LEY DE LA ABOGACIA
DECRETO LEY Nº 16793
GRAL. DIV. DAVID PADILLA ARANCIBIA
Presidente de la H. Junta Militar de Gobierno
CONSIDERANDO:
Que, la Honorable Junta Militar de Gobierno, desde que tomó a su cargo la conducción de la Nación en Noviembre de 1978, dedicó sus mayores esfuerzos a la institucionalización de todas las organizaciones en los diversos sectores de la actividad nacional;
Que, los profesionales Abogados del país, se encuentran organizados bajo el régimen del ejercicio de la Abogacía aprobado por la Ley del 8 de Diciembre de 1941;
Que, dado el transcurso del tiempo y la evolución de la ciencia del Derecho, sus normas a a fecha han quedado fuera de toda aplicación racional y adecuada, postergando las justas aspiraciones de este importante sector profesional;
Que, es necesario que el ejercicio de la Abogacía y la vigencia de los colegios de Abogados, estén dirigidos en beneficio de la comunidad, orientándola hacia una conciencia jurídica que consolide la convivencia armónica y civilizada entre los pueblos;
Que, por otra, estas organizaciones Colegiadas deben propender a la protección y asistencia de sus afiliados, así como contar con el instrumento que permita la vigencia y aplicación del Código de Ética Profesional para su permanente superación, como intérprete de la Ley y del orden jurídico de la República;
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
Artículo 1º.-
Apruébase la nueva “Ley de la Abogacía” en sus Cuatro Títulos y Ochenta y Nueve Artículos.
Artículo 2º.-
Abrógase la Ley de 8 de Diciembre de 1941.
El señor Ministro de Estado en el Despacho del Interior, Migración y Justicia, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Ley.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los diez días del mes de julio de mil novecientos setenta y nueve años.
(Fdo.) GRAL. DIV. DAVID PADILLA ARANCIBIA; Raúl López Leytón Min. RR.EE. a.i.; Ismael Saavedra Sandóval; Gary Prado Salmón; Javier Alcoreza Melgarejo; Simón Sejas Tordoya; Juan Muñoz Revollo; Oscar Pammo Rodríguez; Min. Minería a.i.; Hermes Fellman Forteza; Mario Candia Navarro; Luis Rivera Palacios; Norberto Salomón Soria; Jaime Arancibia Echavarría Min. AA.CC.
LEY DE LA ABOGACIA
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.-
Son abogados los que cumplen los requisitos exigidos por Ley de demás disposiciones que regulan la profesión, declarando que la Abogacía es una función social al servicio del Derecho y la Justicia. Su ejercicio es una función pública, pero de desempeño particular.
Artículo 2.-
Nadie puede actuar como defensor o patrocinante, en procesos judiciales, administrativos y otros trámites, sin ser abogado en ejercicio. Ninguna minuta, solicitud o informe legal será admitido por las autoridades, sean estas judiciales, administrativas, municipales, militares ni eclesiásticas, sin la firma de un abogado patrocinante en ejercicio; asimismo, no admitirán en audiencia, intervención de personas que no ejerzan la abogacía.
Toda actuación realizada en contravención de este precepto será nula de pleno derecho y cualquier persona podrá denunciar a infracción, ante autoridad competente.
Artículo 3.-
Los abogados de la República, deberán matricularse obligatoriamente al Colegio de Abogados del Distrito Judicial en que ejercen su profesión y estarán sometidos a sus Reglamentos.
Artículo 4.-
Los títulos de Abogado otorgados en el exterior, serán reconocidos en la República, cuando los estudios hayan sido convalidados por Resolución expresa de la autoridad competente y estén vigentes tratados de reciprocidad profesional.
TITULO PRIMERO
DE LA ABOGACIA
SECCION I
DE LOS REQUISITOS
Artículo 5.-
Son requisitos para ser Abogado:
1) Ser mayor de edad.
2) Haber aprobado los cursos de la Facultad de Derecho y tener cumplidos los requisitos universitarios.
3) Exhibir el diploma que acredite el título profesional.
4) Presentar Acta Auténtica de juramento de fidelidad a la Constitución Política y Leyes de la República, prestada ante la autoridad competente.
Artículo 6.-
Para ejercer la Abogacía se requiere:
1) Ser ciudadano boliviano.
2) Estar en ejercicio de sus derechos civiles y políticos.
3) No estar subjudice, como consecuencia de auto de procesamiento ejecutoriado, por hechos sancionados con privación de libertad o inhabilitación profesional.
4) No estar suspendido por Resolución del Tribunal de Honor de un Colegio de Abogados o haberse cancelado su matrícula.
5) Estar matriculado y tener sus obligaciones pecuniarias pagadas conforme a sus Estatutos, en el Colegio de Abogados de su Distrito.
6) Acreditar por certificaciones del Secretario de Cámara, Secretario General del Colegio de Abogados y de los Abogados con los que trabajó, haber ejercido la procuración por dos años consecutivos conforme al Estatuto de Procuradores, o del desempeño de cargos subalternos en los juzgados u oficinas jurídicas de la Administración Pública.
Artículo 7.-
El juramento profesional será recibido en audiencia pública en forma individual y por un tribunal integrado por los Presidentes de la Corte Superior y Colegio de Abogados y el Fiscal del Distrito, teniendo por Secretario, al Secretario de Cámara. La fecha para la recepción del juramento será anunciada al público con ocho días de anticipación por la prensa o radio.
SECCION II
DE LOS DERECHOS DEL ABOGADO
Artículo 8.-
Todo Abogado tiene el derecho a ocupar un escaño en el Foro y a que se le guarden las prerrogativas inherentes a su investidura.
Artículo 9.-
El Abogado en ejercicio es inviolable por las opiniones que emita en sus defensas o alegatos ante las autoridades no pudiendo por ellas ser molestado, perseguido, detenido ni procesado.
Artículo 10.-
Son también inviolables su consultorio jurídico, los documentos y objetos que le hayan confiado sus clientes para asumir su defensa, salvo previa y expresa resolución motivada de Juez competentes.
Artículo 11.-
Todo Abogado tiene derecho al pago de sus honorarios profesionales estipulados libremente entre él y su cliente.
Artículo 12.-
El Abogado desde el momento de su matriculación en el Colegio tiene derecho a voz y voto en las asambleas ordinarias y extraordinarias.
Artículo 13.-
Los abogados podrán ejercer su profesión organizando sociedades civiles, designando expresamente el Director responsable de la misma, su régimen económico, la razón social que la identifique y adoptando su reglamento que deberá ser aprobado y registrado a través del Tribunal de Honor del Colegio de Abogados del Distrito donde tenga su domicilio el Director.
Estas sociedades de abogados podrán tener sus filiales dentro y fuera de la República en este caso sujetándose a las Leyes del lugar.
Artículo 14.-
Todo abogado tendrá derecho a ostentar las insignias, distintivos y usar cédulas que el Colegio de Abogados adoptase.
SECCION III
DE LOS DEBERES DEL ABOGADO
Artículo 15.-
Todo Abogado está obligado a participar en forma activa en los programas y asambleas convocadas por el Colegio.
Artículo 16.-
Está obligado a pagar las cuotas ordinarias o extraordinarias que fije el Colegio, así como al matricularse pagar los derecho que señalan los aranceles del Colegio.
Artículo 17.-
Dentro del año subsiguiente a su matriculación, los abogados nuevos, están obligados a defender a los privados de libertad, sin orden judicial y a quienes así lo disponga el juez en los procesos civiles, de familia y penales, salvo motivos legales de excusa.
La violación de este deber, dará lugar a la imposición de la multa de Bs. 1.000 (UN MIL BOLIVIANOS), en favor del Colegio de Abogados, la misma que será impuesta por el Tribunal de Honor del Colegio o por el Juez de la causa.
La multa no pagada dentro de los treinta días siguientes, dará lugar a la suspensión de noventa días en el ejercicio profesional. El pago de la multa no excusa la obligación de asumir la defensa que se le asignó.
Artículo 18.-
Todo Abogado deberá dirigirse a la autoridad con respeto, utilizando únicamente los vocablos que emplean las leyes, en el caso de q...
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