Bolivia | DECRETO Ley No 15545Axo del 14 de Junio de 1978

RESUMEN: Apruébase la Ley Orgánica del Banco del Estado en sus V Capítulos y 78 Artículos (TEXTO COMPLETO) (Decreto Ley publicado en Gaceta Nº 996).

DECRETO LEY Nº 15545
GRAL. HUGO BANZER SUÁREZ
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

C O N S I D E R A N D O :

Que, por disposición de la Ley del Sistema Financiero Nacional Nº 09428 de 28 de Octubre de 1970 y del Decreto Ley Nº 09440 de 4 de Noviembre del mismo año, en base al Departamento Bancario del Banco Central de Bolivia, se ha creado el Banco del Estado con funciones propias de Banco Comercial y de Fomento ;
Que, por mandato del citado Decreto Ley Nº 09440 de 4 de Noviembre de 1970 ratificado por Decreto Supremo Nº 10600 de 24 de Noviembre de 1972, el Banco del Estado, entre tanto se dicte su propia Ley Organica, para el cumplimiento de sus actividades debe regirse a la Ley de Reorganización del Banco Central de Bolivia de 20 de diciembre de 1945;
Que, mediante Decreto Ley Nº 14791 de 1º de agosto de 1977 se ha promulgado la Ley Orgánica del Banco Central de Bolivia, derogándose la Ley de 20 de diciembre de 1945;
Que, al presente el Banco del Estado carece de una disposición normativa que regule con propiedad sus actividades tanto en el campo comercial como en el de Fomento, ciñéndose a disposiciones aisladas, hecho que perjudica su normal desenvolvimiento;
Que, siendo el Banco del Estado una de las más importantes Instituciones dentro del campo financieron en el país, es imperioso que cuente con el instrumento legal apropiado dentro de cuyo marco pueda desarrollarse con eficiencia;
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A :

ARTÍCULO ÚNICO.- ­Apruébase la Ley Orgánica del Banco del Estado que consta de V Capítulos y 78 Artículos, de acuerdo al texto que forma parte de la presente disposición.
LEY ORGANICA DEL BANCO
DEL ESTADO

CAPITULO I

DE LA CONSTITUCION, FINES,
CAPITAL Y DOMICILIO

ARTÍCULO 1.­ El BANCO DEL ESTADO creado por Decreto Ley Nº 09440 de 4 de Noviembre de 1970, es una Institución autónoma de derecho público con personalidad jurídica propia. Se rige por la presente Ley, sus Estatutos y Reglamentos y por la Ley General de Bancos y disposiciones legales que norman las actividades bancarias y financieras de la República.

ARTÍCULO 2.- ­El BANCO DEL ESTADO tiene duración indefinida y asume las funciones de banco comercial y de fomento. Sus objetivos son los siguientes:
a) Actuar en función de Banco comercial realizando todas las operaciones permitidas por la Ley General de Bancos y otras disposiciones legales conexas;
b) Actuar en función de Banco de Fomento, apoyando el desarrollo económico del
país, para lograr, con el estímulo financiero necesario, el incremento de la
producción nacional;
c) Promover y fomentar la formación de capitales nacionales, así como captar cualesquiera otros recursos tanto nacionales como extranjeros;
d) Utilizar en forma sistemática y racional los recursos financieros asignados a los diferentes sectores y proyectos;
e) Prestar asistencia técnica para la inversión productiva e investigar oportunidades favorables para desarrollar los sectores no tradicionales.

ARTÍCULO 3.- ­El BANCO DEL ESTADO tiene como domicilio la ciudad de La Paz, pudiendo establecer sucursales en el interior y exterior del país, previa la autorización respectiva, así como ejercer funciones de representación y corresponsalía. Para la instalación de sucursales en el exterior será necesaria, además de la autorización del Ministerio de Finanzas, la del Banco Central de Bolivia.

ARTÍCULO 4.- ­Será agente especial del Banco Central de Bolivia, así como representante y corresponsal de otras entidades financieras estatales en aquellos lugares donde no tuvieran Sucursales y/o agencias propias; servicios éstos que deberán ser remunerados.
ARTÍCULO 5.­ El Gobierno Nacional reconoce al BANCO DEL ESTADO facultades plenas para su organización interna y su administración crediticia, la que se sujetará a la política económica y financiera del Gobierno, según las prioridades establecidas en los planes y programas de desarrollo.

ARTÍCULO 6.- ­Las obligaciones contraídas o que contrajera el BANCO DEL ESTADO, provenientes de la recepción de depósitos, de la obtención de financiamientos externos, de la concesión de avales y de la emisión de valores que sea autorizada por el Banco Central de Bolivia, gozan de la garantía del Estado.

ARTÍCULO 7.- ­Tendrá un capital autoriazdo de QUINIENTOS MILLONES 00/100 DE PESOS BOLIVIANOS ($b.­500.000.000.­) que podrá ser aumentado para que pueda cumplir con las exigencias del desarrollo económico del país. Este capital estará dividido en acciones de $b. 100.000.­(CIEN MIL 00/100 DE PESOS BOLIVIANOS) cada una, siendo el Estado su único propietario.
ARTÍCULO 8.­ Independientemente de su capital, el Banco del Estado contará con un fondo de Reserva Especial, el mismo que será constituido por asignaciones anuales que hará el Supremo Gobierno, consignadas en cada gestión dentro del Presupuesto General de la Nación, por un monto anual no inferior al 4% del Capital Autorizado.

ARTÍCULO 9.- ­El Fondo de Reserva Especial serán incrementado con el 20% de las utilidades anuales obtenidas por el Banco y con otros recursos que expresamente determine el Supremo Gobierno.

ARTÍCULO 10.- ­El BANCO DEL ESTADO en observancia de disposiciones vigentes constituirá anualmente las reservas y fondos adecuados para asegurar su permanente liquidez, en las siguientes proporciones:
I.­Con cargo a Gastos Corrientes:
a) Hasta un 20% del monto de la Cartera ingresada en mora en cada gestión anual, con destino a la cuenta de Reserva para malos deudores.
b) El importe establecido por disposiciones legales para beneficios sociales.
II.­De sus utilidades:
a) 10% para el Fondo de Reserva Legal hasta que llegue al 100% del Capital
autorizado; en lo sucesivo el 5%, hasta que el Fondo de Reserva Legal sea igual
al doble del Capital ;
b) 10% para el Fondo para Empleados.
c) 10% a un “Fondo de Garantía” para la aceptación y emisión de valores;
d) 15% para constituir el Fondo de Contingencias;
e) 20% para el Fondo de “Reserva Especial”.

ARTÍCULO 11.- ­Las utilidades netas, luego de las deducciones de Ley y las destinadas al Fondo de Contingencias serán distribuidas anualmente por el Directorio siguiendo una política nacional de administración empresarial compatible con los objetivos y finalidades del Banco.
Las pérdidas que se registren en una gestión, se cargarán al Fondo de Contingencias, previa autorización del Directorio.

ARTÍCULO 12.- ­El BANCO DEL ESTADO estará exento de todo impuesto tasa o contribución departamental o municipal, creados o por crearse, con excepción de aquellos que gravan bienes raíces.

ARTÍCULO 13.- ­El BANCO DEL ESTADO deberá diferenciar claramente dentro de su contabilidad sus operaciones del Banco Comercial de aquellas que efectúe como Banco de Fomento, tanto en sus cuentas activas como pasivas, a los efectos de presentación y ámbito de aplicación de las disposiciones legales y reglamentarias que norman cada uno de esos campos de actividad.

ARTÍCULO 14.- ­Está prohibido utilizar el porcentaje de recursos en la presente ley a las operaciones propias de la actividad de Banco Comercial, en la realización de operaciones inherentes a la actividad de Banco de Fomento.
CAPITULO II

DE LA ORGANIZACION
ADMINISTRATIVA

ARTÍCULO 15.- ­ La administración dinámica del Banco, para el logro de los objetivos específicos que serán fijados periódicamente por el Directorio mediante la formulación de políticas adecuadas, será aplicada a planificar la estructura de su organización, coordinar las labores y funciones de su personal, al registro de sus operaciones, así como al control y supervisión de su Oficina Central y Sucursales.

ARTÍCULO 16.- ­La dirección y administración del Banco estará conformada por los siguientes niveles: Directivo, Ejecutivo, Control, Asesor y Operativo.

ARTÍCULO 17.- ­La Dirección Superior del Banco del Estado, estará a cargo de un Directorio compuesto por:
a) Un Presidente designado por el Supremo Gobierno de la Nación;
b) Seis Directores, nombrados por el Supremo Gobierno mediante Resolución Suprema: Uno nombrado por el Presidente de la República, dos, de las ternas que le sean enviadas por las Cámaras Nacionales de Industria y Comercio; uno de la terna propuesta por la asamblea de empleados a través de sus representantes, debiendo ser éste empleado de carrera con un mínimo de 15 años de antiguedad en el Banco del Estado; y dos a propuesta de los Ministros de Coordinación y Planeamiento y de Finanzas, respectivamente, de funcionarios en ejercicio de esos Ministerios.

ARTÍCULO 18.- ­El Presidente durará en sus funciones cuatro años, pudiendo ser confirmado por un período más. Sólo podrá ser destituido por las causales previstas en el Artículo 25 de la presente Ley, y en la Ley General de Bancos.

ARTÍCULO 19.- ­Los Directores nombrados en la forma indicada en el Artículo 19º durarán en sus funciones hasta dos años, pudiendo ser confirmados sólo por un período más. Continuarán en el desempeño de sus funciones aún vencido el plazo de su designación, hasta que sean reemplazados.

ARTÍCULO 20.- ­La ausencia continúa de un Director a las sesiones de Directorio por un período de tres meses consecutivos, cualquiera que sea el motivo, salvo el caso de encontrarse en comisión del Banco, producirá de hecho la vacancia del cargo, debiendo darse aviso de lo ocurrido al Supremo Gobierno y al Organismo que lo propuso.

ARTÍCULO 21.- ­El Presidente como los Directores serán personas de reconocida versación en materia bancaria, económica y financiera, en lo posible con título en provisión nacional en materias afines, y los propuestos por las Cámaras Nacionales de Industria y de Comercio deberán serlo además, en la materia o actividad que desarrollan dichas entidades .

ARTÍCULO 22.- ­El Presidente concurrirá al Banco todos los días hábiles, dedicando sus actividades al servicio exclusivo de la Institución. El cargo de Presidente del Banco es incompatible con el desempeño de otras funciones rentadas, se trate del ejercicio de profesión libre o actividad industrial, comercial o financiera, con la sola excepción de la cátedra uni­versitaria.

ARTÍCULO 23.- ­El Presidente y los Directores del Banco no podrán desarrollar actividades de dirección en organizaciones políticas, mientras están en el ejercicio de sus funciones.
ARTÍCULO 24.­ No podrán ser miembros del Directorio:
a) Los miembros de los poderes del Estado, los funcionarios públicos, de empresas e instituciones públicas y de economía mixta, exceptuando aquellos designados en representación del Presidente de la República y de los Ministerios de Coordinación y Planeamiento y de Finanzas que deben integrar el Directorio del Banco;
b) Los deudores del Banco, directos o indirectos;
c) Los representantes, administradores y socios de firmas comerciales e industriales que hubiesen quebrado o que se encuentren en proceso de quiebra;
d) Las personas que se hallen en estado de quiebra o suspensión de pagos o concursadas civilmente;
e) Los consejeros, directores, gerentes y empleados de cualquier institución financiera, y los directivos o administradores de Bancos
f) Las personas que no residan en el lugar del domicilio del Banco, una vez designadas;
g) Las personas que tengan auto de procesamiento ejecutoriado o que hubieran sufrido condena por delitos contra el Estado en cualquier tiempo y lugar;
h) Dos o más personas que sean socios, accionistas representantes o empleados de una misma sociedad, o de empresas que tengan conexión o relación de dependencia entre ellas;
i) Las personas que sean parientes en...

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FICHA TÉCNICO JURÍDICA DCMI


Fuente: Gaceta Oficial de Bolivia

Enlace Gaceta Bolivia: https://gacetaoficialdebolivia.gob.bo/

Edición: Gaceta No 1001

Tipo: DECRETO LEY No 15545Axo

Enlace Permanente para citar: https://www.vobolex.org/bolivia/decreto-ley-15545Axo-del-14-junio-1978

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