Bolivia | Constitución Política de la República Bolivia del 06 de Noviembre de 1826

RESUMEN: Constitución Política de la República Boliviana 1826 optimizada por Derechoteca

CONSTITUCION POLITICA
DE LA REPÚBLICA BOLIVIANA, SANCIONADA EN 6 DE NOVIEMBRE(1)

EN EL NOMBRE DE DIOS.

EL CONGRESO GENERAL CONSTITUYENTE DE LA REPÚBLICA BOLIVIANA, NOMBRADO POR EL PUEBLO PARA FORMAR LA CONSTITUCIÓN DEL ESTADO, DECRETA LA SIGUIENTE.

TÍTULO 1
De la Nación

CAPÍTULO 1
De la Nación Boliviana

ARTÍCULO 1.-

La Nación Boliviana es la reunión de todos los bolivianos.

ARTÍCULO 2.-

Bolivia es, y será para siempre, independiente de toda dominación extranjera; y no puede ser patrimonio de ninguna persona, ni familia.

CAPÍTULO 2
Del territorio

ARTÍCULO 3.-

El territorio de la República Boliviana, comprende los departamentos de Potosí, Chuquisaca, La Paz, Santa Cruz, Cochabamba y Oruro.

ARTÍCULO 4.-

Se divide en departamentos, provincias y cantones.

ARTÍCULO 5.-

Por una ley se hará la division mas conveniente; y otra fijará sus límites, de acuerdo con los estados limítrofes.

TÍTULO 2
De la Religión

CAPÍTULO ÚNICO

ARTÍCULO 6.-

La religión católica, apostólica, romana, es la de la República, con esclusion de todo otro culto público.

El gobierno la protegerá y hará respetar, reconociendo el principio de que no hay poder humano sobre las conciencias.

TÍTULO 3
Del Gobierno

CAPÍTULO 1
De la forma del gobierno

ARTÍCULO 7.-

El gobierno de Bolivia es popular representativo.

ARTÍCULO 8.-

La soberanía emana del pueblo, y su ejercicio reside en los poderes que establece esta Constitución.

ARTÍCULO 9.-

El poder supremo se divide, para su ejercicio, en cuatro secciones: Electoral, Legislativa, Ejecutiva y Judicial.

ARTÍCULO 10.-

Cada poder ejercerá las atribuciones que le señala esta Constitución, sin excederse de sus límites respectivos.

CAPÍTULO 2
De los bolivianos

ARTÍCULO 11.-

Son bolivianos:

1° Todos los nacidos en el territorio de la República;

2° Los hijos de padre ó madre boliviana, nacidos fuera del territorio, luego que manifiesten legalmente su voluntad de domiciliarse en Bolivia;

3° Los que en Junín ó Ayacucho combatieron por la libertad;

4° Los estranjeros que obtengan carta de naturaleza, ó tengan tres años de vecindad en el territorio de la República;

5° Todos los que hasta el día han sido esclavos y por lo mismo quedarán de derecho libres, en el acto de publicarse la Constitucion; pero no podrán abandonar la casa de sus antiguos señores, sino en la forma que una ley especial lo determine.

ARTÍCULO 12.-

Son deberes de todo boliviano: 1° Vivir sometido á la Constitucion y á las leyes; 2° Respetar y obedecer á las autoridades constituidas; 3° Contribuir á los gastos públicos; 4° Sacrificar sus bienes, y su vida misma, cuanto lo ecsija la salud de la República; 5° Velar sobre la conservacion de las libertades públicas.

ARTÍCULO 13.-

Los bolivianos que estén privados del ejercicio del poder Electoral, gozarán de todos los derechos civiles concedidos á los ciudadanos.

ARTÍCULO 14.-

Para ser ciudadano, es necesario:

1° Ser boliviano;
2° Ser casado, ó mayor de veintiun años;
3° Saber leer y escribir; bien que esta calidad solo se exigirá desde el año de mil ochocientos treinta y seis;
4° Tener algún empleo ó industria, ó profesar alguna ciencia ó arte, sin sujeción á otro en clase de sirviente doméstico.

ARTÍCULO 15.-

Son ciudadanos:

1° Los que en Junin ó Ayacucho combatieron por la libertad;
2° Los extranjeros que obtuvieron carta de ciudadanía;
3° Los extranjeros casados con boliviana, que reúnan las condiciones 3ª y 4ª del artículo 14;
4° Los extranjeros solteros, que tengan cuatro años de vecindad en la República, y las mismas condiciones.

ARTÍCULO 16.-

Los ciudadanos de las naciones de América, antes española gozarán de los derechos de ciudadanía en Bolivia, según los tratados que se celebren con ellas.

ARTÍCULO 17.-

Solo los que sean ciudadanos en ejercicio, pueden obtener empleos y cargos públicos.

ARTÍCULO 18.-

El ejercicio de la ciudadanía se suspende:

1° Por demencia;
2° Por la tacha de deudor fraudulento;
3° Por hallarse procesado criminalmente;
4° Por ser notoriamente ébrio, jugador ó mendigo;
5° Por comprar ó vender sufragios en las elecciones, ó turbar el órden de ellas.

ARTÍCULO 19.-

El derecho de ciudadanía se pierde:

1° Por traición á la causa pública;
2° Por naturalizarse en país extranjero;
3° Por haber sufrido pena infamatoria ó aflictiva en virtud de condenación judicial, si no se obtiene rehabilitación del cuerpo Legislativo;
4° Por admitir empleo, título ó emolumento de otro gobierno, sin consentimiento de la cámara de Censores.

TÍTULO 4
Del poder electoral

CAPÍTULO 1
De las elecciones

ARTÍCULO 20.-

El poder electọral lo ejercen inmediatamente los ciudadanos en ejercicio, nombrando por cada ciento un elector.

ARTÍCULO 21.-

El ejercicio del poder electoral no podrá jamás ser suspenso; y los magistrados civiles, sin esperar órden alguna, deben convocar al pueblo precisamente en el periodo señalado por la ley.

ARTÍCULO 22.-

Una ley especial detallará el reglamento de elecciones.

CAPÍTULO 2
Del cuerpo electoral

ARTÍCULO 23.-

El cuerpo electoral se compone de los electores nombrados por los sufragantes populares.

ARTÍCULO 24.-

Para ser elector es indispensable, ser ciudadano en ejercicio, y saber leer y escribir.

ARTÍCULO 25.-

Cada cuerpo electoral durará cuatro años, al cabo de los cuales cesará, dejando instalado al que le suceda.

ARTÍCULO 26.-

Los electores se reunirán todos los años, en la capital de su respectiva provincia, los días 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de abril, para ejercer las atribuciones siguientes:

1ª Calificar á los ciudadanos que entren en el ejercicio de sus derechos, y declarar la inhabilidad de aquellos que estén en los casos de los artículos 18 y 19;

2ª Nombrar, por la primera vez, los individuos que hande componer las cámaras;

3ª Elegir y proponer en terna: 1° á las cámaras respectivas, los miembros que hande renovarlas, ó llenar sus vacantes: 2° al Senado, los miembros de las cortes del distrito judicial á que pertenecen, y los jueces de primera instancia: 3° al prefecto del departamento, los jueces de paz que deban nombrarse;

4ª Proponer: 1° al poder Ejecutivo, de seis á diez candidatos para la prefectura de su departamento; otros tantos para el gobierno de su provincia, y para corregidores de sus cantones y pueblos: 2° al gobierno eclesiástico, una lista de curas y vicarios para las vacantes de su provincia;

5ª Recibir las actas de las elecciones populares, examinar la identidad de los nuevos elegidos, y declararlos nombrados constitucionalmente;

6ª Pedir á las cámaras cuanto crean favorable al bienestar de los ciudadanos, y quejarse de los agravios é injusticias que reciban de las autoridades constituidas.

TÍTULO 5
Del poder Legislativo

CAPÍTULO 1
De la división, atribuciones, y restricciones de este poder

ARTÍCULO 27.-

El poder Ḷegislativo emana inmediatamente de los cuerpos electorales nombrados por el pueblo: su ejercicio reside en tres cámaras: 1ª de Tribunos: 2ª de Senadores: 3ª de Censores.

ARTÍCULO 28.-

Cada cámara se compondrá de veinte miembros en los primeros veinte años.

ARTÍCULO 29.-

El dia 6 del mes de agosto de cada año, se reunirá por sí mismo el cuerpo Legislativo, sin esperar convocación.

ARTÍCULO 30.-

Las atribuciones particulares de cada cámara, se detallarán en su lugar.

Son generales:

1ª Nombrar al Presidente de la República, y confirmar á los sucesores á pluralidad absoluta;

2ª Aprobar al vice-Presidente, á propuesta del Presidente;

3ª Elegir el lugar en que deba residir el Gobierno, y trasladarse á otro cuando lo exijan graves circunstancias, y lo resuelvan los dos tercios de los miembros que componen las tres cámaras;

4ª Decidir en juicio nacional, si há lugar ó no á la formación de causa, á los miembros de las cámaras, al vice-Presidente, y á los ministros de Estado;

5ª Investir en tiempo de guerra, ó de peligro extraordinario, al Presidente de la República, con las facultades que se juzguen indispensables para la salvación del Estado;

6ª Elegir entre los candidatos, que presenten en terna los cuerpos electorales, los miembros que deban llenar las vacantes en cada cámara.

ARTÍCULO 31.-

Los miembros del cuerpo Legislativo podrán ser nombrados vice-Presidentes de la República, ó ministros de Estado, dejando de pertenecer á su cámara.

ARTÍCULO 32.-

Ningún individuo del cuerpo Legislativo, podrá ser preso durante su diputación, sino por órden de su respectiva cámara; á menos que sea sorprendido infraganti, en delito que merezca pena capital.

ARTÍCULO 33.-

Los miembros del cuerpo Legislativo, serán inviolables por las opiniones que emitan dentro de sus cámaras, en el ejercicio de sus funciones.

ARTÍCULO 34.-

Cada legislatura durará cuatro años, y cada sesión anual dos meses. Estas se abrirán y cerrarán á un tiempo por las tres cámaras.

ARTÍCULO 35.-

La apertura de las sesiones se hará anualmente, con asistencia del Presidente de la República, del vice-Presidente, y de los ministros de Estado.

ARTÍCULO 36.-

Las sesiones serán públicas, y solamente los negocios de Estado que exijan reserva, se tratarán en secreto.

ARTÍCULO 37.-

Los negocios en cada cámara, se resolverán por la mayoría absoluta de votos de los miembros presentes.

ARTÍCULO 38.-

Los empleados que sean nombrados diputados para el cuerpo Legislativo, serán sustituidos interinamente en el ejercicio de sus empleos, por otros individuos.

ARTÍCULO 39.-

Son restricciones del cuerpo Legislativo:

1ª No se podrá celebrar sesión en ninguna de las cámaras, sin que estén presentes las dos terceras partes de los respectivos individuos que las componen; y deberá compelerse á los ausentes para que concurran á llenar sus deberes;

2ª Ninguna de las cámaras podrá iniciar proyecto de ley, relativo á ramos que la Constitución comete á distinta cámara; mas podrá invitar á las otras, para que tomen en consideración las mociones que ella les pase;

3ª Reunidas las cámaras extraordinariamente, no podrán ocuparse de otros objetos, que aquellos para que fueron convocadas por el Presidente de la República, ó de los que este les proponga; 4ª Ningún miembro de las cámaras podrá obtener durante su diputación, sino el ascenso de escala en su carrera.

ARTÍCULO 40°.- Las cámaras se reunirán:

1° Al abrir y cerrar sus sesiones;

2° Para examinar la conducta del ministerio, cuando sea este acusado por la cámara de Censores;

3° Para reveer las leyes devueltas por el poder Ejecutivo;

4° Cuando lo pida con fundamento, alguna de las cámaras, como en el caso del artículo 30, atribución 3ª;

5° Para confirmar el empleo de Presidente, en el vice-Presidente.

ARTÍCULO 41.-

Cuando se reúnan las cámaras, las presidirá por turno, uno de sus presidentes. La reunión se hará en la cámara de Censores, empezando la presidencia por el de esta.

CAPÍTULO 2
De la Cámara de Tribunos

ARTÍCULO 42.-

Para ser tribuno se requiere:

1° Las mismas calidades que para elector;
2° Ser nacido en Bolivia, ó estar avecindado en ella por seis años;
3° No haber s...

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FICHA TÉCNICO JURÍDICA DCMI


Fuente: Gaceta Oficial de Bolivia

Enlace Gaceta Bolivia: https://gacetaoficialdebolivia.gob.bo/

Edición: Gaceta No GOB-2

Tipo: CONSTITUCION, NORMAS CON ÍNDICE No 06-11-1826

Enlace Permanente para citar: https://www.vobolex.org/bolivia/constitucion-politica-de-la-republica-bolivia-del-06-de-noviembre-de-1826

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