DECRETO SUPREMO N° 4539
LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que los numerales 4 y 5 del Parágrafo I del Artículo 298 de la Constitución Política del Estado, determinan que es competencia privativa del nivel central del Estado, el régimen aduanero y el comercio exterior.
Que el Parágrafo I Artículo 378 de la Constitución Política del Estado del Texto Constitucional, establece que las diferentes formas de energía y sus fuentes constituyen un recurso estratégico, su acceso es un derecho fundamental y esencial para el desarrollo integral y social del país, y se regirá por los principios de eficiencia, continuidad, adaptabilidad y preservación del medio ambiente.
Que el inciso e) del Artículo 3 de la Ley N° 1604, de 21 de diciembre de 1994, señala que las actividades relacionadas con la Industria Eléctrica se regirán entre otros por el principio de adaptabilidad que promueve la incorporación de tecnología y sistemas de administración modernos, que aporten mayor calidad y eficiencia en la prestación del servicio.
Que el Artículo 26 de la Ley N° 1990, de 28 de julio de 1999, General de Aduanas, y el Artículo 7 de la Ley N° 2492, de 2
de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, disponen que el Poder Ejecutivo, actual Órgano Ejecutivo podrá establecer mediante Decreto Supremo la alícuota del Gravamen Arancelario, aplicable a la importación de mercancías.
Que la Ley N° 3467, de 12 de septiembre de 2006, que modifica la Ley N° 843 (Texto Ordenado vigente), estableciendo la Política de Incentivos y Desincentivos, mediante la aplicación del Impuesto a los Consumos Específicos – ICE a los vehículos automotores.
Que la Disposición Adicional Primera de la Ley N°; 455, de 11 diciembre de 2013, del Presupuesto General del Estado Gestión 2014, modifica el numeral 2 del Parágrafo I del Anexo del Artículo 79 de la Ver 9084 caracteres restantes
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