Bolivia | Decreto Supremo No 25293 del 30 Enero 1999

RESUMEN: NORMAS GENERALES DE PRESTACIONES DE JUBILACION Y POR MUERTE.

Decreto Supremo Nº 25293

HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 1732 de Pensiones de 29 de noviembre de 1996 establece dos modalidades de pensión de jubilación denominadas: mensualidad vitalicia variable, que se contrata con la administradora de fondos de pensiones que el afiliado hubiere elegido, y seguro vitalicio que se contrata con la entidad aseguradora que el afiliado eligiere;

Que la modalidad de pensión al ser elegida por los afiliados o sus derechohabientes irrevocablemente, debe ser regulada estableciendo las normas generales de contratación y cálculo para cada modalidad;

Que los afiliados y sus derechohabientes, con compensación de cotizaciones, tienen derecho a elegir la modalidad de pensión que los sea más conveniente, para lo cual es imprescindible emitir la regulación pertinente;

Que es necesario sustituir y complementar algunos aspectos de la afiliación y calificación transitoria de invalidez y muerte por riesgo común y riesgo profesional del Seguro Social Obligatorio

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

CAPÍTULO I
Disposiciones generales
ARTÍCULO 1. (Objeto) El presente decreto supremo establece las normas generales para el cálculo y contratación de las prestaciones de jubilación y prestaciones por muerte, cuando corresponda, establecidas mediante la Ley Nº 1732 de 29 de noviembre de 1996, en adelante Ley de Pensiones.

Regula las siguientes modalidades de Pensión determinadas por la Ley de Pensiones:

a) Mensualidad vitalicia variable, en adelante MVV, y

b) Seguro vitalicio, en adelante SV.

Se sustituye y complementa aspectos referentes a la afiliación y a la calificación transitoria de invalidez por riesgo común y riesgo profesional del Seguro Social Obligatorio.

ARTÍCULO 2. (Definiciones) Se añade a las definiciones determinadas en la Ley de Pensiones y sus reglamentos, que son válidas para la presente norma, las establecidas a continuación a titulo enunciativo y no limitativo:
Factor de Descuento ActuarialEs un factor de ajuste de probabilidades de sobrevivencia, en función a la edad y sexo del afiliado y sus derechohabientes.CONFIPEs el Comité de Normas Financieras de Prudencia creado por la Ley Nº 1864 de 15 de junio de 1998 de Propiedad y Crédito Popular.Mensualidad Vitalicia VariableEs la modalidad de pensión por la cual el afiliado o sus derechohabientes reciben mensualmente y de forma vitalicia o temporal, según corresponda, una pensión cuyo monto es variable anualmente en función a la mortalidad del grupo de personas que participan de esta modalidad de pensión y a la rentabilidad de las inversiones.Patrimonio de la cuenta MVVEstá conformado por los capitales acumulados, transferidos por las AFP, de todos aquellos afiliados o sus derechohabientes que hubieran suscrito un contrato de MVV.Salario MínimoEs el monto en bolivianos establecido por el Gobierno de Bolivia, como referente mínimo del salario nacional del sector público.Seguro VitalicioEs la modalidad de pensión por la cual el afiliado o sus derechohabientes reciben mensualmente y de forma vitalicia o temporal, según corresponda, una pensión cuyo monto es fijo.Tasa de rentabilidad esperadaEs aquella que se utiliza en la modalidad de mensualidad vitalicia variable, para el cálculo del factor de descuento actuarial y que será determinada mediante resolución de la Superintendencia.Unidad VitaliciaEs una cuota del patrimonio de la cuenta MVV.

ARTÍCULO 3. (Derecho a las prestaciones de jubilación y prestaciones por muerte) El afiliado o sus derechohabientes, tendrán derecho a prestaciones de jubilación o prestaciones por muerte, cuando:

a) Exista un capital acumulado en su cuenta individual que tomando en cuenta su compensación de cotizaciones, cuando corresponda, el permita obtener una pensión de jubilación igual o mayor al setenta por ciento (70%) de su salario base, incluyendo las prestaciones por muerte que correspondan a sus derechohabientes.

b) Independientemente de la modalidad de pensión elegida por el afiliado, para determinar el cumplimiento de este requisito, se tomará como parámetro la pensión que el afiliado pueda obtener en la modalidad de MVV, para ello se aplicará tablas de mortalidad y una tasa de rentabilidad referencial, de acuerdo a norma expresa emitida por la Superintendencia, previa aprobación del CONFIP.

c) A partir de los sesenta y cinco (65) años de edad del afiliado, independientemente del capital acumulado en su cuenta individual.

d) Al fallecimiento del afiliado, en conformidad a lo establecido en los artículos 45 y 75 del Decreto Supremo Nº 24469 del 17 de enero de 1997.

Las alternativas señaladas son mutuamente excluyentes.

ARTÍCULO 4. (Retiros de capital acumulado para afiliados que cumplen requisitos de jubilacion con compensacion de cotizaciones) Para aquellos afiliados que cumplen los requisitos de jubilación y cuya pensión proviene principalmente de su compensación de cotizaciones, la Superintendencia podrá establecer mediante resolución el pago del capital acumulado en la cuenta individual del afiliado, mediante pagos conjuntos, siempre que se evite de esta manera, la emisión por las AFP o entidades aseguradoras de boletas de pago por montos muy pequeños.

ARTÍCULO 5. (Selección de modalidad de pension de jubilacion) El afiliado o sus derechohabientes, cuando se encontrasen en una de las situaciones establecidas en el artículo 3 del presente decreto, podrán contratar la modalidad de SV o de MVV, con el capital acumulado en la cuenta individual del afiliado, destinado al pago de:

a) Una pensión vitalicia de jubilación para el afiliado titular,

b) Pensiones vitalicias o temporales para los derechohabientes, según corresponda, con derecho a pensión de conformidad a lo establecido en la Ley de Pensiones y sus reglamentos, y

c) Gastos funerarios al fallecimiento del titular, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Pensiones y sus reglamentos.

Ningún contrato de MVV o SV podrá ser suscrito por una pensión inicial proveniente del capital acumulado, incluida la compensación de cotizaciones, menor al setenta por ciento (70%) del salario mínimo vigente a la fecha de contratación.

Cualquier contrato de SV o MVV podrá contener períodos fijos pactados, a partir del momento en el que la Superintendencia apruebe mediante resolución este producto.

ARTÍCULO 6. (Destino del capital acumulado en la cuenta individual) Una vez convenido un contrato de MVV, el capital acumulado en la cuenta individual del afiliado será transferido, por la AFP, directamente al patrimonio de la cuenta MVV en la AFP con la que el afiliado o sus derechohabientes hubieran firmado contrato. Si el afiliado o sus derechohabientes tuvieran derecho a la compensación de cotizaciones, este derecho deberá ser transferido a la AFP con la cual el afiliado o sus derechohabientes hubieran firmado contrato de MVV, para que esta última proce...

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FICHA TÉCNICO JURÍDICA DCMI


Fuente: Gaceta Oficial de Bolivia

Enlace Gaceta Bolivia: https://gacetaoficialdebolivia.gob.bo/

Edición: Gaceta No 2118

Tipo: DECRETO SUPREMO No 25293

Enlace Permanente para citar: https://www.vobolex.org/bolivia/decreto-supremo-25293-del-30-enero-1999

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