiva
(FCC).

Fondo de Capitalización Colectiva (FCC): Es el fondo conformado con los recursos constituidos en fideicomiso de conformidad con el artículo 7 de la Ley 1544 de 21 de marzo de 1994 (Ley de Capitalización), proveniente de la capitalización de las empresas públicas.

Fondo de Capitalización Individual (FCI): Es el fondo compuesto por las Cuentas Individuales, Cuenta de Mensualidad Vitalicia Variable, Cuenta Colectiva de Siniestralidad y Cuenta Colectiva de Riesgos Profesionales. Cuando corresponda y la inversión en cuotas del FCI con recursos provenientes de dividendos o venta de acciones del FCC.

Fondos de inversión: Es el patrimonio integrado por aportes de personas naturales o jurídicas destinado a efectuar inversiones en Títulos Valores de oferta pública, administrado por sociedades anónimas dedicadas a esta actividad.

Gastos de Transacción: Se entenderá por Gastos de Transacción los siguientes:
a) Pagos a los Operadores, derivados exclusivamente de servicios brindados por la compra y venta de Títulos Valores.
b) Gastos derivados de la monetización de las acciones del FCC de conformidad al presente reglamento.

Gastos Funerarios: (Ver Art. 10 inc. b) de la Ley No. 1864 de Propiedad y Crédito Popular) Es el pago por una sola vez de un mil cien 00/100 bolivianos (Bs. 1.100) de diciembre de 1996, con mantenimiento de valor respecto al dólar estadounidense de acuerdo al Índice de Mantenimiento de Valor, en favor de la persona que acredite haber efectuado el pago de los gastos funerarios del Afiliado o del Beneficiario de la capitalización.

Grupo de Emisores Vinculados: Son los emisores de Títulos Valores que tienen vínculos de propiedad de administración o que responden a intereses financieros y crediticios comunes.

Índice de Mantenimiento de Valor: Es el factor determinado por la Superintendencia, que se emplea para mantener el poder adquisitivo de los montos denominados en moneda nacional respecto al dólar estadounidense.

Información Privilegiada: Es cualquier información referida a emisores, a sus negocios, o a los Títulos Valores por ellos emitidos, no divulgada y cuyo conocimiento sea capaz de influir en la cotización de los Títulos Valores. También se entenderá por Información privilegiada aquella referida a operaciones de compra y venta que una AFP tiene la intención de realizar en el mercado de valores.

Intermediarios: Son las personas jurídicas contratadas por una AFP o por un Mandatario para prestar servicios de asesoramiento o ejecución de instrucciones de inversión con recursos de los Fondos.

Invalidez por Riesgo Común: Es la disminución o pérdida de la capacidad del Afiliado o Asegurado al Sistema de Reparto, para efectuar un trabajo razonablemente remunerado, causada por un Riesgo Común.

Invalidez por Riesgo Profesional: Es la disminución o pérdida de la capacidad del Afiliado o Asegurado al Sistema de Reparto, para continuar realizando el trabajo que desempeñaba antes de su invalidez, causada por un Riesgo Profesional.

Ley de Pensiones: Es la Ley de la República de Bolivia No. 1732 de 29 de noviembre de 1996.

Listado de Empleadores: Es un listado de nombres de Empleadores que la Superintendencia pondrá en conocimiento de las AFP.

Mandatarios: Son las personas jurídicas contratadas por una AFP para prestar servicios relacionados con las inversiones de los Fondos, bajo la modalidad de administración delegada a sus similares.

Manual de Normas de Evaluación y Calificación del Grado de Invalidez: Es el documento que contiene los criterios para evaluar y calificar el grado de invalidez de un Afiliado así como la lista de Enfermedades Profesionales.

Mensualidad Vitalicia Variable (Definición incorporada por el D.S. No. 25293): Es la modalidad de pensión por la cual el afiliado o sus derechohabientes reciben mensualmente y de forma vitalicia o temporal, según corresponda, una pensión cuyo monto es variable anualmente en función a la mortalidad del grupo de personas que participan de esta modalidad de pensión y la rentabilidad de las inversiones.

Mercados Primarios Locales: Son los mercados nacionales extra bursátiles donde se realiza la primera transacción de Títulos Valores de nueva emisión para oferta pública.

Mercados Secundarios Locales: Son las Bolsas de Valores de la República de Bolivia.

Mercados Primarios Extranjeros Autorizados: Son los mercados extranjeros en los que se realiza la primera transacción de Títulos Valores de nueva emisión.

Mercados Secundarios Extranjeros Autorizados: Se consideran Mercados Secundarios

Extranjeros Autorizados:

a) Bolsas de Valores reconocidas en los mercados extranjeros por las autoridades competentes en que actuarán las AFP, sus respectivos Mandatarios o Intermediarios.
b) Ruedas de Negociación que cumplan con todas las siguientes condiciones:
1. Ser entidades que, en los países en que se encuentre la sede principal de sus negocios, se encuentren autorizadas para captar dinero del público o para intermediar dinero o valores por cuenta de terceros, siempre que efectúen diariamente este tipo de transacciones
2. Que mediante sistemas gráficos, telefónicos, electrónicos u otros sistemas de comunicación, mantengan permanentemente informados a inversionistas, de manera que se asegure la libre competencia, transparencia, libertad de oferta y demanda y equidad en las transacciones, y
3. Que la entidad involucrada en la transacción de los Títulos Valores, tenga una calificación de los Títulos Valores de Largo lazo que hubiera emitido, realizada por clasificadoras privadas internacionales aceptadas por la Superintendencia, no inferior a BBB de acuerdo a las equivalencias establecidas en la presente norma.

Nuevo Ingresante: Es la persona natural que a la Fecha de Inicio trabajaba en relación de dependencia laboral y no era Asegurado al Sistema de Reparto.
Número Único Asignado (NUA): Es el número único que se asigna a toda persona para quedar Registrada a una AFP, así como para registrar a los Beneficiarios de la Capitalización a la Base de Datos del Fondo de Capitalización Colectiva. Dicho número no cambia en caso de traspaso.

Operadores: Persona natural o jurídica que realiza directamente operaciones de compra y venta de Títulos Valores en los mercados autorizados de conformidad al presente reglamento.

Pago Global: Es la prestación consistente en el pago por una sola vez, otorgado al Asegurado al Sistema de Reparto que a la Fecha de Inicio cumple con los requisitos que establece la presente norma para ser acreedor a ese beneficio.

Patrimonio de la Cuenta MVV (Definición incorporada por el D.S. No. 25293): Está conformada por los capitales acumulados, transferidos por las AFP, de todos aquellos afiliados o sus derechohabientes que hubieran suscrito un contrato de MVV.

Pensión: Para los efectos del presente reglamento, la Pensión definida en el artículo 5 de la Ley de Pensiones, será pagada por las AFP y Entidades Aseguradoras, según corresponda, trece (13) veces al año. Dichas Pensiones corresponderán a los doce (12) meses del año y al aguinaldo navideño, que se paga antes del día 15 del mes de diciembre de cada año

Pensión Base: Es el monto de dinero referencial al cual se aplican los porcentajes de asignación de Derechohabientes para efectos del cálculo de Pensiones por muerte.

Período de Exclusividad: Es el plazo que fenece cinco (5) años luego de la Fecha de Inicio, durante el cual la actividad de AFP será realizada en forma exclusiva por las entidades que hayan sido seleccionadas mediante el proceso de licitación pública internacional previsto por la Ley de Capitalización.

Personas Relacionadas: Son las personas naturales o jurídicas con vínculo de propiedad, administración, o que responden a intereses comunes creados por relaciones laborales o familiares hasta el segundo grado de afinidad o consanguinidad de acuerdo a Cómputo Civil así como las que se originen en riesgos crediticios comunes.

Precio Perjudicial: Es aquel precio de transacción de un Título Valor, bien o servicio que no es aquel que un comprador o vendedor velando por su propio interés pagaría o recibiría por los mismos en un mercado abierto.

Prima: Es el porcentaje del Total Ganado o Ingreso Cotizable destinado a la cobertura del Seguro de Riesgo Común, también se refiere al porcentaje del Total Ganado destinado a la cobertura del Seguro de Riesgo Profesional en el SSO.

Registrado: Es toda persona a quien se le asignó un NUA o que teniéndolo, suscribió el formulario de registro y traspaso.
Registro de los Afiliados: Es el archivo de los Afiliados que fueron Registrados por una determinada AFP.

Registro: Es cualquiera de los siguientes actos:
a) Aquel mediante el cual la AFP otorga un NUA al Afiliado o a la persona sin relación de dependencia laboral que realiza su primera cotización en una determinada AFP.
b) Aquel mediante el cual un Afiliado anteriormente registrado en otra AFP se Traspasa a una nueva, a través de la suscripción del formulario de registro y traspaso.
c) Aquel mediante el cual la AFP otorga un NUA al Beneficiario de la Capitalización.
Estos actos confirman el derecho de los beneficios que señala la Ley de Pensiones y determina la contratación de servicios con una AFP.

Registro a la Base de Datos del Fondo de Capitalización Colectiva: Es el archivo de Beneficiarios de la Capitalización que fueron Registrados por una determinada AFP.

Renta: Es el pago mensual que recibe el Asegurado al Sistema de Reparto en los casos de invalidez, vejez; o el pago mensual en favor de los Derechohabientes del Asegurado al Sistema de Reparto a su fallecimiento.

Rezagos: Recursos depositados por concepto de Contribuciones en una AFP, pero que no tienen identificación o respaldo satisfactorio para ser acreditados a una Cuenta Individual.

Riesgo Común: Son los accidentes o enfermedades que se producen por razones distintas a Accidentes de Trabajo o Enfermedades Profesionales y que originan el fallecimiento o incapacidad de los Afiliados o Asegurados al Sistema de Reparto.

Riesgo Profesional: Son los Accidentes de Trabajo o Enfermedades Profesionales que se producen como consecuencia directa del trabajo o labor desempeñada y que originan el fallecimiento o incapacidad de los Afiliados o Asegurados al Sistema de Reparto.

Salario Base: Es el salario utilizado para el cálculo de Pensiones de jubilación, invalidez y muerte en el SSO que se calcula de acuerdo al presente reglamento.

Salario Cotizable: Es la suma de todas las remuneraciones mensuales de un Asegurado al Sistema de Reparto, provenientes de contratos laborales, antes de deducción de impuestos. El máximo Salario Cotizable será el equivalente de veinte (20) veces el salario mínimo nacional vigente.

Salario Mínimo: (Definición incorporada por el D.S. No. 25293). Es el monto en bolivianos establecido por el Gobierno de Bolivia, como referente mínimo del salario nacional del sector público.

Seguro de Riesgo Común: Es el contrato que conviene la AFP con una Entidad Aseguradora para garantizar las prestaciones de invalidez y muerte, para sus Afiliados, originadas por Riesgo Común.

Seguro de Riesgo Profesional: Es el contrato que conviene la AFP con una Entidad Aseguradora para garantizar las prestaciones de invalidez y muerte, para sus Afiliados, originadas por Riesgo
Profesional.

Seguro Vitalicio: (Definición incorporada por el D.S. No. 25293). Es la modalidad de pensión por la cual el afiliado o sus Derechohabientes reciben mensualmente y de forma vitalicia o temporal, según corresponda, una pensión cuyo monto es fijo.

Serie: Es el conjunto de Títulos Valores que guardan relación entre sí por corresponder a la misma emisión y que poseen idénticas características en cuanto a su fecha de vencimiento, tasas de interés, tipo de amortización, condiciones de rescate, garantías y tipo de reajuste.

SSO: Es el Seguro Social Obligatorio de Largo Plazo previsto en la Ley de Pensiones.

Superintendencia: (Por Ley 1864 de PCP). Es la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros.

Superintendencia de Seguros y Reaseguros: (Sin efecto por la Ley 1864 de PCP). Es el ente fiscalizador del sector asegurador.

Superintendencia de Valores: (Sin efecto por la Ley 1864 de PCP). Es el ente fiscalizador del mercado de valores.

Tasa de Rentabilidad Esperada: (Definición incorporada por el D.S. No. 25293). Es aquella que se utiliza en la modalidad de mensualidad vitalicia variable, para el cálculo del factor de descuento actuarial y que será determinada mediante resolución de la Superintendencia.

Territorio de Explotación Común: Es el territorio de la República de Bolivia donde más de una AFP está autorizada a prestar sus servicios.

Título Valor: Es cualquiera de los documentos considerado como tal de acuerdo a la legislación del mercado de valores. Para fines de cálculo de la custodia requerida, se considera también Título Valor a los depósitos a plazo con un período igual o mayor a siete (7) días.

Títulos Valores de Corto Plazo: Son los Títulos Valores representativos de deuda cuyo plazo de vencimiento es menor o igual a trescientos sesenta (360) días.

Títulos Valores de Largo Plazo: Son los Títulos Valores representativos de deuda cuyo plazo de vencimiento es mayor a trescientos sesenta (360) días.

Títulos Valores Únicos: Son los Títulos Valores representativos de deuda con características propias, emitidos individualmente y que no conforman una Serie.

Traspaso: Es el acto por el cual un Registrado mediante la Suscripción del formulario de registro y traspaso, contrata servicios con una AFP distinta a la de origen.
Unidad de Recaudación: (Funciones que cumple a partir de septiembre de 1997 la Dirección de Pensiones dependiente del Ministerio de Hacienda).Es la unidad dependiente del Ministerio de Hacienda cuyas funciones principales son: recaudar a través de la Dirección General de Impuestos Internos los aportes de los Asegurados con Rentas en Curso de Adquisición y los adeudos por aportes al Sistema de Reparto, calificar las Rentas en Curso de Adquisición, calcular, calificar y gestionar la Compensación de Cotizaciones y pagar las Rentas.

Unidad de Reordenamiento: Es la unidad dependiente del Ministerio de Comercio Exterior e Inversión cuyas funciones principales son: Intervenir y liquidar a los Entes Gestores del Sistema de Reparto de conformidad a la Ley de Pensiones y sus reglamentos y transferir los recursos obtenidos de este proceso al Tesoro General de la Nación. (Dependencia establecida por el Decreto Supremo Reglamentario de la Ley 1788 de Organización del Poder Ejecutivo).

Unidad Vitalicia (Definición incorporada por el D.S. 25293): Es una cuota del patrimonio de la cuenta MVV.

CAPITULO II
PRESTACIONES Y BENEFICIOS

PARTE I
DISPOSICIONES COMUNES

ARTÍCULO 3. (ACREDITACION DE DERECHOHABIENTES).

La AFP deberá solicitar al Afiliado que realice la solicitud de Pensión de jubilación o invalidez la lista de sus Derechohabientes a la fecha de efectuada dicha solicitud. La acreditación de los Derechohabientes deberá realizarse a través de la presentación de los siguientes documentos a la fecha de solicitud de Pensión por muerte:
a) Para los de Primer Grado: Certificado de matrimonio para cónyuge o declaratoria de juez para conviviente, cédula de identidad del cónyuge o conviviente, certificados de nacimiento y cédulas de identidad para los hijos.
b) Para los de Segundo Grado: Certificados de nacimiento y cédulas de identidad. Estos Derechohabientes podrán reclamar derecho a Pensión por muerte, del Seguro de Riesgo Común o de Riesgo Profesional y de los Contratos de Pensión de Seguro Vitalicio o Mensualidades Vitalicias Variables, únicamente cuando éstos hubiesen sido expresamente declarados por el Causante. No se admitirán adiciones de Derechohabientes que no hubiesen sido expresamente declarados por el Causante.
c) Para los de Tercer Grado: Certificados de nacimiento y cédulas de identidad. Podrán reclamar sus derechos a Pensión por muerte de Afiliados fallecidos con Pensión de jubilación, únicamente cuando éstos hubiesen sido declarados como tales por el Causante en el Contrato de Pensión. Los Derechohabientes de Tercer Grado no tienen derecho a Pensión por muerte de los Seguros de Riesgo Común ni de Riesgo Profesional, aún cuándo hubiesen sido declarados por el Causante.
El orden de prelación para los Derechohabientes de Primer Grado y Segundo Grado será de acuerdo al Código Civil.
Los derechohabientes tendrán un plazo de doce (12) meses para reclamar Pensiones por muerte y acreditarse.

ARTÍCULO 4. AJUSTE A LAS PENSIONES.-

(Derogado por el D.S. No. 26069 de 09.II.01). Las Pensiones de jubilación, y de invalidez y muerte tanto por Riesgo Común como por Riesgo Profesional en el SSO se actualizarán de acuerdo al índice de Mantenimiento de Valor.

ARTÍCULO 5. DESCUENTOS PARA ATENCION EN SALUD.-

Las Pensiones de jubilación, invalidez y muerte del SSO tanto de los Contratos de Pensiones como de los Seguros de Riesgo Común y Riesgo Profesional, serán sujetas a los descuentos para salud que establezca la Superintendencia. Las AFP y Entidades Aseguradoras serán responsables de realizar éstos descuentos y depositarlos en la entidad que establezca la Superintendencia.

PARTE II
PRESTACION DE JUBILACION

ARTÍCULO 6. (REQUISITOS PARA LA SOLICITUD DE PENSION DE JUBILACION).

Podrán solicitar Pensión de jubilación los Afiliados que cumplan con uno de los siguientes requisitos establecidos en la Ley de Pensiones:
a) Tener un Capital Acumulado que sumado a su Compensación de Cotizaciones cuando corresponda, le permita al Afiliado, obtener una Pensión de jubilación igual o superior al setenta por ciento (70%) de su Salario Base, incluyendo las prestaciones por muerte que correspondan a sus Derechohabientes.
La AFP verificará el cumplimiento de este requisito tomando como parámetro la Pensión que pueda obtener el Afiliado en la Cuenta de Mensualidades Vitalicias Variables administrada por la AFP, en la que se encuentre Registrado el Afiliado solicitante de Pensión jubilatoria.
b) Haber cumplido sesenta y cinco (65) años de edad. En este caso la Pensión de jubilación resultante estará en función del Capital Acumulado sumado a su Compensación de Cotizaciones, cuando corresponda.

ARTÍCULO 7. (SOLICITUD DE PENSION DE JUBILACION Y CERTIFICADO DE SALDOS).

El Afiliado podrá solicitar la Pensión de jubilación, mediante el llenado de una solicitud de Pensión debidamente firmada. La firma de ese documento da inicio al trámite para la Pensión de jubilación.
Cuando el Afiliado hubiese presentado la solicitud de Pensión de jubilación, la AFP emitirá el Certificado de Saldos del Afiliado.
El Certificado de Saldos deberá contener como mínimo, la siguiente información, al último día del mes anterior a la solicitud de Pensión:
a) Saldo total de la Cuenta Individual en bolivianos y dólares estadounidenses, con el detalle correspondiente a las Cotizaciones Mensuales Cotizaciones Adicionales y Depósitos Voluntarios de Beneficios Sociales, cuando corresponda.
b) Monto de la Compensación de Cotizaciones, cuando corresponda.
c) Valor de la cuota del FCI en bolivianos.
d) Número de cuotas correspondientes a la Cuenta Individual del Afiliado.
e) Valor en bolivianos de la unidad vitalicia de la Cuenta de Mensualidades Vitalicias Variables que administra la AFP.

ARTÍCULO 8. (SOLICITUD DE PROPUESTAS PARA LA PRESTACION DE PENSIONES).

Una vez firmada la solicitud de Pensión, la APP procederá a solicitar propuestas para la prestación de Pensiones del Afiliado o de sus Derechohabientes, al menos a un treinta por ciento (30 %) de las Entidades Aseguradoras que ofrezcan Seguro Vitalicio. Las propuestas de las Entidades Aseguradoras invitadas serán dadas a conocer al Afiliado o a sus Derechohabientes, juntamente con las Pensiones de Mensualidades Vitalicias Variables que ofrece dicha AFP.
Este servicio será gratuito para los Afiliados o sus Derechohabientes y será cubierto con los recursos propios de la AFP.

ARTÍCULO 9. (SELECCION DE MODALIDAD DE PENSION).

El Afiliado con derecho a Pensión de jubilación podrá optar por alguna de las modalidades de Pensión establecidas en la Ley de Pensiones.
La selección de modalidad de Pensión es un trámite personal y se concreta mediante la suscripción por parte del Afiliado de un formulario especial para dicho propósito. Solo en los casos autorizados por la Superintendencia, el Afiliado podrá delegar la suscripción del formulario en un apoderado, especialmente designado, mediante un poder notarial donde se especificará la modalidad escogida y la presentación del documento de identificación del Afiliado.
La AFP deberá efectuar el traspaso del saldo de la Cuenta Individual y el derecho a la Compensación de Cotizaciones, cuando corresponda, a la Entidad Aseguradora o a la AFP, según corresponda, con la que el Afiliado hubiera firmado el Contrato de Pensiones, dentro del plazo establecido por la Superintendencia, previa constatación, por parte de la AFP, de que dicho contrato cumple con lo establecido en las normas legales para el SSO.
El traspaso de los recursos de la Cuenta Individual se materializará mediante la transferencia del total del valor del Capital Acumulado, a la fecha del traspaso, a nombre de la Entidad Aseguradora o AFP correspondiente.

ARTÍCULO 10. (FECHA DE DEVENGAMIENTO DE LA PENSION DE JUBILACION).

La fecha de devengamiento de la Pensión de jubilación será la siguiente:
a) Si la solicitud de Pensión de jubilación fue suscrita hasta el día quince del mes, su pago corresponderá a partir del primer día del mes en que la solicitud fue firmada por el Afiliado.
b) Si la solicitud de Pensión de jubilación fue suscrita después del día quince del mes, su pago corresponderá a partir del primer día del mes siguiente en que la solicitud de Pensión fue firmada por el Afiliado.

ARTÍCULO 11. (PAGO DE LA PENSION DE JUBILACION).

La AFP o la Entidad Aseguradora, según corresponda a partir del mes de la firma del Contrato de Pensión, realizará el pago de las Pensiones mensuales el último día hábil del mes respectivo y a más tardar hasta el día siete (7) del mes próximo, de conformidad a dicho Contrato.
Cuando el pago de las Pensiones de jubilación se retrasara del día establecido en el Contrato de Pensión, por cualquier motivo atribuible a las AFP o Entidades Aseguradoras excepto aquellas señaladas por la Superintendencia como de fuerza mayor o caso fortuito, dichas entidades, según corresponda deberán pagar las respectivas Pensiones más un interés sobre el monto no pagado aplicando la tasa que resulte mayor entre la rentabilidad promedio de los Fondos y la tasa bancaria activa comercial promedio nominal utilizada para créditos en moneda nacional con cláusula de mantenimiento de valor, publicada por el Banco Central de Bolivia. Si el retraso fuera imputable al Afiliado, las Pensiones retrasadas se pagarán sin recargo alguno.
Una vez suscrito el Contrato de Pensiones con el titular, la Entidad Aseguradora o AFP, según corresponda, deberá proceder al pago de la totalidad de las Pensiones por jubilación devengadas a partir de la fecha que corresponda según la suscripción del formulario de solicitud de Pensión, junto con la primera Pensión de jubilación.

ARTÍCULO 12. (COBRO DE LA COMPENSACION DE COTIZACIONES).

(Derogado por el D.S. No. 26069 de 09.II.01). Una vez suscrito el Contrato de Pensiones, la Entidad Aseguradora o la AFP, según corresponda, deberá solicitar, de ser el caso, a la Unidad de Recaudación el monto correspondiente a la Compensación de Cotizaciones Mensuales del mes próximo a más tardar hasta el día veinte (20) de cada mes, para ser desembolsado el próximo mes a más tardar, dos (2) días hábiles antes del último día de dicho mes en favor de la AFP o Entidad Aseguradora.
En caso de existir un retraso en el depósito del monto correspondiente a la Compensación de Cotizaciones Mensuales por parte de la Unidad de Recaudación, la Entidad Aseguradora o AFP deberá pagar el valor de la Compensación de cotizaciones Mensual, por el período transcurrido entre la solicitud y el inicio del desembolso de las mismas, con sus propios recursos, para su posterior reintegro por la Unidad de Recaudación.
Si el retraso mencionado se produjo como consecuencia de un acto u omisión por parte de la Unidad de Recaudación, ésta deberá reintegrar a la AFP o Entidad Aseguradora, en un plazo no superior a los sesenta (60) días calendario, el monto pagado más el interés sobre el mismo aplicando la tasa que resulte mayor entre la rentabilidad promedio de los fondos de Pensiones y la tasa bancaria activa comercial promedio nominal utilizada para créditos en moneda nacional con cláusula de mantenimiento de valor, publicada por el Banco Central de Bolivia. En caso de existir una demora en el reintegro de dichos montos, los intereses a ser aplicados se incrementarán en un veinticinco por ciento (25%) cada sesenta días de no pago. Si el desfase se produjo como consecuencia de un retraso por parte de la AFP o Entidad Aseguradora, la Unidad de Recaudación devolverá únicamente el monto pagado por concepto de Compensación de Cotizaciones Mensual, sin interés alguno.
El cobro de las Compensaciones de Cotizaciones de un Pago Global, será tramitado por la entidad con la que el Afiliado hubiera firmado el Contrato de Pensiones, a través de la Unidad de Recaudación y será cancelado solo una vez que la Unidad de Recaudación efectúe el desembolso correspondiente.

PARTE III
RETIROS MINIMOS DE LA CUENTA INDIVIDUAL

ARTÍCULO 13. (RETIROS MINIMOS).

(Derogado por el D.S. No. 26069 de 09.II.01). Las personas mayores de sesenta y cinco (65) años de edad cuya Pensión de jubilación resultante de su Capital Acumulado y su Compensación de Cotizaciones si corresponde, fuere inferior al setenta por ciento (70%) del salario mínimo vigente, podrán acogerse a retiros mínimos. En estos casos, el Afiliado recibirá montos mensuales equivalentes al setenta por ciento (70%) del salario mínimo vigente hasta que su Capital Acumulado sumado a su Compensación de Cotizaciones, cuando corresponda, se agote.

PARTE IV
MODALIDADES DE PENSION
(Parte derogada por el Artículo 29 del Decreto Supremo 25293 de 30 de enero de 1999)

ARTÍCULO 14. (MODALIDADES DE PENSION).

Para hacer efectiva la Pensión de jubilación, cada Afiliado podrá optar por una de las siguientes modalidades. La elección será irreversible y mutuamente excluyente:
a) Seguro Vitalicio
b) Mensualidad Vitalicia Variable

ARTÍCULO 15. (DERECHO A SUSCRIBIR EL CONTRATO).

Tendrán derecho a suscribir un contrato de Seguro Vitalicio o de Mensualidad Vitalicia Variable los Afiliados que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley y en este reglamento para obtener una Pensión de jubilación.
También los Derechohabientes de un Afiliado fallecido tendrán derecho a suscribir un contrato para dichas modalidades de Pensión, de acuerdo al presente reglamento.

ARTÍCULO 16. (CARACTERISTICAS COMUNES DE LOS CONTRATOS).

Los contratos de Seguros Vitalicios y de Mensualidades Vitalicias Variables tendrán las siguientes características comunes:
a) Las Pensiones serán vitalicias para el titular, vitalicias y temporales para los
Derechohabientes, según corresponda.
b) Podrán contener cláusulas de Pensión garantizada por períodos de cinco (5), diez (10) o quince (15) años.
Los períodos garantizados de Pensión se refieren a los períodos en los cuales la Entidad
Aseguradora o la AFP, según corresponda, deberá pagar el cien por ciento (100%) de la Pensión contratada por el titular a los Derechohabientes, aún si éste fallece. El cálculo de la Pensión contratada deberá incorporar los períodos garantizados sí el titular opta por esta alternativa.
c) Serán irreversibles puesto que una vez contratada la Pensión en la modalidad elegida, el contrato no podrá ser cancelado por ninguna de la partes involucradas y sólo tendrá término al fallecimiento del último Derechohabiente que tuviese derecho a Pensión por muerte de acuerdo a lo establecido por el titular del contrato.
d) Será financiado con la totalidad del Capital Acumulado en la Cuenta Individual del Afiliado. Este saldo será transferido en su totalidad por la AFP como prima única, a la Entidad Aseguradora con la que el Afiliado suscribió Contrato de Pensión o a la Cuenta de Mensualidades Vitalicias Variables de la AFP que corresponda.
Una vez firmado el Contrato de Pensión y transferido el Capital Acumulado en la Cuenta Individual, éste pasará a formar parte del patrimonio de la Entidad Aseguradora o de la Cuenta de Mensualidades Vitalicias Variables.
e) El contrato entrará en vigencia a partir de la suscripción del mismo por el Afiliado con la Entidad Aseguradora o AFP, según corresponda, la que será la única responsable y estará obligada al pago de las Pensiones de jubilación y de las Pensiones por muerte, de acuerdo al presente reglamento.
f) La Entidad Aseguradora o AFP deberá iniciar el pago de la Pensión de jubilación dentro del primer mes de vigencia del contrato y se devengará a contar de la fecha establecida en el presente reglamento.
En caso de fallecimiento del Afiliado, las Pensiones por muerte comenzarán a pagarse 30 días después de la recepción del Certificado de Defunción del Asegurado. Sin embargo, las Pensiones se devengarán a contar del día de fallecimiento del Afiliado. Las Pensiones por muerte corresponderán a los porcentajes asignados por el presente reglamento aplicados a la
Pensión Base.
Se deberán pagar Pensiones por muerte a los Derechohabientes que de acuerdo al Contrato de Pensiones corresponda. Si el contrato no incluyera a los Derechohabientes de Primer Grado y éstos se presentasen dentro de los doce (12) meses establecidos en el presente reglamento, la AFP o Entidad Aseguradora deberá recalcular la Pensión para incluir a estos Derechohabientes.
g) La Entidad Aseguradora o la AFP, deberá pagar los Gastos Funerarios por una sola vez, de acuerdo al presente reglamento.
h) La AFP o Entidad Aseguradora deberá pagar, con recursos del Tesoro General de la Nación la Compensación de Cotizaciones a la que tuvieran derecho el Afiliado y sus Derechohabientes.
i) Si el Afiliado o sus Derechohabientes dejasen de cobrar Pensiones de jubilación o muerte, por un período de cinco (5) años a partir del último pago de Pensión y no respondieran a tres notificaciones realizadas por la AFP o la Entidad Aseguradora con la frecuencia que establezca la Superintendencia, el Contrato de Pensiones quedará sin efecto definitivamente, y el saldo que pueda existir quedará en favor de la Cuenta de Mensualidades Vitalicias Variables para ser redistribuido entre los Afiliados que optaron por esta modalidad de Pensión, o en favor de la Entidad Aseguradora en el caso del Seguro Vitalicio.
j) La Entidad Aseguradora o la AFP, deberá pagar al Afiliado o sus Derechohabientes en su domicilio cuando éstos se encuentren impedidos de acudir a los centros de pago de dichas entidades por su avanzada edad, estado de invalidez o de enfermedad. La Superintendencia será la encargada de determinar quienes califican para gozar de este beneficio adicional e informará a las entidades.

ARTÍCULO 17. (AUTORIZACION A LAS ENTIDADES ASEGURADORAS PARA LA OFERTA DE SEGUROS VITALICIOS).

La Superintendencia definirá los criterios técnicos para que las Entidades Aseguradoras operen en el SSO ofreciendo la modalidad de Pensión de Seguro Vitalicio.

ARTÍCULO 18. (CARACTERISTICAS DEL CONTRATO DE SEGURO VITALICIO).

El contrato de Seguro Vitalicio deberá ajustarse a la normativa vigente en seguros de vida y tiene la característica específica de que el monto de la Pensión contratada, incluida la Compensación de Cotizaciones será fijo y corresponderá al menos al setenta por ciento (70%) del salario mínimo vigente.

ARTÍCULO 19. (CARACTERISTICAS DEL CONTRATO DE MENSUALIDADES VITALICIAS
VARIABLES).

El contrato de Mensualidad Vitalicia Variable tiene la característica específica de que el monto de la primera Pensión, incluida la Compensación de Cotizaciones, corresponderá al menos al setenta por ciento (70%) del salario mínimo vigente. En todo caso el monto de la Pensión es variable y está en función de la mortalidad del grupo de pensionados que seleccionaron esta modalidad y de la rentabilidad de la cuenta de Mensualidades Vitalicias Variables.

PARTE V
PENSION POR MUERTE DE UN AFILIADO CON PENSION DE JUBILACION

ARTÍCULO 20. (SOLICITUD DE PENSION POR MUERTE DE UN AFILIADO CON PENSION DE JUBILACION).

Las Pensiones por muerte de un Afiliado con Pensión de jubilación serán pagadas por la AFP o Entidad Aseguradora correspondiente, a los Derechohabientes de Primer Grado forzosamente y en ausencia de éstos a los de Segundo y Tercer Grado respetando para los del tercer grado el orden de prelación que hubieran sido expresamente declarados en el Contrato de Pensión.
Los Derechohabientes deberán comunicar el fallecimiento del Causante a la entidad que estuviese pagando la Pensión, con el objeto de que ésta les pague las Pensiones por muerte de acuerdo a los porcentajes de asignación establecidos en el presente reglamento aplicados a la Pensión Base que corresponda.

PARTE VI
SEGURO DE RIESGO COMUN

SECCION I
DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 21. (FINANCIAMIENTO DEL SEGURO DE RIESGO COMUN).

El Seguro de Riesgo Común se financiará con la Prima mensual deducida del Total Ganado o Ingreso Cotizable de todos Afiliados que tengan una Cuenta Individual en el SSO.
El monto de la Prima será determinado mediante licitación pública por las AFP para la selección de las Entidades Aseguradoras que garanticen las prestaciones establecidas por la Ley de Pensiones.
La prima que se determine será igual y única para todos los Afiliados registrados en una misma
AFP.

ARTÍCULO 22. (RESPONSABILIDADES Y OBLIGACIONES DE LOS ENTES GESTORES DE SALUD).

Cuando los servicios médicos de los Entes Gestores de Salud determinen que la atención curativa ya no procede y que la afección o desorden es permanente e irreversible, éstos tienen la obligación de emitir un diagnóstico, una copia del cual debe ser entregado al Afiliado y una copia con los resultados de exámenes, análisis, tratamiento y otros documentos respaldatorios del diagnóstico debe ser enviado a la AFP, en un plazo no mayor a los diez (10) días hábiles contando a partir del día en que el afiliado fue dado de baja o diagnosticado.
El diagnóstico emitido por los Entes Gestores de Salud no establece el grado ni el origen de la incapacidad o muerte del Afiliado. Los Entes Gestores de Salud no podrán emitir dictamen respecto al grado u origen de la invalidez.
En virtud del artículo 20 de la Ley de Pensiones, las prestaciones de invalidez deberán ser exigidas en un plazo máximo de doce (12) meses contado desde el día en que los servicios médicos de los Entes gestores de Salud determinen que la atención curativa, ya no procede y que la afección o desorden es permanente e irreversible.

SECCION II
PRESTACIONES DE INVALIDEZ POR RIESGO COMUN

ARTÍCULO 23. (SOLICITUD DE PENSION DE INVALIDEZ).

La solicitud de Pensión de invalidez, debe estar firmada por el Afiliado o por su apoderado, cuando el Afiliado se encuentre completamente impedido para firmar dicha solicitud, adjuntando la lista y relación de sus Derechohabientes de Primer y Segundo Grado y una copia del diagnóstico. La solicitud debe ser a su vez firmada por la AFP dando de esta manera su verificación a la afiliación del solicitante y al cumplimiento de los requisitos de cotizaciones requeridas para estar cubierto por el Seguro de Riesgo Común del SSO.
Si el Afiliado no contase con un diagnóstico, o éste fuere defectuoso o fuere rechazado por la AFP, ésta asignará los servicios médicos, de acuerdo a la lista de centros médicos habilitados por la Superintendencia, donde el Afiliado deberá acudir para obtener el mismo. Los costos de estos servicios serán cubiertos por el Seguro de Riesgo Común.

ARTÍCULO 24. (CALIFICACION Y DICTAMEN DE INVALIDEZ).

La calificación de invalidez se deberá realizar mediante la aplicación del Manual de Normas de Evaluación y Calificación del Grado de Invalidez aprobado por Decreto Supremo.
El Manual de Normas de Evaluación y Calificación del Grado de Invalidez establecerá un método uniforme de valorar los impedimentos fisiológicos, anatómicos y psicológicos de los Afiliados al SSO en Bolivia.
La entidad encargada de calificar, deberá emitir un dictamen indicando el grado de la invalidez y si el origen de la misma es por Riesgo Común o por Riesgo Profesional en el plazo establecido por la Superintendencia que no podrá superar los cuarenta y cinco (45) días calendario de recibida la solicitud.

ARTÍCULO 25. (REQUISITOS PARA PENSIONARSE POR INVALIDEZ).

Para tener derecho a Pensión de invalidez, los Afiliados deben cumplir conjuntamente con los requisitos establecidos en la Ley de Pensiones. Los plazos establecidos por la Ley de Pensiones se refieren a plazos que toman en cuenta los Aportes al SSO y los aportes o cotizaciones realizadas hasta la Fecha de Inicio al Sistema de Reparto existente a la promulgación de la Ley de Pensiones.

ARTÍCULO 26. (DERECHO A PENSION DE INVALIDEZ).

Una vez que el Afiliado sea calificado como inválido de acuerdo a dictamen emitido por la entidad encargada de calificar, el Afiliado tendrá derecho a Pensión de invalidez, a partir de la fecha de presentación de la solicitud de Pensión de invalidez.
Los Afiliados que a la fecha de afiliación al SSO tengan una invalidez manifestada, no serán cubiertos por el Seguro de Riesgo Común para esa invalidez. Sin embargo, los Afiliados que tengan una invalidez no manifestada estarán cubiertos por cualquier invalidez sin excepción alguna.
Para propósitos de este reglamento, se entenderá por invalidez manifestada aquella que es previa a la fecha del registro o traspaso en una determinada AFP y que a esa fecha le impedía al Afiliado el funcionamiento de un miembro o el desempeño de una función, de una manera permanente e irreversible. La invalidez no manifestada es aquella que puede sobrevenir con posterioridad a la fecha de registro en una determinada AFP a pesar de haber podido ser originada en una fecha anterior.

ARTÍCULO 27. (RECHAZO DE LA INVALIDEZ).

El dictamen de Pensión de invalidez deberá rechazar la solicitud del Afiliado por alguno de los siguientes motivos:
a) Que el Afiliado presente una incapacidad inferior al sesenta por ciento (60%).
b) Que la incapacidad esté originada en accidentes o enfermedades de Riesgo Profesional.
c) Que el Afiliado hubiese fallecido durante el período de evaluación y calificación de invalidez.

ARTÍCULO 28. (FECHA EN QUE DEVENGA LA PENSION DE INVALIDEZ).

Las Pensiones de invalidez devengarán desde la fecha de presentación de la solicitud de Pensión.

ARTÍCULO 29. (NOTIFICACION DEL DICTAMEN).

Emitido el dictamen por la entidad encargada de calificar, que declare una invalidez total o que la rechace, ésta deberá hacer conocer dicho dictamen, dentro de los plazos establecidos por la Superintendencia que no podrá ser superior a los cinco (5) días hábiles, tanto a la AFP como al Afiliado.

ARTÍCULO 30. (SOLICITUD DE INFORMES ESPECIALES).

La entidad encargada de calificar está obligada a solicitar exámenes e informes de médicos especialistas en la evaluación del estado de invalidez de sus Afiliados, siempre que con los antecedentes aportados por los Entes Gestores de Salud y los exámenes practicados por otros médicos, no pudiera emitir dictamen.
Los exámenes e informes necesarios deberán ser realizados en los centros médicos habilitados por la Superintendencia y los gastos de los mismos, así como los gastos de traslado requeridos para la evaluación serán gratuitos para el Afiliado. Estos costos serán asumidos por el Seguro de Riesgo Común.
El Afiliado podrá presentar exámenes médicos adicionales que deberán ser considerados por la entidad encargada de calificar para emitir dictamen. En este caso, los costos de éstos exámenes, serán absorbidos por el Afiliado.

ARTÍCULO 31. (FINANCIAMIENTO DE LAS PENSIONES DE INVALIDEZ).

Hasta que el Afiliado declarado inválido, por la entidad encargada de calificar, cumpla la edad de 65 años o fallezca, la Entidad Aseguradora deberá pagar Pensiones de invalidez, con cargo a los recursos del Seguro de Riesgo Común.
Paralelamente, la Entidad Aseguradora deberá pagar la Cotización Mensual del diez por ciento
(10%) del Salario Base, a la Cuenta Individual del Afiliado por el período de pago de la Pensión de invalidez.
En ningún caso, la Entidad Aseguradora pagará a nombre del Afiliado la Prima sea para Riesgo Común o Riesgo Profesional, ni cualquier otro cargo o Comisiones a las AFP.

ARTÍCULO 32. (SOLICITUD DE REVISION DE DICTAMEN).

Los dictámenes que emita la entidad encargada de calificar serán pasibles de revisión por el Afiliado, dentro de los cuarenta y cinco (45) días calendario siguientes de recibida su notificación. La solicitud de la revisión del dictamen deberá realizarse ante la Superintendencia, por escrito haciendo referencia a la resolución objeto de revisión.
Los costos de la revisión del dictamen, distintos a gastos administrativos de la Superintendencia, serán cancelados por la parte perdedora, sea el Afiliado o la Entidad Aseguradora, según corresponda.

ARTÍCULO 33. (DETERMINACION DE LA PENSION DE INVALIDEZ).

La Pensión de invalidez que percibirá el Afiliado es equivalente al setenta por ciento (70%) del Salario Base del Afiliado.

ARTÍCULO 34. (PAGO DE PENSIONES DE INVALIDEZ).

Las Pensiones de invalidez serán pagadas mensualmente con los recursos del Seguro de Riesgo Común, hasta que el Afiliado cumpla sesenta y cinco (65) años de edad o hasta que fallezca, en cuyo caso se pagarán las Pensiones por muerte que correspondan.
Los pagos devengados serán pagados juntamente con el primer pago de Pensión, el mismo que se realizará el último día del mes siguiente de emitido el dictamen que establezca la invalidez. La fecha de pago de Pensión será a partir del último día hábil de cada mes hasta el día siete (7) del mes siguiente.
Si la entidad encargada de calificar no emitiera el dictamen en el plazo establecido por la Superintendencia, la Entidad Aseguradora tendrá que pagar las Pensiones devengadas, a partir de la fecha límite de emisión del dictamen, hasta la fecha de pago efectiva, con un interés aplicando la tasa que resulte mayor entre la rentabilidad promedio de los fondos de Pensiones y la tasa bancaria activa comercial promedio nominal utilizada para créditos en moneda nacional con cláusula de mantenimiento de valor, publicada por el Banco Central de Bolivia.
Si el Afiliado dejara de cobrar Pensiones de invalidez, por un período de doce (12) meses a partir del último pago de Pensión y no respondieran a tres (3) notificaciones de la AFP o de la Entidad Aseguradora, las prestaciones de invalidez cesarán definitivamente, dando lugar a las prestaciones por muerte que correspondieran.

SECCION III
PRESTACION POR MUERTE POR RIESGO COMUN

ARTÍCULO 35. (REQUISITOS Y PLAZOS PARA ACREDITAR DERECHOHABIENTES).

Los Derechohabientes con derecho a Pensión en el Seguro de Riesgo Común son, de acuerdo a la Ley de Pensiones:
a) Los Derechohabientes de Primer Grado, aún si no fueron expresamente declarados como tales por el Afiliado, y en ausencia de éstos,
b) Los Derechohabientes de Segundo Grado, únicamente si fueron expresamente declarados por el Afiliado como tales.
Los Derechohabientes tendrán un período de doce (12) meses para acreditarse y reclamar su derecho a Pensión por muerte. Pasado este período, las personas que no iniciaran el trámite de solicitud de Pensión no tendrán derecho a la Pensión por muerte.

ARTÍCULO 36. (DERECHO A ELEGIR MODALIDAD DE PENSION).

Los Derechohabientes de un Afiliado Activo, mayor de sesenta y cinco (65) años de edad que hubiese fallecido dejando un Capital Acumulado que permita obtener a sus Derechohabientes una Pensión que sumada a su Compensación de Cotizaciones cuando corresponda, sea de al menos el setenta por ciento (70%) del salario mínimo vigente, podrán contratar un Seguro Vitalicio o Mensualidades Vitalicias Variables de acuerdo al presente reglamento.

ARTÍCULO 37. (SOLICITUD DE PENSION POR MUERTE DE UN AFILIADO ACTIVO O CON
PENSION DE INVALIDEZ).

Los Derechohabientes para ejercer el derecho a la Pensión por muerte deberán suscribir la solicitud de Pensión por muerte, adjuntando el Certificado de Defunción del Afiliado Activo o pensionado por invalidez, fallecido.
Una vez recibida la solicitud de Pensión, la AFP procederá a verificar la afiliación y cumplimiento de las cotizaciones necesarias para acceder a esta prestación.
Una vez recibida la solicitud, la Entidad Aseguradora solicitará a la Unidad de Recaudación la confirmación de la Compensación de Cotizaciones, requerirá la documentación faltante que permita acreditar a los Derechohabientes y calculará la Pensión Base.

ARTÍCULO 38. (DETERMINACION DE LA CAUSA DE MUERTE Y EMISION DE DICTAMEN).

Una vez recibida la solicitud de Pensión por muerte de un Afiliado Activo o pensionado por invalidez, la entidad encargada de calificar, en un plazo a ser determinado por la Superintendencia que no podrá ser superior a quince (15) días hábiles, deberá emitir un dictamen indicando el origen del fallecimiento, sea por Riesgo Común o Riesgo Profesional.

ARTÍCULO 39. (FINANCIAMIENTO DE LAS PENSIONES POR MUERTE DE AFILIADOS
ACTIVOS Y PENSIONADOS POR INVALIDEZ).

El pago de las Pensiones por muerte se realizará con los recursos del Seguro de Riesgo Común, al que se le fusionará el Capital Acumulado en la Cuenta Individual del Causante, descontando las Cotizaciones Adicionales y Depósitos Voluntarios de Beneficios Sociales que el Causante pudo haber realizado. Para los Causantes con derecho a Compensación de Cotizaciones, a partir de la fecha en que devenga la Compensación de Cotización, las Pensiones por muerte se pagarán con los recursos del Seguro de Riesgo Común y el monto correspondiente a la Compensación de Cotizaciones Mensual, de manera que sumadas ambas hacen la Pensión total que los Derechohabientes deban recibir.
Si existieran Cotizaciones Adicionales o Depósitos Voluntarios de Beneficios Sociales, éstos deberán ser dispuestos de acuerdo con el artículo 45 del presente reglamento.

ARTÍCULO 40. (DETERMINACION DE LA PENSION POR MUERTE).

La Pensión por muerte se calcula aplicando los porcentajes de asignación de cada uno de los Derechohabientes a la Pensión Base que corresponde al Causante.

ARTÍCULO 41. (PORCENTAJES DE ASIGNACION).

Los porcentajes de los Derechohabientes son aplicados a la Pensión Base, en las siguientes proporciones:
a) El ochenta por ciento (80%), si se trata de cónyuge o conviviente sobreviviente sin hijos con derecho a Pensión.
b) El sesenta por ciento (60%), si se trata de cónyuge o conviviente sobreviviente con un hijo con derecho a Pensión. En este caso, al hijo le corresponde el veinte por ciento (20%), si existiera uno sólo con derecho a Pensión. Este porcentaje se elevará al ochenta por ciento
(80%) para el cónyuge con derecho a Pensión, cuando el hijo único pierda el derecho a Pensión.
c) El cincuenta por ciento (50%), si se trata de cónyuge o conviviente con derecho a Pensión con dos o más hijos con derecho a Pensión. En este caso, se distribuye en partes iguales el cincuenta por ciento (50%) restante entre todos los hijos. El cincuenta por ciento (50%) del cónyuge o conviviente se elevará a ochenta por ciento (80%) cuando todos los hijos pierdan el derecho a Pensión.
d) Si no existiese viuda, entre todos los hijos con derecho a Pensión se distribuye el cien por ciento (100%) en partes iguales. Estos porcentajes deberán ser recalculados cuando alguno de los hijos perdiera el derecho a Pensión.
e) Si no existiese cónyuge o conviviente ni hijos con derecho a Pensión y los Derechohabientes de Segundo Grado fueron expresamente declarados, les corresponde el veinte por ciento (20%) a cada uno de los padres y diez por ciento (10%) a los hermanos menores de edad.
f) Si no existiese viuda, hijos con derecho a Pensión ni Derechohabientes de Segundo Grado, a los Derechohabientes de Tercer Grado les corresponderá el porcentaje que expresamente hubiera establecido el Causante.
La suma de los porcentajes de asignación del cónyuge y de los hijos con derecho a Pensión no puede ser mayor al cien por ciento (100%) de la Pensión Base.
La suma de los porcentajes de asignación de los Derechohabientes de Segundo y Tercer Grado no podrá exceder el sesenta por ciento (60%) de la Pensión Base.
Las Pensiones de los hijos deberán ser pagadas a nombre de la persona mayor de edad que tenga la custodia legal de los mismos.

ARTÍCULO 42. (CONFIRMACION DE PENSION POR MUERTE).

La AFP o Entidad Aseguradora, de acuerdo a lo establecido en el contrato, deberá emitir y enviar a los Derechohabientes la confirmación de su derecho a la prestación por muerte, a más tardar dentro de los treinta (30) días de presentada la solicitud de Pensión.
La confirmación mencionada en el párrafo anterior debe incluir la nómina de los Derechohabientes acreditados y la Pensión que le corresponde a cada uno de ellos.

ARTÍCULO 43. (FECHA EN QUE DEVENGA LA PENSION POR MUERTE).

La Pensión por muerte devenga a partir de la fecha de solicitud de Pensión.

ARTÍCULO 44. (PAGO DE LA PENSION POR MUERTE).

El pago de las Pensiones se iniciará a partir del último día hábil del mes en que la AFP o Entidad Aseguradora hubiese emitido la confirmación de Pensión o del mes siguiente, si ésta fuera emitida entre los días veinticinco (25) a treinta (30) del mes.
Dicho pago debe efectuarse para todos aquellos Derechohabientes acreditados y cubrirá el período comprendido entre el devengamiento de la Pensión y la lecha efectiva del pago. Las fechas de pago serán a partir del último día hábil de cada mes hasta el día siete (7) del siguiente mes.
Si los Derechohabientes dejasen de cobrar Pensiones por muerte, por un período de doce (12) meses a partir del último pago de Pensión y no respondieran a tres (3) notificaciones realizadas por la AFP o Entidad Aseguradora, estas Pensiones cesarán definitivamente.

ARTÍCULO 45. (DESTINO DE LA CUENTA INDIVIDUAL DEL CAUSANTE).

Al fallecimiento de un Afiliado Activo menor de sesenta y cinco (65) años o Pensionado por invalidez, los Derechohabientes podrán optar por una de las siguientes alternativas:
a) Si el Capital Acumulado en la Cuenta Individual del Causante, descontando las Cotizaciones Adicionales y Depósitos Voluntarios de Beneficios Sociales y sumada la Compensación de Cotizaciones, alcanza para que sus Derechohabientes contraten una Pensión de Seguro Vitalicio o Mensualidades Vitalicias Variables, con una Pensión Base superior a la que le correspondería en el Seguro de Riesgo Común, los Derechohabientes deberán optar por alguna de las modalidades de Pensión, de conformidad con el presente reglamento. En este caso, el contrato de éstas Pensiones deberá realizarse con el total del Capital Acumulado.
b) Si el Capital Acumulado en la Cuenta Individual del Causante, descontando las Cotizaciones Adicionales y Depósito Voluntarios de Beneficios Sociales, y sumada la Compensación de Cotizaciones, no alcanza para que sus Derechohabientes contraten una Pensión de Seguro Vitalicio o Mensualidad Vitalicia Variable, con una Pensión Base superior a la que le correspondería en el Seguro de Riesgo Común éstos deberán permanecer en este seguro en cuyo caso el Capital Acumulado descontando las Cotizaciones Adicionales y Depósitos Voluntarios de Beneficios Sociales, deberá ser fusionado al Seguro de Riesgo Común, para que éste pague, a los Derechohabientes, las Pensiones vitalicias y temporales que correspondan.
En este caso, los recursos de las Cotizaciones Adicionales y Depósito Voluntarios de Beneficios Sociales que se hubiesen registrado en la Cuenta Individual, serán empleados para firmar un Contrato de Pensiones o realizar retiros mínimos conforme al presente reglamento, con el objeto de incrementar las Pensiones de los Derechohabientes.

SECCION IV
AFILIADOS QUE NO CUMPLEN LOS REQUISITOS PARA ACCEDER AL SEGURO DE RIESGO COMUN

ARTÍCULO 46. (AFILIADOS INVALIDOS QUE NO CUMPLEN CON LOS REQUISITOS PARA
RECIBIR PENSION).

Los Afiliados declarados inválidos de acuerdo a dictamen, que no cumplen con los requisitos para acceder a las prestaciones del Seguro de Riesgo Común, podrán hacer uso de su Capital Acumulado para pagarse Pensiones de invalidez, hasta que dicho capital se agote.
Estas Pensiones no podrán ser inferiores al setenta por ciento (70%) del salario mínimo vigente.

ARTÍCULO 47. (AFILIADOS ACTIVOS FALLECIDOS QUE NO CUMPLEN REQUISITOS PARA
PRESTACIONES POR MUERTE).

Los Derechohabientes de Afiliados Activos fallecidos que no cumplían con los requisitos para acceder a las prestaciones por muerte del Seguro de Riesgo Común, podrán hacer uso del Capital Acumulado en la Cuenta Individual del Causante para financiarse pagos equivalente a los porcentajes de asignación aplicados al menos al setenta por ciento (70%) del salario mínimo vigente hasta que dicho capital se agote.
En aquellos casos en que el Causante tenía una Compensación de Cotizaciones Mensual, los Derechohabientes utilizarán el Capital Acumulado para pagarse pensiones por muerte, hasta que éste se agote. A partir de la fecha en la que el Causante hubiera tenido sesenta y cinco (65) años de edad, los Derechohabientes recibirán la Compensación de Cotizaciones Mensual que corresponda.

PARTE VII
SEGURO DE RIESGO PROFESIONAL

SECCION I
DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 48. (VIGENCIA DEL SEGURO DE RIESGOS PROFESIONALES A LARGO PLAZO).

El Afiliado con relación de dependencia laboral se encuentra cubierto por el Seguro de Riesgo Profesional a partir del primer día de trabajo hasta el último día de trabajo de acuerdo a lo establecido en el contrato laboral con un Empleador.
La cobertura por Riesgo Profesional estará dada por la AFP desde el inicio de la relación laboral y se mantendrá hasta un período máximo de seis (6) meses después de finalizada la misma o la fecha de inicio de una relación laboral.

ARTÍCULO 49. (FINANCIAMIENTO DEL SEGURO DE RIESGO PROFESIONAL).

El Seguro de Riesgo Profesional se financiará con la Prima mensual patronal pagada por los Empleadores, que corresponderá a un porcentaje sobre el Total Ganado de sus dependientes.
La Prima para el Seguro de Riesgo Profesional será diferenciada y se establecerá de acuerdo al nivel de riesgo y tasa de siniestralidad observada por tipo de actividad empresarial.
La Prima será determinada mediante licitación pública realizada por cada AFP para la selección de Entidades Aseguradoras que garanticen las prestaciones establecidas en la Ley de Pensiones

ARTÍCULO 50. (OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR).

Son responsabilidades del Empleador las siguientes:
a) Registrar a sus empleados al Seguro de Riesgo Profesional
b) Pagar con sus propios recursos la Prima mensual correspondiente a todos los trabajadores de su empresa.
c) Presentar, por sí o mediante terceros, a la AFP, los Exámenes Preocupacionales de sus dependientes, los mismos que deberán realizarse en los centros médicos habilitados por la Superintendencia. El plazo para presentar los Exámenes Preocupacionales será establecido por la Superintendencia pero no podrá ser superior a los diez (10) días hábiles de registrado el dependiente. El costo de estos exámenes correrá por cuenta de los Empleadores.
d) Facilitar los formularios de denuncia de Accidente de Trabajo, y llenar y remitir dichos formularios, a la AFP dentro del plazo establecido por la Superintendencia, sea que el Afiliado denuncie o no el accidente. En caso de negarse a firmar dichos formularios, el Empleador será pasible a una multa establecida por la Superintendencia, que no podrá ser menor a diez (10) salarios mínimos vigentes a la fecha de la multa. Estas multas deberán ser pagadas a la Superintendencia como recursos extraordinarios al presupuesto de la Superintendencia para cubrir los costos asociados a la revisión de los dictámenes del SSO.
Asimismo, el Empleador será pasible a los intereses y recargos establecidos en el artículo 33 de la Ley de Pensiones.

ARTÍCULO 51. (OBLIGACIONES DEL AFILIADO).

El Afiliado que hubiera sufrido un Accidente de Trabajo o crea estar afectado por una Enfermedad Profesional debe acudir a los Entes Gestores de Salud, para recibir la oportuna atención. En caso de accidente debe comunicar este 60 hecho directamente a su Empleador, o por medio de terceros, y llenar un formulario de denuncia de Accidente de Trabajo.
Dicho formulario debidamente llenado y firmado por el Afiliado, o quien sea su representante, y el Empleador deberá ser entregado, a la AFP, en un plazo establecido por la Superintendencia que no podrá ser superior a los diez días calendario (10) de ocurrido el Accidente de Trabajo.
El Afiliado tendrá derecho a Pensión de invalidez o muerte por Riesgos Profesionales a causa de un Accidente de Trabajo siempre y cuando la AFP reciba el formulario de denuncia de Accidente de Trabajo dentro el plazo establecido.
Si el Empleador se negase a firmar los formularios de denuncia de accidente, el Afiliado o su representante deberá denunciar este hecho ante la Superintendencia, en un plazo no mayor a los diez (10) días calendario de ocurrido el accidente, siendo suficiente esta denuncia para habilitarse como acreedor a las prestaciones del Seguro de Riesgos Profesionales.
En caso de Enfermedad Profesional, no será necesario llenar formularios de denuncia, sin perjuicio de que la Superintendencia posteriormente establezca mecanismos de control para el caso de Enfermedades Profesionales.
Es obligación del Afiliado cooperar con la AFP o Entidad Aseguradora, acudiendo a la entrevista que ésta hubiera solicitado así como a los exámenes adicionales que se hubieran requerido. Si el solicitante no cumpliese con estas disposiciones en un plazo a ser determinado por la
Superintendencia, que no podrá ser superior a los treinta (30) días hábiles, la AFP deberá ser informada para que ésta proceda a cancelar la solicitud de Pensión de dicho Afiliado. Si el Afiliado decidiera volver a solicitar Pensión de invalidez, deberá firmar una nueva solicitud y la Pensión, si corresponde, será devengada a partir de la presentación de esta nueva solicitud.

ARTÍCULO 52. (RESPONSABILIDADES Y OBLIGACIONES DE LOS ENTES GESTORES DE SALUD).

Los Entes Gestores de Salud tendrán las mismas responsabilidades y obligaciones que se establecen en el Artículo 22 del presente Reglamento.

ARTÍCULO 53. (ENTIDADES CLASIFICADORAS DE RIESGO PROFESIONAL).

La clasificación de las empresas para aplicar la prima diferenciada deberá ser realizada por entidades especializadas en la clasificación de riesgos profesionales, autorizadas por la Superintendencia mediante una licitación pública internacional.

ARTÍCULO 54. (CLASIFICACION EMPRESARIAL).

Para la clasificación empresarial de acuerdo al nivel de Riesgo Profesional por tipo de actividad empresarial, la Superintendencia elaborará un Manual de Clasificación de Riesgos Profesionales que deberá establecer los requisitos mínimos y los esperados de seguridad ocupacional por cada tipo de empresa. Asimismo, deberá elaborar la metodología de determinación de Prima a ser aplicada. El manual y metodología de cálculo de Prima deberá ser dado a conocer a las empresas, por lo menos un año antes de su aplicación con el propósito de que éstas puedan adecuar su infraestructura y medidas de seguridad ocupacional.

SECCION II
REGISTRO AL SEGURO DE RIESGOS PROFESIONALES

ARTÍCULO 55. (REGISTRO OBLIGATORIO).

Todos los Afiliados con relación de dependencia laboral, sean éstos nacionales o extranjeros, deben ser obligatoriamente registrados en el Seguro de Riesgo Profesional, en los plazos establecidos en la Ley de Pensiones y el presente reglamento.<...

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FICHA TÉCNICO JURÍDICA DCMI


Fuente: Gaceta Oficial de Bolivia

Enlace Gaceta Bolivia: https://gacetaoficialdebolivia.gob.bo/

Edición: Gaceta No 1975

Tipo: DECRETO SUPREMO, NORMAS CON ÍNDICE No 24469

Enlace Permanente para citar: https://www.vobolex.org/bolivia/decreto-supremo-24469-del-17-enero-1997

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