DECRETO SUPREMO Nº 08613
RENE BARRIENTOS ORTUÑO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que el Decreto Supremo Nº. 08338 de 17 de abril de 1968, establece el uso de la sal yodada en todo el territorio de la República, señalando las condiciones que deben llenarse en la elaboración, envase y comercialización de este producto destinado al consumo humano y animal;
QUE EN EL ART.- 8º del citado Decreto Supremo, está previsto el estudio y adopción de medidas técnicas y de control para el mejor empleo del artículo mencionado, mediante disposiciones reglamentarias;
Ques es indispensable, por consiguiente, dictar un reglamento que regule el estricto cumplimiento de las normas impuestas al uso de la sal yodada en defensa de la salud pública;
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA: CAPÍTULO I
NORMAS GENERALES
ARTÍCULO 1.- De conformidad con el artículo 8º del Decreto Supremo Nº 08338 del 17 de abril de 1968, el presente reglamento establece las normas técnicas, sanitarias y administrativas mínimas sobre la elaboración, envase, inspección, control y comercialización de la sal común (cloruro de sodio) enriquecida con yodato de potasio y destinada a la alimentación del hombre y de los animales creados para el consumo humano. Asimismo se determina un plan quinquenal durante el cual se crearán las facilidades necesarias para la yodación obligatoria de toda sal consumida en el país.
ARTÍCULO 2.- La aplicación del presente reglamento será responsabilidad directa del Comité Permanente de la Sal el que en coordinación con los Ministerios de Salud Pública y de Agricultura y las Honorables Alcaldías Municipales y por intermedio de sus divisiones técnicas respectivas organizará los servicios de inspección y control de laboratorio necesarios para el debido cumplimiento de las disposiciones legales objeto de la presente reglamentación; debiendo formularse los manuales específicos de procedimientos para cada caso en particular.
ARTÍCULO 3.- Las disposiciones contenidas en el presente reglamento deberán ser cumplidas por toda persona natural o jurídica, que elabore, fraccione, conserve, transporte, expenda o utice sal de acuerdo al artículo 10; ya sea directamente o incorporada a alimentos tratados industrialmente de acuerdo al reglamento sanitario de alimentos y bebidas en vigencia.
ARTÍCULO 4.- La obligatoriedad de yodación de la sal señalada por el Decreto Supremo objeto del presente reglamento se refiere al consumo directo o indirecto de sal, tanto por el hombre como por los animales, entendiéndose por indirecto a los alimentos elaborados industrialmente. (alimentos enlatados, deshidratados, congelados, chacinería, conservas, panificación, repostería, etc).
CAPÍTULO II
OBLIGATORIEDAD DE YODACION DE LA SAL
ARTÍCULO 5.- Los diversos tipos de sal y sus características son:
a) Se entiende por el nombre de sal, sin otro calificativo, al producto comercialmente puro o purificado que se designa quimícamente cloruro de sodio y que proviene de fuentes naturales o de procesos industriales debidamente aprobados.
b) La sal común puede presentarse bajo tres formas: Sal gruesa, o de cocina, con un contenido mínimo de 85 por ciento de cloruro de sodio y con distintas gradaciones de triturado o molido; sal entrefina o de mesa, con un contenido de por lo menos 94 por ciento de cloruro de sodio, y que pase por el tamiz de 420 micrones; y sal fina o de mesa, refinada con un mínimo de 96 por ciento de cloruro de sodio, cuyos cristales pasen por el tamiz de 125 micrones, tolerándose hasta no más del diez por ciento de sal impalpable.
Cualesquiera de estos tipos de sal deberá satisfacer las siguientes condiciones mínimas:
-Presentarse en forma de cristales blancos, inodoros, solubles en agua y de sabor salino franco.
-No contener nitritos, ni más de 0.5 por ciento de nitratos expresados en nitrato de potasio, ni más de 5 % de agua. El resíduo insoluble no excederá del 0.5 por ciento (impurezas).
-El resíduo seco no deberá contener más de 1.4 por ciento de sulfatos expresados en sulfato de calcio, ni más del 1 por ciento en total de cloruros de calcio, magnesio y potasio.
c) Se entiende por sal enriquecida al cloruro de sodio adicionado de yodato de potasio, según las especificaciones del presente reglamento.
Queda excluída del presente reglamento toda la sal que no responda a alguno de los tipos señalados en el inciso b) considerándosela industrial y por consiguiente no apta para el consumo alimenticio. Podrá ser empleada en industrias no relacionadas con la alimentación, como ser curtiembres, textiles, industria química, etc.
ARTÍCULO 6.- La tenencia de la sal común no enriquecida está permitida solamente a los concesionarios de yacimientos en explotación, a los industriales que la yodizan y a aquellos incluídos en el artículo anterior.
ARTÍCULO 7.- La comercialización de sal común, fuera de los alcances de los artículos precedentes, será considerada como delito contra la salud pública.
ARTÍCULO 8...
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