DECRETO SUPREMO Nº 08986
D.G.R. Nº 52
GRAL. ALFREDO OVANDO CANDIA
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, es necesario reglamentar el Decreto Supremo Nº 08959 de 25 de octubre, de 1969, para su adecuada y correcta aplicación;
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Las ventas de divisas del Departamento Monetario del Banco Central de Bolivia a su Departamento Bancario, a los Bancos privados y casas de cambio, se efectuarán dentro de los 24 horas de la presentación de las solicitudes de compra de monedas extranjeras formuladas por el público. Si la información de la “solicitud de compra de moneda extranjera” fuese insuficiente, el Departamento Monetario requerirá su previa complementación, pero de ninguna manera será rechazada la venta.
Las ventas de divisas que no provengan del Departamento Monetario, realizada por el Departamento Bancario, los Bancos Privados y las cosas de cambio, están también sujetas a la presentación del formulario de solicitud, el mismo que será remitido al Departamento Monetario, para fines de registro.
Las ventas de divisas para importaciones, al Estado y entidades estatales, se efectuarán por el Departamento Monetario del Banco Central de Bolivia contra presentación de la solicitud y autorización de compra de divisas emitida por el Ministerio de Economía y aprobada por el Ministerio de Hacienda, y para pago de servicios se exigirá la presentación de la papeleta de divisas emitida por el Ministerio de Hacienda y Contraloría General de la República, con sujeción al presupuesto de divisas.
ARTÍCULO 2.- La entrega obligatoria al Banco Central da Bolivia del ciento por ciento de las divisas provenientes de las exportaciones del sector público y privado, con la única deducción de los gastos de realización y regalías pagadas en moneda extranjera, comprende;
a) A los hidrocarburos, minerales y metales, productos no minerales, agropecuarios, mercaderías de producción nacional o extranjera que hayan sufrido o nó procesos de transformación en el país, y cualquier otra exportación.
b) Todas las divisas recibidas por los exportadores a partir de la fecha del mencionado decreto, por concepto de anticipos, liquidaciones de venta final, reembolso de seguros u otras formas de pago que corespondan a exportaciones deberán ser vendidas, dentro del plazo máximo de 15 días de su recepción, al Banco Central de Bolivia al tipo de cambio de Bb. 11.875 por dólar, o su equivalente en otras monedas.
c) La venta obligatoria de divisas al Banco Central de Bolivia se sujetará al siguiente régimen:
1º) Para las exportaciones de minerales ya realizadas con anterioridad al Decreto Supremo Nº 08959 y cuyas cuentas de Venta Final no hayan sido legalizadas en los Consulados, hasta el 25 de octubre de 1969, la obligatoriedad sólo alcanza al saldo resultante de la cuenta de Venta Final, deducidos los anticipos recibidos con anterioridad a la indicada fecha, los gastos de realización y las regalías acreditados con documentación fehaciente.
2º) Las exportaciones a partir del 26 de octubre, se hallan obligadas a la venta del 100% de las divisas generadas que figuren en la copia legalizada de la cuenta de Venta Final para los minerales y en la Liquidación Final para otros productos, con la única deducción de los gastos da realización y regalías pagadas en moneda extranjera, los mismos que deben acreditarse con documentación fehaciente.
d) La La Dirección General de Aduanas remitirá al Banco Central de Bolivia copias de las Pólizas de Sxportación de Minerales tramitadas en sus diferentes Aduanas Distritales hasta el 25 de octubre de 1969, que aún no hubiesen sido objeto de reliquidación defini a en base a la cuenta de Venta Final legalizada. Asimismo remitirá copias de Pólizas de las demás exportaciones realizadas desde el 1º de enero de 1969, para fines de establecer si sus valores fueron recibidos por el exportador después de la fecha del Decreto Supremo Nº 08959, en cuyo caso queda obligado a entregar las divisas al Banco Central. Las Aduanas Distritales entregarán semanalmente a las Oficinas del Banco Central de Bolivia del lugar más próximo de sus funciones, una copia de todas las pólizas de exportación tramitadas a partir del 25 de octubre de 1969.
A la recepción de estas Pólizas el el Banco Central de Bolivia abrirá un cargo a cada exportador, el mismo que será cancelado mediante la entrega del 100% de las divisas, previa deducción de los gastos de realización y regalías efectuadas por cuenta del exportador en moneda extranjera, debidamente acreditados por documentación fehaciente y a satisfacción del Banco.
e) El exportador deberá entregar el 100% de sus divisas, efectuadas las deducciones permitidas, dentro del plazo establecido de 15 días. Vencido este plazo sin el cumplimiento de tal obligación, la Aduana Nacional suspenderá el trámite de futuras pólizas de exportación, hasta que la obligación de entrega de divisas sea cumplida con la imposición de una multa equivalente al 3% mensual de las mismas.
f) Se faculta al Banco Central de Bolivia a exigir toda la documentación necesaria que le ermita establecer las ventas, gastos de realización, y demás conceptos relativos a las exportaciones, como ser contratos de venta, facturas, liquidaciones de reembolso de seguros, cálculos de mezclas, liquidaciones de venta legalizadas y cualquier otro documento, pedir de los intermediarios, en la comercialización copias de liquidaciones provisionales y definitivas formuladas a sus clientes y requerir de la Aduana muestras y ensayos.
g) Las partidas que comprenden los gastos de realización de exportación de hidrocarburos, serán establecid...
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