Bolivia | DECRETO Ley No 10045 del 10 de Diciembre de 1971

RESUMEN: Establece la Ley de Inversiones en sus respectivos capítulos y artículos.

DECRETO LEY Nº 10045
CNL. DAEM. HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, para lograr la satisfacción de las legítimas aspiraciones de las grandes mayorías nacionales, es indispensable el desarrollo económico y social;
Que, el Estado boliviano reconoce la importancia, que para el desarrollo económico del país, juega la inversión de capitales;
Que, el desarrollo del país se ve limitado por la insuficiencia del ahorro interno, y por la ausencia de un adecuado y claro marco de referencia para las inversiones de capital;
Que, es perentorio estimular y fomentar el desarrollo económico del país, creando instrumentos legales que garanticen condiciones adecuadas para la atracción é inversión de capitales;
Que, la impostergable necesidad de desarrollo requiere de una legislación clara en esta materia, con el concurso estimulado y protegido de las inversiones de capital;
Que, existen en el país regiones económicamente deprimidas no obstante su gran potencial, a las cuales se debe otorgar un régimen adecuado con el propósito de estimular su desarrollo;
Que, Bolivia ofrece condiciones favorables para la inversión de capitales, en términos compatibles con el interés nacional, por la magnitud y variedad de sus recursos naturales, y por las ventajas que le otorgan los términos en que ha pactado su participación en los mercados ampliados latinoamericanos;
Que, el país requiere, aumentar y diversificar sus exportaciones, para disponer de mayores recursos en moneda extranjera que le permitan apoyar los procesos internos de desarrollo.

EN CONSEJO DE MINISTROS, Y CON DICTAMEN
FAVORABLE DEL CONSEJO NACIONAL
DE DESARROLLO,

DECRETA:

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES, OBJETIVOS
Y DEFINICIONES

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1.- Se establece un régimen de tratamiento especial para las inversiones nuevas, nacionales y/o extranjeras y reinversiones, que se efectúen al amparo del presente Decreto-Ley, para ser aplicadas a las siguientes actividades económicas:
Industria
Minería
Agricultura
Ganadería
Recursos Naturales Renovables
Construcción
Turismo.
El Petróleo y el Gas estarán sujetos a legislación especial;
Los servicios están sujetos a reglamentación especial.

CAPÍTULO II DE LOS OBJETIVOS GENERALES ARTÍCULO 2.- La Ley de Inversiones deberá contribuir al Desarrollo Económico Nacional, para alcanzar los siguientes objetivos a) Incremento de la producción de bienes y servicios para satisfacer las necesidades económicas y sociales del país. b) Incorporación de tecnología moderna, propendiendo a una elevación sostenida
del nivel tecnológico nacional. c) Reducción de los costos de producción. d) Incremento y diversificación de las exportaciones. e) Sustitución selectiva de las importaciones. f) Aprovechamiento y utilización de los factores productivos y su transformación

EN EL PAÍS. G) GENERACIÓN DE AHORRO INTERNO. H) PARTICIPACIÓN COHERENTE Y EFECTIVA EN EL PROCESO DE INTEGRACIÓN LATINOAMERICANA. I) MAYOR DESARROLLO DE LA ECONOMÍA DE ZONAS NACIONALES DEPRIMIDAS. ARTÍCULO 3.- Se considera sujeto del régimen de tratamiento especial a que se

REFIERE EL ARTÍCULO 1º DE LA PRESENTE DISPOSICIÓN, A LA EMPRESA – persona natural o jurídica, pública y/o privada, nacional y/o extranjera que realice nuevas inversiones y/o reinversiones en actividades económicas destinadas a cumplir cualesquier de los objetivos señalados en el Artículo 2º del presente Decreto -Ley.

ARTÍCULO 4.- Las nuevas inversiones deberán financiarse con aportes de capital y/o créditos. Estos últimos con un plazo mayor de dos años.

ARTÍCULO 5.- De acuerdo a su destino se consideran dos tipos de nueva inversión:
a) Instalación de nuevas unidades de producción con Tecnología moderna.
b) Modernización o ampliación modernizada de instalaciones para lograr el incremento efectivo de su capacidad, volúmen y/o la diversificación de la producción.

ARTÍCULO 6.- Será condición indispensable que las nuevas inversiones a ser incentivadas, se efectúen necesariamente con la instalación de maquinaria y equipo de tecnología moderna. El Instituto Nacional de Inversiones (INI), al que se refiere el título V del presente Decreto-Ley, calificará y comprobará en cualquier momento el cumplimiento del anterior requisito.

CAPÍTULO III

DE LAS DEFINICIONES

ARTÍCULO 7.- Para efectos de esta Ley, se entienda por:
a) Inversión, El capital destinado al incremento de la capacidad productiva del país.
b) Nueva inversión, Los aportes que se hagan, a partir de la promulgación del presente Decreto-Ley, en moneda nacional y/o extranjera de libre convertibilidad y en bienes de capital y materiales objeto de la inversión, que no se hayan nacionalizado mediante el despacho de aduana con anterioridad a la presentación de la solicitud de concesión de incentivos. Los bienes de capital localmente producidos, serán considerados como aporte efectivo a la capacidad productiva nacional, cuando sean nuevos y no se encuentren en uso.
c) Reinversión, Los aportes de capital provenientes de ahorros formados por la existencia de reservas extraordinarias y/o la acumulación de dividendos o participación de utilidades, cualquiera sea la forma de constitución jurídica de la empresa y que sean destinados a incrementar la capacidad de producción nacional, de conformidad a los incisos a) y b) del presente artículo.
d) Empresa, La unidad económica destinada a la producción de bienes y servicios.
-Empresas del Estado, La unidad económica en la que todo el capital pertenece al Estado.
-Empresa Privada, La unidad económica en la que todo el capital pertenece a particulares. Estas empresas pueden tener capital nacional, capital extranjero o una combinación de ambos.
-Empresa de Economía Mixta, La unidad económica constituída por una combinación de capital público y privado, pudiendo ser este capital privado nacional y/o extranjero.
e) Industria, La actividad económica que mediante procesos de transformación de substancias orgánicas o inorgánicas obtiene productos semi-elaborados o terminados.
f) Minería, La actividad económica destinada a la exploración, prospección, desarrollo, explotación y beneficio de recursos minerales, que se encuentran en el suelo o subsuelo.
g) Agricultura, Ganadería y Recursos Naturales Renovables.
-Agricultura, La actividad económica destinada a la explotación intensiva y/o extensiva de los recursos provenientes del uso y aprovechamiento de la tierra.
Ganadería, La actividad económica destinada a la cría, reproducción, mejoramiento de especies y beneficio de sus productos, incluyendo los procedimientos de sanidad animal.
-Explotación de Recursos Renovables, La actividad económica que aproveche racionalmente los recursos que se dan en la naturaleza.
-Servicios Agropecuarios, los silos-frigoríficos y medios de transporte especializados para la comercialización de los productos de la agricultura y ganadería.
h) Construcción, La actividad empresarial dedicada a la edificación de viviendas, hospitales, hoteles, moteles, edificios en general, instalaciones industriales, carreteras, represas y toda otra obra de infraestructura física.
i) Turismo, Las actividades económicas orientadas a promoverlo, con carácter receptivo, incluyendo la construcción y equipamiento de hoteles, moteles, refugios y cabañas, la prestación de servicios hoteleros y de transporte turístico dentro de las reglamentaciones establecidas por la Dirección General de Turismo.
j) Materias Primas, Las substancias orgánicas é inorgánicas, así como los productos semi-elaborados que se incorporen mediante un proceso de transformación, al producto intermedio o final y que fueron inseparables de éste.
k) Materias Primas Nacionales, Las substancias orgánicas é inorgánicas producidas desde su orígen en el país, que hayan sido o no, objeto de transformación dentro del territorio de la República.
l) Materiales, Los elementos necesarios para la exploración desarrollo, explotación, transformación, beneficio y comercialización de un producto, que no estén definidos como materia prima, asimismo, los elementos destinados a la construcción en general.
m) Producto semi-elaborado, Al resultado de un proceso industrial destinado a un nuevo ciclo de transformación.

TITULO II

INVERSIONES DE LA INDUSTRIA
BASICA Y ESTRATEGICA

ARTÍCULO 8.- Se declara como industrias estratégicas la metalurgia, siderurgia y petroquímica, en sus etapas básicas, las cuales serán desarrolladas por el Estado, a través de sus Empresas. Sin embargo, si conviniere así al interés nacional, el capital privado nacional o extranjero, podrá participar en estas industrias reservadas al Estado, bajo las siguientes condiciones:
a) Con participación mayoritaria del capital público.
b) Con participación minoritaria del capital público, en cuyo caso se establecerán las condiciones y plazo de transferencia progresiva de la parte del capital privado nacional y/o extranjero hasta que la participación del capital público sea mayoritario. En ningún caso este plazo podrá ser mayor de veinticinco años.

ARTÍCULO 9.- Se...

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FICHA TÉCNICO JURÍDICA DCMI


Fuente: Gaceta Oficial de Bolivia

Enlace Gaceta Bolivia: https://gacetaoficialdebolivia.gob.bo/

Edición: Gaceta No 590

Tipo: DECRETO LEY No 10045

Enlace Permanente para citar: https://www.vobolex.org/bolivia/decreto-ley-10045-del-10-diciembre-1971

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