Bolivia | Ley No 1864 del 15 Junio 1998 - 2

RESUMEN: Ley de Propiedad y Crédito Popular (PCP)

LEY Nº 1864
Ley de 15 de junio de 1998

HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley:

EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL,

D E C R E T A:

LEY DE PROPIEDAD Y CREDITO POPULAR (PCP)

TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I
OBJETO

ARTÍCULO 1.- (OBJETO).-

La presente ley tiene por objeto otorgar mayores oportunidades a los ciudadanos bolivianos para ampliar su condición de propietarios y potenciales inversores, con acceso democratizado al crédito. Para este propósito, esta ley norma: (I) las formas de participación de los bolivianos en las empresas capitalizadas por efecto de la Ley de Capitalización No. 1544; (II) la movilización del ahorro y la inversión popular, la ampliación del microcrédito productivo, de servicios y de vivienda y su mejor distribución; (III) la reforma de la administración de las cooperativas de servicios públicos con el fin de mejorar y ampliar la cobertura de los mismos; (IV) la expansión de servicios financieros a los municipios; (V) el fortalecimiento del sistema de intermediación financiera, su reglamentación y supervisión; y (VI) la reestructuración y unificación del registro de personas.

CAPÍTULO II
DEFINICIONES

ARTÍCULO 2.- (DEFINICIONES).-

Para efectos de la presente ley se usará las siguientes definiciones:

Acción Popular (AP): Es el Valor representativo de un Certificado Fiduciario perteneciente a la Cuenta de Acciones Populares que, para efectos de la presente ley, se denominará Acción Popular.

Administradora de Fondos de Pensiones (AFP): Es la sociedad anónima encargada de la administración y representación del Fondo de Pensiones y del Fondo de Capitalización Colectiva (FCC), de conformidad con la Ley de Pensiones No. 1732 de 29 de noviembre de 1996 y la presente ley.

BOLIVIDA: Es el beneficio anual, no heredable, otorgado en forma vitalicia que el país reconoce a los Beneficiarios de la Capitalización registrados en la Cuenta Solidaria.

Comité de Normas Financieras de Prudencia (CONFIP): Es el comité creado por esta ley con el objeto de aprobar normas financieras de prudencia.

Cooperativas de Servicios Públicos: Son aquellas sociedades cooperativas que tienen como actividad principal los servicios de distribución de electricidad en el Sistema Interconectado Nacional (SIN) o la actividad del servicio de generación, transmisión y distribución en los sistemas aislados; telecomunicaciones locales, agua potable y alcantarillado.

Certificados Fiduciarios: Son los Certificados Fiduciarios del FCC. El número de estos certificados será igual al valor del FCC denominado en dólares de Estados Unidos de América, a la fecha que se establezca mediante reglamento, entre el Valor Inicial del Certificado Fiduciario, el cual será igual a un dólar de los Estados Unidos de América (US$ 1).

Fecha de Inicio: Es el 1o. de mayo de 1997, conforme a la definición de la Ley de Pensiones No. 1732.

Fundación de Acción Social (FAS): Fundación sin fines de lucro, cuyo patrimonio está constituido por el valor de las AP y de las anualidades vitalicias donadas voluntariamente y cuyo objeto es beneficiar a centros de niños desamparados y hogares de ancianos.

Fondo de Capitalización Colectiva (FCC): Es el patrimonio autónomo constituido mediante fideicomiso irrevocable, de duración indefinida, dividido en dos cuentas independientes, cada una con distintos beneficiarios.

Ley de Bancos y Entidades Financieras: Es la Ley de Bancos y Entidades Financieras No. 1488 de 14 de abril de 1993.

Ley de Capitalización: Es la Ley de Capitalización No.1544 de 21 de marzo de 1994;

Ley SIRESE: Es la Ley SIRESE No. 1600 de 28 de octubre de 1994.

Ley del Banco Central de Bolivia: Es la Ley del Banco Central de Bolivia No. 1670 de 31 de octubre de 1995

Ley de Pensiones: Es la Ley de Pensiones No. 1732 de 29 de noviembre de 1996;

Ley del Mercado de Valores: Es la Ley del Mercado de Valores, No.1834 de fecha 31 de marzo de 1998;

NAFIBO: Es la Nacional Financiera SAM cuyo convenio constitutivo fue aprobado por Ley No.1670.

ONG: Es una Organización No Gubernamental

RIN: Es el Registro de Identificación Nacional (RIN).

Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras (SBEF): Es la superintendencia creada por la Ley de Bancos de 11 de julio de 1928, modificada por la Ley No.1488 de 14 de abril de 1993.

Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros (SPVS): Es la Superintendencia creada por esta ley mediante la fusión de la Superintendencia de Pensiones, la Superintendencia de Valores y la Superintendencia de Seguros.

Superintendencia de Recursos Jerárquicos (SRJ): Es la Superintendencia creada por esta ley, mediante la conversión de la Superintendencia General del SIREFI normada en la Ley de Pensiones.

TÍTULO SEGUNDO
ACCIONES POPULARES Y BOLIVIDA

CAPÍTULO I
EL FONDO DE CAPITALIZACIÓN COLECTIVA

ARTÍCULO 3.- (CUENTAS DEL FCC).-

El FCC tiene dos cuentas totalmente independientes, indivisas, imprescriptibles e inafectables por gravámenes o medidas precautorias de cualquier naturaleza. En ningún caso podrá transferirse de una cuenta a la otra, bienes, valores, derechos, obligaciones u otros similares que tengan valor económico bajo responsabilidad de los administradores. Los ciudadanos bolivianos que participen en una cuenta no podrán participar en la otra. Los bienes que componen el FCC sólo pueden disponerse de conformidad a lo establecido en el ARTÍCULO 40 de la Ley de Pensiones modificado por la presente ley.

ARTÍCULO 4.- (DENOMINACION DE LAS CUENTAS).-

La primera cuenta del FCC se denomina Cuenta de Acciones Populares (CAP), a la que pertenecen los Beneficiarios de la Capitalización menores a 50 años al 31 de diciembre de 1995. La segunda cuenta, se denomina Cuenta Solidaria a la que pertenecen los Beneficiarios de la Capitalización que hubieran cumplido 50 años o más a la misma fecha.

ARTÍCULO 5.- (DISTRIBUCION DE CERTIFICADOS FIDUCIARIOS).-

El setenta por ciento (70%) de los Certificados Fiduciarios será distribuido entre los ciudadanos bolivianos registrados en la CAP. El treinta por ciento (30%) de los Certificados Fiduciarios será utilizado en beneficio de los ciudadanos registrados en la cuenta solidaria.

ARTÍCULO 6.- (CREDITOS CON GARANTIA DE LOS ACTIVOS DEL FCC).-

Las AFP no podrán contraer créditos con garantía de los activos del FCC.

ARTÍCULO 7.- (TRATAMIENTO IMPOSITIVO DEL FCC).-

Los párrafos segundo y tercero del ARTÍCULO 6 de la Ley de Pensiones serán aplicables al FCC.

ARTÍCULO 8.- (REGISTRO DE LOS BENEFICIARIOS DE LA CAPITALIZACION).-

A fin de quedar registrados en la Base de Datos del FCC de la AFP correspondiente, los Beneficiarios de la Capitalización deberán registrarse ante el RIN, creado mediante la presente Ley, dentro de los tres (3) años calendario de la Fecha de Inicio, prorrogables por un año adicional mediante Decreto Supremo. Transcurrido el plazo indicado, quien no estuviere registrado perderá su derecho sobre los Certificados Fiduciarios. El Valor de los Certificados Fiduciarios de los Beneficiarios de la Capitalización no registrados, beneficiará a quienes se hubiesen registrado.

CAPÍTULO II
LA CUENTA DE ACCIONES POPULARES (CAP)

ARTÍCULO 9.- (ACCIONES POPULARES).-

Cada Certificado Fiduciario de los ciudadanos bolivianos que participen en la CAP constituye un valor que se denominará Acción Popular (AP). La distribución de las AP entre la población participante en la CAP se definirá mediante reglamento. La AP tendrá las siguientes características:

(a) Será transmisible por sucesión hereditaria;

(b) Será libremente transferible y podrá constituirse en garantía;

(c) Será redimible por intermedio de las AFP por dinero, o alternativamente, por una anualidad vitalicia no heredable que incluya gastos funerarios, contratada en una empresa de seguros a través de las AFP; y

(d) El contenido de los incisos (b) y (c) precedentes se aplicarán cuando se cumplan las condiciones y requisitos exigidos por reglamento.

CAPÍTULO III
LA CUENTA SOLIDARIA

ARTÍCULO 10.- (BOLIVIDA).-

Los Certificados Fiduciarios de los ciudadanos bolivianos que se encuentren registrados en la Cuenta Solidaria serán utilizados por las AFP para otorgarles los siguientes beneficios:

(a) Una anualidad vitalicia variable, no transmisible por sucesión hereditaria, denominada BOLIVIDA que será pagada a partir de los 65 años de edad. El valor del primer año de la anualidad vitalicia será fijado mediante Decreto Supremo. En años posteriores, el monto de la anualidad vitalicia será determinado por las AFP en base a estudios actuariales y de acuerdo a reglamento. El Estado garantizará que el valor de la anualidad vitalicia en años posteriores, no sea inferior al monto pagado el primer año.

(b) Una prestación por gastos funerarios para el titular, equivalente al beneficio de la anualidad vitalicia fijada por la AFP para el año correspondiente, de acuerdo a reglamento. Este beneficio será pagado únicamente en favor de los no afiliados de acuerdo a la Ley de Pensiones; y

(c) Un pago en efectivo equivalente a dos anualidades del BOLIVIDA, a los herederos de los titulares de la Cuenta Solidaria que fallezcan antes de cumplir los 65 años de edad, además de lo establecido en el inciso (b) anterior y de acuerdo a reglamento.

CAPÍTULO IV
DONACIONES

ARTÍCULO 11.- (DE LA FUNDACION DE ACCION SOCIAL (FAS)).-

Los propietarios de las AP y los beneficiarios del BOLIVIDA podrán transferir a título gratuito, conforme a reglamento, sus AP o sus beneficios a una fundación con objeto social y sin fines de lucro que será constituida de acuerdo a las normas del Código Civil. La fundación será administrada por una entidad de la Iglesia Católica u otras personas colectivas sin fines de lucro, conforme a sus estatutos.

ARTÍCULO 12.- (DESTINO Y ADMINISTRACION DE LOS RECURSOS DE LA FAS).-

Los recursos de la fundación mencionada en el ARTÍCULO precedente estarán destinados, exclusivamente, a financiar proyectos que beneficien a centros de niños desamparados y asilos de ancianos.

ARTÍCULO 13.- (CONSTITUCION DE LA CUENTA DE CAMINOS (CC)).-

Alternativamente a lo señalado en el ARTÍCULO 11, los bolivianos registrados en la CAP y los registrados en la Cuenta Solidaria, podrán voluntariamente donar sus AP y su BOLIVIDA al Tesoro General de la Nación, el que monetizará las donaciones para ser utilizadas en infraestructura caminera.

TÍTULO TERCERO
CREDITO POPULAR Y SERVICIOS FINANCIEROS EN MUNICIPIOS

CAPÍTULO I
MICROCRÉDITO Y AHORRO POPULAR

ARTÍCULO 14.- (DEL MICROCREDITO).-

Los bancos, fondos financieros privados, mutuales, cooperativas de ahorro y crédito y las ONG financieras podrán efectuar operaciones de microcrédito, de acuerdo a las normas aprobadas por el CONFIP.

ARTÍCULO 15.- (GARANTIAS DE MICROCREDITO).-

Con el propósito de incrementar el financiamiento a la microempresa y democratizar el crédito, los microcréditos que sean otorgados con respaldo de garantías hipotecarias, acciones populares, garantías solidarias, o garantías prendarias conforme a reglamento aprobado por el CONFIP, serán considerados como debidamente garantizados para fines del ARTÍCULO 45 de la Ley de Bancos y Entidades Financieras.

ARTÍCULO 16.- (OPERACIONES DE LAS ONG).-

Las ONG que no capten recursos del público y que realicen actividades de crédito utilizando recursos propios, fondos de donación o recursos provenientes directamente de organismos internacionales sin intermediación o participación del Estado, quedan excluidas de la fiscalización, control e inspección de sus actividades por parte de la SBEF. Las que utilicen recursos públicos serán supervisadas por la Contraloría General de la República en el marco de la ley SAFCO.

ARTÍCULO 17.- (PROHIBICION A LAS ONG).-

Sin perjuicio de lo señalado por el ARTÍCULO 5 de la Ley de Bancos y Entidades Financieras, las ONG y entidades financieras no fiscalizadas, quedan prohibidas de recibir de personas naturales y bajo cualquier modalidad, depósitos u obtener fondos destinados a ser intermediados, salvo lo establecido en el ARTÍCULO siguiente.

ARTÍCULO 18.- (AHORRO POPULAR Y CAPTACIÓN RESTRINGIDA DE DEPÓSITOS).-

No obstante lo indicado en el ARTÍCULO anterior y a fin de promover el ahorro popular, las personas colectivas podrán solicitar autorización de la SBEF para movilizar recursos del público de manera restringida, sujetas a las condiciones, requisitos y limitaciones que ésta establezca, conforme a reglamentación a ser aprobada por el CONFIP. Dicha reglamentación establecerá requisitos de inversión obligatoria. El cumplimiento de los requisitos será supervisado por la SBEF.

ARTÍCULO 19.- (FORTALECIMIENTO INSTITUCIONAL).-

I. El Poder Ejecutivo, a partir de la promulgación de la presente ley, tomará las medidas que corresponda para otorgar, por una sola vez, apoyo institucional integral en favor de entidades financieras intermediarias establecidas o en proceso de formalización que atiendan demandas de microcrédito, conforme a reglamento. El Poder Ejecutivo podrá instruir la otorgación de créditos a las instituciones receptoras del apoyo institucional para contratación de asistencia técnica, pero no para su intermediación.

II. El Poder Ejecutivo también podrá brindar apoyo institucional a personas colectivas que promuevan, fortalezcan o incrementen las operaciones de microcrédito de entidades autorizadas por la SBEF.

CAPÍTULO II
SERVICIOS FINANCIEROS EN LOS MUNICIPIOS

ARTÍCULO 20.- (EXPANSIÓN DE LA COBERTURA).-

I. Los servicios auxiliares financieros que no sean de intermediación financiera podrán ser realizados por entidades autorizadas por la SBEF; limitados al pago de sueldos, sueldos para el funcionario público, giros, transferencias, manejo de tesorería de entidades públicas, apertura de cuentas fiscales, recaudaciones de tributos o aportes previsionales y cambio de monedas.

II. Los gobiernos municipales podrán brindar incentivos a entidades autorizadas por la SBEF, para que presten los servicios mencionados en el numeral anterior, en las loc...

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FICHA TÉCNICO JURÍDICA DCMI


Fuente: Gaceta Oficial de Bolivia

Enlace Gaceta Bolivia: https://gacetaoficialdebolivia.gob.bo/

Edición: Gaceta No 2070

Tipo: LEY No 1864

Enlace Permanente para citar: https://www.vobolex.org/bolivia/ley-1864-del-15-junio-1998

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