DECRETO SUPREMO N° 3960
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 58 de la Constitución Política del Estado, determina que las niñas, niños y adolescentes son titulares de los derechos reconocidos en la Constitución, con los límites establecidos en ésta, y de los derechos específicos inherentes a su proceso de desarrollo; a su identidad étnica, socio cultural, de género y generacional; y a la satisfacción de sus necesidades, intereses y aspiraciones.
Que el Parágrafo II del Artículo 59 del Texto Constitucional, establece que toda niña, niño y adolescente tiene derecho a vivir y a crecer en el seno de su familia de origen o adoptiva. Cuando ello no sea posible, o sea contrario a su interés superior, tendrá derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.
Que el Artículo 60 de la Constitución Política del Estado, dispone que es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado.
Que el Parágrafo II del Artículo 410 del Texto Constitucional, señala que el bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país.
Que el Parágrafo I del Artículo 35 de la Ley Nº 548, de 17 de julio de 2014, Código Niña, Niño y Adolescente, establece que las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a vivir, desarrollarse y educarse en un ambiente de afecto y seguridad en su familia de origen o excepcionalmente, cuando ello no sea posible o contrario a su interés superior, en una familia sustituta que le asegure la convivencia familiar y comunitaria.
Que el Artículo 80 de la Ley Nº 548, dispone que la adopción, es una institución jurídica, mediante la cual la niña, niño o adolescente, en situación de adoptabilidad, adquiere la calidad de hija o hijo de la o el adoptante, en forma estable, permanente y definitiva. Podrá ser nacional o internacional; y se realiza en función del interés superior de la adoptada o adoptado.
Que la Ley Nº 1168, de 12 de abril de 2019, de Abreviación Procesal para Garantizar la Restitución del Derecho Humano a la Familia de las Niñas, Niños y Adolescentes, tiene por objeto modificar la Ley N° 548, para facilitar y agilizar los procedimientos de acogimiento circunstancial, filiación judicial, extinción de autoridad materna o paterna, adopción nacional e internacional, para garantizar la restitución del derecho humano a la familia de las niñas, niños y adolescentes sin cuidado parental y que se encuentren bajo tutela extraordinaria del Estado.
Que la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 1168, establece que el Órgano Ejecutivo aprobará las modificaciones al Reglamento a la Ley N° 548.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO).
El presente Decreto Supremo tiene por objeto modificar el Decreto Supremo Nº 2377, de 27 de mayo de 2015, Reglamento a la Ley Nº 548, Código Niña, Niño y Adolescente.
ARTÍCULO 2.- (MODIFICACIONES).
I. Se modifica el Parágrafo III del Artículo 3 del Decreto Supremo Nº 2377, de 27 de mayo de 2015, Reglamento a la Ley Nº 548, Código Niña, Niño y Adolescente, con el siguiente texto:
“III. El Viceministerio de Igualdad de Oportunidades del Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, se constituye en la instancia técnica del Sistema Penal para Adolescentes y el Sistema Plurinacional de Protección de la Niña, Niño y Adolescente.”
II. Se modifican los numerales 2 y 6 del Parágrafo I del Artículo 24 del Decreto Supremo Nº 2377, de 27 de mayo de 2015, Reglamento a la Ley Nº 548, Código Niña, Niño y Adolescente, con el siguiente texto:
“2. Acreditación vigente de la Autoridad Central del Estado solicitante, en la que conste que se trata de una entidad competente, especializada, con experiencia y ética en materia de adopción internacional, con personalidad jurídica o documento equivalente reconocido por el gobierno de su país;
6. Designación de representante legal en Bolivia y documentos que acrediten la idoneidad profesional en áreas de formación y experiencia relativa a los derechos de la niñez y adolescencia, y en ningún caso podrá trabajar simultáneamente en una entidad pública, instituciones de acogimiento o representar a más de un organismo intermediario. La Autoridad Central Boliviana en materia de adopción internacional emitirá el informe para acreditar la idoneidad del representante legal;”
III. Se modifica el Parágrafo II del Artículo 24 del Decreto Supremo Nº 2377, de 27 de mayo de 2015, Reglamento a la Ley Nº 548, Código Niña, Niño y Adolescente, con el siguiente texto:
“II. Todos los documentos otorgados en el exterior deberán ser originales y autenticados, si corresponde traducidos al castellano y debidamente legalizados o apostillados según corresponda conforme a normativa vigente.”
IV. Se modifica el Parágrafo III del Artículo 25 del Decreto Supremo Nº 2377, de 27 de mayo de 2015, Reglamento a la Ley Nº 548, Código Niña, Niño y Adolescente, con el siguiente texto:
“III. Posteriormente, toda la documentación consistente en: a) aquella presentada conforme al Parágrafo I del Artículo 24 del presente Decreto Supremo, b) el Informe Técnico, y, c) el Proyecto de Acuerdo Marco; será devuelta al Ministerio de Relaciones Exteriores para la prosecución de trámite conforme a la atribución dispuesta por el numeral 26 del Parágrafo II del Artículo 4 de la Ley N° 465.”
V. Se modifica el Artículo 26 del Decreto Supremo Nº 2377, de 27 de mayo de 2015, Reglamento a la Ley Nº 548, Código Niña, Niño y Adolescente, con el siguiente texto:
“ARTÍCULO 26.- (SEGUIMIENTO POST-ADOPTIVO).
I. Los informes post-adoptivos de adopciones internacionales, serán elaborados por la Autoridad Central del Estado de Recepción o cuando corresponda por el organismo intermediar...
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