Bolivia | Ley No 1788 del 16 Septiembre 1997

RESUMEN: Ley de Organización del Poder Ejecutivo

Ley de Organización del Poder Ejecutivo

LEY DE ORGANIZACIÓN DEL PODER EJECUTIVO

DEL 16 DE SEPTIEMBRE DE 1997

Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley:

El HONORABLE CONGRESO NACIONAL,

DECRETA:

LEY DE ORGANIZACIÓN DEL PODER EJECUTIVO

TÍTULO I
Marco General

CAPÍTULO I
Objeto

ARTÍCULO 1º.-

La presente Ley tiene por objeto establecer las normas básicas de organización y funcionamiento del Poder Ejecutivo, determinando su estructura, el número y las atribuciones de los Ministros de Estado, así como las normas de funcionamiento de las entidades públicas nacionales.

CAPÍTULO II
Estructura del poder Ejecutivo

ARTÍCULO 2º.-

El Poder Ejecutivo, de conformidad con la organización político administrativa que establecen la Constitución Política del Estado y las Leyes vigentes tiene la siguiente estructura:

ADMINISTRACIÓN NACIONAL:

Conformada por el Presidente de la República, Ministros de Estado, Instituciones Públicas Nacionales, Empresas Públicas y los Sistemas de Regulación y Supervisión.

ADMINISTRACIÓN DEPARTAMENTAL:

Conformada por las Prefecturas de Departamento sus órganos dependientes y las entidades públicas departamentales, descentralizadas y desconcentradas.

TÍTULO II
Administración Nacional

CAPÍTULO I
Presidencia de la República

ARTÍCULO 3º.-

Las atribuciones del Presidente de la República, se hallan determinadas por la Constitución Política del Estado y las Leyes de la República.

CAPÍTULO II
Ministros de Estado

ARTÍCULO 4º.-

Los negocios de la Administración Pública, se despachan por los Ministros de Estado cuyo número y atribuciones determina la presente Ley. Los Ministros de Estado son los siguientes:

Ministro de Relaciones Exteriores y Culto

Ministro de la Presidencia

Ministro de Gobierno

Ministro de Defensa Nacional

Ministro de Hacienda

Ministro de Justicia y Derechos Humanos

Ministro de Desarrollo Económico

Ministro de Educación, Cultura y Deportes

Ministro de Salud y Previsión Social

Ministro de Trabajo y Microempresa

Ministro de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural

Ministro de Desarrollo Sostenible y Planificación

Ministro de Comercio Exterior e Inversión

Ministro de Vivienda y Servicios Básicos

II. De acuerdo a la Constitución Política del Estado, el nombramiento y remoción de los Ministros de Estado corresponde al Presidente de la República, mediante Decreto Presidencial.

III. El Presidente de la República podrá designar dentro del Período Constitucional que le corresponda, Ministros sin Cartera, cuya competencia se fijará mediante Decreto Presidencial y se hallará referida a fines específicos o para agrupar funciones gubernamentales.

ARTÍCULO 5º.-

En casos de necesidad nacional, el Poder Ejecutivo podrá designar Delegados Presidenciales, a quienes encomendará tareas especificas, la cuales serán asignadas en la correspondiente Resolución Suprema de su nombramiento. No contarán con estructura orgánica jerárquica, excepto en el nivel de asesoramiento y apoyo.

CAPÍTULO III
Estructura de los Ministerios

ARTÍCULO 6º.-

Los Ministerios tienen la siguiente estructura jerárquica:

I. ESTRUCTURA CENTRAL: Ministro, Viceministro, Director General

II. SERVICIOS NACIONALES: Director de Servicio Nacional y Director Distrital.

ARTÍCULO 7º.-

Los Viceministros que correspondan a cada Ministerio, así como sus funciones, serán determinados en el Decreto Reglamentario de la presente Ley. Los Viceministros serán nombrados mediante Resolución Suprema.

ARTÍCULO 8º.-

El Director General es el funcionario técnico de mayor nivel operativo de los Ministerios. Sus funciones serán definidas en el Decreto Reglamentario de la presente Ley y serán nombrados mediante Resolución Ministerial. El Poder Ejecutivo, mediante Decreto Supremo, podrá crear, reubicar o suprimir Direcciones Generales.

ARTÍCULO 9º.-

Los Servicios Nacionales, son estructuras operativas de los Ministerios, encargadas de administrar regímenes específicos, con atribuciones, competencia y estructura de alcance nacional. La descripción de atribuciones y funciones se determinará, en cada caso, mediante Decreto Supremo. Los Directores de los Servicios Nacionales, serán designados por Resolución Suprema.

II.- Al margen de los Servicios Nacionales creados por Ley expresa, cuya naturaleza y objeto son distintos a los que se refiere el presente artículo, créanse los siguientes Servicios Nacionales, con base en la reconversión de las dependencias que actualmente administran las materias y regímenes correspondientes:

Servicio Nacional de Migración

Servicio Nacional de Defensa Civil

Servicio Nacional de Areas Protegidas

Servicio Nacional de Aduanas

Servicio Nacional de Impuestos Internos

Servicio Nacional de Administración de Personal

Servicio Nacional de Registro de Comercio

Servicio Nacional Técnico de Minas

Servicio Nacional de Telecomunicaciones Rurales

Servicio Nacional de Patrimonio del Estado

Servicio Nacional de Organización Administrativa del Poder Ejecutivo.

III.- Se fusionan las Unidades correspondientes al Registro de la Propiedad Industrial y de los Derechos de Autor, para constituir el Servicio Nacional de Propiedad Intelectual centralizando la información y garantizando la descentralización operativa del sistema.

IV.- Los Servicios Nacionales responsables de estos regímenes tendrán carácter desconcentrado en los departamentos que corresponda.

CAPÍTULO IV
Atribuciones Generales de los Ministros

ARTÍCULO 10º.-

Son Atribuciones Generales de los Ministros:

A. Asistir a las reuniones del Consejo de Ministros, Consejos Nacional...

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FICHA TÉCNICO JURÍDICA DCMI


Fuente: Gaceta Oficial de Bolivia

Enlace Gaceta Bolivia: https://gacetaoficialdebolivia.gob.bo/

Edición: Gaceta No 2034

Tipo: LEY No 1788

Enlace Permanente para citar: https://www.vobolex.org/bolivia/ley-1788-del-16-septiembre-1997

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