Bolivia | DECRETO Ley No 14643 del 03 de Junio de 1977

RESUMEN: Complementa y reglamenta las normas del D.L. 13214 de 24-XII-75 refe rentes al Seguro Social Obligatorio.

DECRETO LEY Nº 14643
GRAL. HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

C O N S I D E R A N D O:

Que, es necesario complementar y reglamentar las normas del Decreto Ley Nº 13214, de 24 de diciembre de 1975, para permitir su eficaz cumplimiento;
Que, como consecuencia de la aplicación del indicado Decreto corresponde regular con carácter general, diferentes aspectos de orden administrativo, técnico y jurídico relativas a la tuición, coordinación, supervisión, dirección, otorgamiento de prestaciones, recaudación de contribuciones, afiliación, cuenta individual y vigencia de derechos, en la gestión del Seguro Social Obligatorio;
Que, igualmente, los Fondos Complementarios deben garantizar la suficiencia de sus prestaciones en armonía con el progresivo aumento de salarios
EN CONSEJO DE MINISTROS,

D E C R E T A: CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
DEL SISTEMA DE SEGURIDADSOCIAL

SECCION “A”

TUICION, SUPERVISION Y COORDINACION
DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ARTÍCULO 12.- ( POLITICA DE SEGURIDAD SOCIAL)

La Política de seguridad social será formulada por el Supremo Gobierno a través del Ministerio de Previsión Social y Salud Pública, previo dictamen técnico del Instituto Boliviano de Seguridad Social.

ARTÍCULO 2.- (SISTEMA BOLIVIANO DE SEGURIDAD SOCIAL)
I.-El Instituto Boliviano de Seguridad Social ejercerá las funciones de coordinación del sistema boliviano de seguridad social y tendrá a su cargo la dirección, supervisión y el control técnico sobre instituciones gestoras del seguro social.
II.-El Ministerio de Previsión Social y Salud Pública, mediante Resolución Ministerial, homologará las resoluciones administrativas dictadas por el Instituto Boliviano de Seguridad Social.
SECCION “B”
ORGANIZACION Y DIRECCION DE
LAS INSTITUCIONES GESTORAS DEL
SEGURO SOCIAL

ARTÍCULO 3.- (NIVEL DIRECTIVO)

I.- Las Instituciones gestoras del seguro social obligatorio señaladas en el Artículo 2º del D.L. 10173 de 28 de marzo de 1972, constituirán sus directorios conforme a la siguiente proporción: dos directores estatales, dos patronales y dos laborales, designados conforme a leyes vigentes.
II.-Los directorios de las Cajas y Fondos Complementarios, estarán conformados por un máximo de seis directores, de los cuales uno necesariamente representará al Estado los restantes serán distribuidos, en cada caso, por los Ministerios competentes teniendo en cuenta la proporción de las fuentes de financiamiento, entre los sectores laboral y patronal, manteniéndose una representación mayoritaria laboral.

ARTÍCULO 4.- (NIVEL EJECUTIVO)
I.-Las instituciones que gestionan el seguro social obligatorio, estarán dirigidas por un Director Ejecutivo y un Gerente General.
II.-Las Cajas y Fondos Complementarlos estarán dirigidos solamente por un Director Ejecutivo, suprimiéndose las Gerencias.

ARTÍCULO 5.- (INCOMPATIBILIDAD FUNCIONARIA)
Es incompatible el desempeño de cargos por una misma persona en el ejercicio simultáneo de funciones de tuición, supervición, ejecución y asesoría.

CAPITULO II
SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO SECCION “A”
PRESTACIONES EN ESPECIE

ARTÍCULO 6.- (PRESTACIONES A HIJOS HASTA 19 AÑOS DE EDAD)
Las prestaciones del Seguro Social Obligatorio y del régimen de Asignaciones Familiares, a los hijos legitimos, naturales, adoptivos e hijastros del asegurado con derecho, se otorgarán hasta los 19años de edad, sin el requisito del certificado de estudios.

ARTÍCULO 7.- (PRESTACIONES EN RIESGOS PROFESIONALES)

SE MODIFICA EL ARTÍCULO 80º DEL REGLAMENTO DEL CÓDIGO DE SEGURIDAD SOCIAL EN SENTIDO DE QUE LOS ASEGURADOS Y BENEFICIARIOS TIENEN DERECHO A LAS PRESTACIONES DEL SEGURO DE ENFERMEDAD, INDEPENDIENTEMENTE DE LAS CIRCUNSTANCIAS Y CUASAS QUE HUBIESEN MOTIVADO LA ENFERMEDAD O EL ACCIDENTE, SIN PERJUICIO DE QUE LA ENTIDAD GESTORA COBRE AL RESPONSABLE EL COSTO DE DICHAS PRESTACIONES EN CASOS DE CULPA O DOLO.-

ARTÍCULO 8.- (ATENCION MEDICA A TRABAJADORES NO AFILIADOS)

EN CASO DE ATENCIÓN MÉDICA POR ENFERMEDAD O ACCIDENTE A TRABAJADORES COMPRENDIDOS EN EL CAMPO DE APLICACIÓN DEL SEGURO SOCIAL Y QUE NO HUBIERAN SIDO AFILIADOS, EL COSTO DE LA MISMA SERÁ PAGADO POR EL EMPLEADOR, INDEPENDIENTEMENTE DE LAS SANCIONES ECONÓMICAS QUE CORRESPONDEN POR INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE AFILIAR, PARA ÉSTOS EFECTOS SE GIRARÁ NOTA DE CARGO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 487 DEL REGLAMENTO DEL CÓDIGO DE SEGURIDAD SOCIAL.-

ARTÍCULO 9.- (ATENCION MEDICA DE URGENCIA A PARTICULARES)
La atención médica a personas particulares o a beneficiarios no afiliados procede únicamente en casos de urgencia y su costo será pagado por la persona que recibió la atención, los familiares de los que dependa a por los derecho habientes.

ARTÍCULO 10.- (PRESTACIONES DE PROTESIS POR ENFERMEDAD COMUN)

MODIFICASE EL ARTÍCULO 55º DEL REGLAMENTO DEL CÓDIGO DE SEGURIDAD SOCIAL, DISPONIENDO QUE EN CASOS MÉDICOS QUE REQUIERAN DE PRÓTESIS VITAL CALIFICADA POR UNA COMISIÓN DE TRES ESPECIALISTAS, EL SEGURO DE ENFERMEDAD RECONOCERÁ EL OTORGAMIENTO DE ESTOS MEDIOS UNIVERSALMENTE ACEPTADOS COMO TALES, POR LA CIENCIA Y LA TÉCNICA QUIRÚRGICA.- La autorización, en ningún caso, abarcará aparatos de prótesis y ortopedia externas como anteojos, dentaduras, audifonos u otros. El dictamen de la Comisión puede ser previo o posterior al acto operatorio debiendo en este último caso, ser aprobado por la Comisión de Prestaciones del ente gestor.

ARTÍCULO 11.- (ENFERMEDADES CRONICAS)

LOS ESEGURADOS Y BENEFICIARIOS QUE POR APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 16º DEL CÓDIGO DE SEGURIDAD SOCIAL Y ART.- 16 del D.L. Nº 10173, de 28 de marzo de 1972, afectados con enfermedades crónicas, cesaren en su derecho a recibir atención hospitalaria, médica y farmacéutica en los centros propios de la respectiva entidad gestora, serán transferidos a los centros especializados del Ministerio de Previsión Social y Salud Pública.

ARTÍCULO 12.- (ATENCION OSBTETRICA)
La atención obstétrica se otorgará a la asegurada, a la esposa o conviviente del asegurado o del titular de la renta, sin requerirse ningún período previo de cotizaciones. Sin embargo, para el pago de los subsidios de incapacidad temporal por maternadad de la asegurada, se requerirá depositó de cuatro cotizaciones mensuales anteriores a la fecha del parte de baja por maternidad.

ARTÍCULO 13.- (PRETACIONES EN EL PERIODO DE CESANTIA)

PARA TENER DERECHO A LAS PRESTACIONES EN ESPECIE DURANTE EL PERÍODO DE CESANTÍA A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 24º DEL D.- L. Nº 13214 de 24 de Diciembre de 1975,es necesario que el asegurado tenga depositadas un mínimo de dos cotízaciones mensuales a la baja en el empleo
SECCION “B”
PRESTACIONES EN DINERO

ARTÍCULO 14.- (RENTA VITALICIA DE VIUDEDAD)
I.-La renta de viudedad de caracter temporario en curso de pago o de adquisición al 1º de enero de 1976, se convierte en renta de carácter vitalicio, independientemente de la edad y del número de hijos. Las rentas temporarías de viudedad extinguidas legalmente por cumplimiento de su plazo, antes del 1º de enero de 1976, no están incluidos en esta disposición.

II.- El pago global reconocido por el Articulo 39º del D.L. 13214 de 24 de diciembre de 1975, en caso de matrimonio de la viuda, no dará lugar...

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FICHA TÉCNICO JURÍDICA DCMI


Fuente: Gaceta Oficial de Bolivia

Enlace Gaceta Bolivia: https://gacetaoficialdebolivia.gob.bo/

Edición: Gaceta No 925

Tipo: DECRETO LEY No 14643

Enlace Permanente para citar: https://www.vobolex.org/bolivia/decreto-ley-14643-del-03-junio-1977

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