Bolivia | DECRETO Ley No 16793 del 19 de Julio de 1979 (Ley de la Abogacía)

RESUMEN: Abrogrado por Decreto Supremo No 0100 - Decreto Ley No 16793 del 19 Julio 1979 - Apruébase la nueva "Ley de Abogacía" en sus cuatro Títulos y Ochenta y nueve Artículos.

LEY DE LA ABOGACIA
DECRETO LEY Nº 16793

GRAL. DIV. DAVID PADILLA ARANCIBIA
Presidente de la H. Junta Militar de Gobierno

CONSIDERANDO:

Que, la Honorable Junta Militar de Gobierno, desde que tomó a su cargo la conducción de la Nación en Noviembre de 1978, dedicó sus mayores esfuerzos a la institucionalización de todas las organizaciones en los diversos sectores de la actividad nacional;

Que, los profesionales Abogados del país, se encuentran organizados bajo el régimen del ejercicio de la Abogacía aprobado por la Ley del 8 de Diciembre de 1941;

Que, dado el transcurso del tiempo y la evolución de la ciencia del Derecho, sus normas a a fecha han quedado fuera de toda aplicación racional y adecuada, postergando las justas aspiraciones de este importante sector profesional;

Que, es necesario que el ejercicio de la Abogacía y la vigencia de los colegios de Abogados, estén dirigidos en beneficio de la comunidad, orientándola hacia una conciencia jurídica que consolide la convivencia armónica y civilizada entre los pueblos;

Que, por otra, estas organizaciones Colegiadas deben propender a la protección y asistencia de sus afiliados, así como contar con el instrumento que permita la vigencia y aplicación del Código de Ética Profesional para su permanente superación, como intérprete de la Ley y del orden jurídico de la República;

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

Artículo 1º.-

Apruébase la nueva “Ley de la Abogacía” en sus Cuatro Títulos y Ochenta y Nueve Artículos.

Artículo 2º.-

Abrógase la Ley de 8 de Diciembre de 1941.

El señor Ministro de Estado en el Despacho del Interior, Migración y Justicia, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Ley.

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los diez días del mes de julio de mil novecientos setenta y nueve años.

(Fdo.) GRAL. DIV. DAVID PADILLA ARANCIBIA; Raúl López Leytón Min. RR.EE. a.i.; Ismael Saavedra Sandóval; Gary Prado Salmón; Javier Alcoreza Melgarejo; Simón Sejas Tordoya; Juan Muñoz Revollo; Oscar Pammo Rodríguez; Min. Minería a.i.; Hermes Fellman Forteza; Mario Candia Navarro; Luis Rivera Palacios; Norberto Salomón Soria; Jaime Arancibia Echavarría Min. AA.CC.

LEY DE LA ABOGACIA

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.-

Son abogados los que cumplen los requisitos exigidos por Ley de demás disposiciones que regulan la profesión, declarando que la Abogacía es una función social al servicio del Derecho y la Justicia. Su ejercicio es una función pública, pero de desempeño particular.

Artículo 2.-

Nadie puede actuar como defensor o patrocinante, en procesos judiciales, administrativos y otros trámites, sin ser abogado en ejercicio. Ninguna minuta, solicitud o informe legal será admitido por las autoridades, sean estas judiciales, administrativas, municipales, militares ni eclesiásticas, sin la firma de un abogado patrocinante en ejercicio; asimismo, no admitirán en audiencia, intervención de personas que no ejerzan la abogacía.

Toda actuación realizada en contravención de este precepto será nula de pleno derecho y cualquier persona podrá denunciar a infracción, ante autoridad competente.

Artículo 3.-

Los abogados de la República, deberán matricularse obligatoriamente al Colegio de Abogados del Distrito Judicial en que ejercen su profesión y estarán sometidos a sus Reglamentos.

Artículo 4.-

Los títulos de Abogado otorgados en el exterior, serán reconocidos en la República, cuando los estudios hayan sido convalidados por Resolución expresa de la autoridad competente y estén vigentes tratados de reciprocidad profesional.

TITULO PRIMERO
DE LA ABOGACIA

SECCION I
DE LOS REQUISITOS

Artículo 5.-

Son requisitos para ser Abogado:

1) Ser mayor de edad.

2) Haber aprobado los cursos de la Facultad de Derecho y tener cumplidos los requisitos universitarios.

3) Exhibir el diploma que acredite el título profesional.

4) Presentar Acta Auténtica de juramento de fidelidad a la Constitución Política y Leyes de la República, prestada ante la autoridad competente.

Artículo 6.-

Para ejercer la Abogacía se requiere:

1) Ser ciudadano boliviano.

2) Estar en ejercicio de sus derechos civiles y políticos.

3) No estar subjudice, como consecuencia de auto de procesamiento ejecutoriado, por hechos sancionados con privación de libertad o inhabilitación profesional.

4) No estar suspendido por Resolución del Tribunal de Honor de un Colegio de Abogados o haberse cancelado su matrícula.

5) Estar matriculado y tener sus obligaciones pecuniarias pagadas conforme a sus Estatutos, en el Colegio de Abogados de su Distrito.

6) Acreditar por certificaciones del Secretario de Cámara, Secretario General del Colegio de Abogados y de los Abogados con los que trabajó, haber ejercido la procuración por dos años consecutivos conforme al Estatuto de Procuradores, o del desempeño de cargos subalternos en los juzgados u oficinas jurídicas de la Administración Pública.

Artículo 7.-

El juramento profesional será recibido en audiencia pública en forma individual y por un tribunal integrado por los Presidentes de la Corte Superior y Colegio de Abogados y el Fiscal del Distrito, teniendo por Secretario, al Secretario de Cámara. La fecha para la recepción del juramento será anunciada al público con ocho días de anticipación por la prensa o radio.

SECCION II
DE LOS DERECHOS DEL ABOGADO

Artículo 8.-

Todo Abogado tiene el derecho a ocupar un escaño en el Foro y a que se le guarden las prerrogativas inherentes a su investidura.

Artículo 9.-

El Abogado en ejercicio es inviolable por las opiniones que emita en sus defensas o alegatos ante las autoridades no pudiendo por ellas ser molestado, perseguido, detenido ni procesado.

Artículo 10.-

Son también inviolables su consultorio jurídico, los documentos y objetos que le hayan confiado sus clientes para asumir su defensa, salvo previa y expresa resolución motivada de Juez competentes.

Artículo 11.-

Todo Abogado tiene derecho al pago de sus honorarios profesionales estipulados libremente entre él y su cliente.

Artículo 12.-

El Abogado desde el momento de su matriculación en el Colegio tiene derecho a voz y voto en las asambleas ordinarias y extraordinarias.

Artículo 13.-

Los abogados podrán ejercer su profesión organizando sociedades civiles, designando expresamente el Director responsable de la misma, su régimen económico, la razón social que la identifique y adoptando su reglamento que deberá ser aprobado y registrado a través del Tribunal de Honor del Colegio de Abogados del Distrito donde tenga su domicilio el Director.

Estas sociedades de abogados podrán tener sus filiales dentro y fuera de la República en este caso sujetándose a las Leyes del lugar.

Artículo 14.-

Todo abogado tendrá derecho a ostentar las insignias, distintivos y usar cédulas que el Colegio de Abogados adoptase.

SECCION III
DE LOS DEBERES DEL ABOGADO

Artículo 15.-

Todo Abogado está obligado a participar en forma activa en los programas y asambleas convocadas por el Colegio.

Artículo 16.-

Está obligado a pagar las cuotas ordinarias o extraordinarias que fije el Colegio, así como al matricularse pagar los derecho que señalan los aranceles del Colegio.

Artículo 17.-

Dentro del año subsiguiente a su matriculación, los abogados nuevos, están obligados a defender a los privados de libertad, sin orden judicial y a quienes así lo disponga el juez en los procesos civiles, de familia y penales, salvo motivos legales de excusa.

La violación de este deber, dará lugar a la imposición de la multa de Bs. 1.000 (UN MIL BOLIVIANOS), en favor del Colegio de Abogados, la misma que será impuesta por el Tribunal de Honor del Colegio o por el Juez de la causa.

La multa no pagada dentro de los treinta días siguientes, dará lugar a la suspensión de noventa días en el ejercicio profesional. El pago de la multa no excusa la obligación de asumir la defensa que se le asignó.

Artículo 18.-

Todo Abogado deberá dirigirse a la autoridad con respeto, utilizando únicamente los vocablos que emplean las leyes, en el caso de q...

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FICHA TÉCNICO JURÍDICA DCMI


Fuente: Gaceta Oficial de Bolivia

Enlace Gaceta Bolivia: https://gacetaoficialdebolivia.gob.bo/

Edición: Gaceta No 1076

Tipo: DECRETO LEY, NORMAS CON ÍNDICE No 16793

Enlace Permanente para citar: https://www.vobolex.org/bolivia/decreto-ley-16793-del-19-julio-1979

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