DECRETO SUPREMO Nº 10550
CNL. DAEM. HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, por Decreto Ley Nº 04538 de 15 de diciembre de 1956, se implantó en el país un régimen de completa libertad en las operaciones cambiarias, habiéndose mantenido artificialmente por más de quince años una estabilidad en el tipo de cambio para el peso boliviano con relación al dólar de los Estados Unidos de Norteamérica;
Que, ningún Plan de Estabilización Monetaria puede mantenerse indefinidamente sin los necesarios ajustes por desequilibrios ocurridos en el tipo, en el poder adquisitivo interno de una moneda nacional con relación a otras monedas extranjeras;
CONSIDERANDO:
Que, en el caso particular de Bolivia, dicho desequilibrio se manifiesta por el aumento del orden del 150% en los costos internos desde 1957, frente a un aumento del orden del 50% en los costos de los principales países con los que mantenemos nuestro mayor comercio exterior;
Que, el deterioro en la posición competitiva de Bolivia, desalienta la expansión de nuestras exportaciones é incentivos las importaciones y contrabando, con grave detrimento de la producción nacional;
Que, por consiguiente es necesario efectuar el correspondiente ajuste en la paridad del peso boliviano con relación al nuevo valor del oro en el mercado oficial internacional;
Que, dicho ajuste cambiarlo debe estar necesariamente condicionado a la obtención de un sustancial financiamiento externo que garantice una tasa de crecimiento de la economía nacional capaz de permitir mejores niveles de vida de la población;
CONSIDERANDO:
Que, mientras los precios, los salarios, y en general los costos nacionales han crecido sustancialmente y en diferentes magnitudes desde el Programa de Estabilización de 1956, el tipo de cambio del peso boliviano, con respecto al dólar, se ha mantenido invariable, ocasionando ingresos fijos en moneda nacional al sector exportador, lo que no le permitió incrementar su producción;
Que, la devaluación del dólar estadounidense y otras monedas de reserva internacional, han obligado a una sustancial reforma del Sistema Monetario Internacional, que conducen a todos los países a fijar paridades de sus monedas.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
CAPÍTULO I
DEL REGIMEN CAMBIARIO
ARTÍCULO 1.- Se fija la paridad del Peso Boliviano en 0,0409256 gramos de oro fino, equivalente a Pesos Bolivianos 760.-por onza troy fina de oro, de acuerdo a las normas internacionales del artículo IV del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional.
ARTÍCULO 2.- En base a la paridad señalada en el artículo anterior, el Banco Central de Bolivia fijará los tipos efectivos de cambio para la compra y venta de divisas, conforme a las previsiones del citado Convenio y a los acuerdos del Fondo Monetario Internacional que autorizan márgenes ampliados.
ARTÍCULO 3.- Se mantiene la completa libertad en las operaciones cambiarias tanto para transacciones corrientes cuanto para las de capital, eliminándose el formulario de solicitud y declaración jurada establecido por el Decreto Supremo Nº 08986 de 7 de noviembre de 1969.
ARTÍCULO 4.- Se ratifica el régimen de venta obligatoria, al Banco Central de Bolivia, del cien por ciento de las divisas provenientes de las exportaciones del sector público y privado, con las únicas deducciones de los Gastos de Realización y Regalías, siempre que estas hubiesen sido pagadas en moneda extranjera, de acuerdo con lo establecido por el Artículo 2º del Decreto Supremo Nº 08986 de 7 de noviembre de 1969, y al tipo de cambio vigente en el momento de la venta.
CAPÍTULO II
DEL REGIMEN DE SALARIOS
ARTÍCULO 5.- En virtud de la modificación del tipo de cambio, a partir de la fecha -y con carácter general-se establece el Bono de Compensación Social de $b. 135.-por mes o $b. 4.50.-por jornada de trabajo, que se pagará en forma independiente del salario básico, sobre el que no será aplicable el bono de antigüedad o de categoría.
ARTÍCULO 6.- Los salarios de los trabajadores domésticos, gastronómicos y otros que prestan servicios con remuneración parcial en especie, se regularán por convenio de partes.
ARTÍCULO 7.- Los trabajadores cuyo salario es pagado por jornada efectiva de trabajo, percibirán el bono de compensación social de $b. 5.- por cada día trabajado.
ARTÍCULO 8.- Los trabajadores de interior mina,...
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