Bolivia | DECRETO Ley No 24-05-1939 del 24 de Mayo de 1939

RESUMEN: LEY GENERAL DEL TRABAJO. - PÓNESE EN VIGENCIA A PARTIR DE LA FECHA.

DECRETO SUPREMO
LEY GENERAL DEL TRABAJO. – Pónese en vigencia a partir de la fecha.
TCNL. GERMAN BUSCH
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que la paulatina industrialización del país y el constante incremento de su economía, han complejizado las relaciones entre patronos y trabajadores, dando origen a problemas cuya solución debe ser legalmente prevista;
Que interesa vitalmente a la República establecer normas fundamentales que regulen las relaciones entre el Capital y el Trabajo a base de reciprocas garantías para ambos factores de la producción, con la mira de asegurar el normal desenvolvimiento de su vida económica, evitando cualesquier género de perturbaciones que pudieran suscitarse en el futuro;
Que las leyes sociales deben integrarse, en lo sustancial dentro de un cuerpo de disposiciones homogéneo y orgánico;
Con el dictamen afirmativo del Consejo de Ministros,

DECRETA:
La siguiente Ley General del Trabajo:

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1º.-

La presente Ley determina con carácter general los derechos y obligaciones emergentes del trabajo, con excepción del agrícola que será objeto de disposición especial. Se aplica también, a las explotaciones del Estado y cualesquiera asociación pública o privada, aunque no persigan fines de lucro, salvo las excepciones que se determinen.

ARTÍCULO 2º.-

Patrono es la persona natural o jurídica que proporciona trabajo por cuenta propia o ajena, para la ejecución o explotación de una obra o empresa. Empleado y obrero es el que trabaja por cuenta ajena. Se distingue el primero por prestar servicios en tal carácter; o por trabajar en oficina con horario y condiciones especiales, desarrollando un esfuerzo predominantemente intelectual. Quedan comprendidos en esta categoría de empleados; todos los trabajadores favorecidos por leyes especiales. Se caracteriza el obrero por prestar servicios de índole material o manual, comprendiéndose en esta categoría, también, al que prepara o vigila el trabajo de otros obreros, tales como capataces y vigilantes.

ARTÍCULO 3º.-

En ninguna empresa o establecimiento, el número de trabajadores extranjeros podrá exceder del 15 % del total y comprenderá exclusivamente a técnicos. El personal femenino tampoco podrá exceder del 45 %, en las empresas o establecimientos que, por su índole, no requieran usar del trabajo de éstas en una mayor proporción. Se requiere ser de nacionalidad boliviana para desempeñar las funciones de Director, Administrador, Consejero y Representante en las instituciones del Estado y en las particulares cuya actividad se relacione directamente con los intereses del Estado, particularmente en el orden económico y financiero.

ARTÍCULO 4º.-

Los derechos que esta ley reconoce a los trabajadores son irrenunciables y será nula cualquier convención en contrario.

TITULO II
DEL CONTRATO DEL TRABAJO

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 5º.-

El contrato de trabajo es individual o colectivo, según se pacte entre un patrono o grupo de patronos y un empleado u obrero; o entre un patrono o asociación de patronos y un sindicato, federación o confederación de sindicatos de trabajadores.

ARTÍCULO 6º.-

El contrato de trabajo puede celebrarse verbalmente o por escrito, y su existencia se acreditará por todos los medios legales de prueba. Constituye la ley de las partes, siempre que haya sido legalmente constituido, y, a falta de estipulaciones expresas, será interpretado por los usos y costumbres de la localidad.

ARTÍCULO 7º.-

Si el contrato no determina el servicio a prestarse, el trabajador estará obligado a desempeñar el que corresponda a su estado y condición dentro del género de trabajo que forme el objeto de la empresa.

ARTÍCULO 8º.-

Los mayores de 18 y los menores de 21, podrán pactar contratos de trabajo, salvo oposición expresa de sus padres o tutores; los mayores de 14 y menores de 18 requerirán la autorización de aquellos y en su defecto, la del Inspector del Trabajo.

ARTÍCULO 9º.-

Si se contrata al trabajador para servicios en lugar distinto al de su residencia, el patrono sufragará los gastos razonables de viaje y retorno. Si prefiere cambiar de residencia, el patrono cumplirá su obligación en la misma medida. En caso de disidencia sobre el monto de los gastos, hará la fijación el Inspector del Trabajo. No se entiende la obligación antes presenta, si el contrata fenece por voluntad del trabajador o por su culpa o por común acuerdo, salvo estipulación en contrario.

ARTÍCULO 10º.-

Cuando el trabajo se verifique en lugar que diste más de 2 kilómetros de la residencia del trabajador; el Estado podrá mediante resoluciones especiales, imponer a los patronos la obligación del traslado.

ARTÍCULO 11º.-

La sustitución de patronos no afecta la validez de los contratos existentes; para sus efectos, el sustituído será responsable solidario del sucesor hasta 6 meses después de la transferencia.

ARTÍCULO 12º.-

El contrato podrá pactarse por tiempo indefinido, cierto tiempo o realización de obra o servicio. En el primer caso, ninguna de las partes podrá rescindirlo sin previo aviso a la otra, conforme a las siguientes reglas:

1. Tratándose de contratos con obreros con una semana de anticipación, después de un mes de trabajo ininterrumpido; con 15 días, después de 6 meses y con 30 después de un año;

2. Tratándose de contratos con empleados, con 30 días de anticipación por el empleado y con 90 por el patrono, después de 3 meses de trabajo ininterrumpido. La parte que omitiere el aviso abonara una suma equivalente al sueldo o salario de los períodos establecidos.

ARTÍCULO 13º.-

Cuando fuere retirado el empleado u obrero por causal ajena a su voluntad, el patrono estará obligado, independientemente del desahucio, a indemnizarle por tiempo de servicios, con la suma equivalente a un mes de sueldo o salario por cada año de trabajo continuo y si los servicios no alcanzaren a un año, en forma proporcional a los meses trabajados descontando los tres primeros que se reputan de prueba. Si el trabajador tuviere más de 8 años de servicios, percibirá la indicada indemnización aunque se retire voluntariamente.

ARTÍCULO 14º.-

En caso de cesación de servicios por quiebra o pérdida comprobada, la indemnización se reducirá a la mitad y el crédito del obrero gozará de prelación conforme a la ley civil.

ARTÍCULO 15º.-

Procede también el pago de indemnización en caso de clausura por liquidación o muerte del propietario. En este último caso, la obligación recaerá sobre los herederos.

ARTÍCULO 16º.-

No habrá lugar a desahucio ni indemnización cuando exista una de las siguientes causales:

a) Perjuicio material causado con intención en los instrumentos de trabajo;

b) Revelación de secretos industriales;

c) Omisiones o imprudencias que afecten a la seguridad o higiene industrial;

d) Inasistencia injustificada de más de tres meses;

e) Incumplimiento total o parcial del convenio;

f) Retiro voluntario del trabajador;

g) Robo o hurto por el trabajador.

ARTÍCULO 17º.-

El contrato a plazo fijo podrá rescindirse por cualesquiera de las causales indicadas en el artículo anterior, y caso distinto, se estará a lo dispuesto por el artículo
13.

ARTÍCULO 18º.-

En caso de conflicto colectivo, y siempre que se hubieren llenado las disposiciones contenidas en el cap. pertinente de esta ley, no se requerirá el aviso previo en la forma estatuida,

ARTÍCULO 19º.-

El cálculo de la indemnización se hará tomando en cuenta el término medio de los sueldos o salarios de los tres últimos meses.

ARTÍCULO 20º.-

Para los efectos de este Capítulo, el tiempo de servicios de los obreros se computará a partir de la promulgación de la presente Ley. Los empleados quedan sometidos a las disposiciones vigentes.

ARTÍCULO 21º.-

En los contratos a plazo fijo se entenderá existir reconducción si el trabajador continúa sirviendo vencido el término del convenio.

ARTÍCULO 22º.-

El contrato de trabajo requiere, para alcanzar eficacia jurídica, ser refrendado por la autoridad del Trabajo o la administrativa, en defecto de aquella.

CAPITULO II
DEL CONTRATO COLECTIVO

ARTÍCULO 23º.-

El contrato colectivo no solo obliga a quienes lo han celebrado, sino a los obreros que, después se adhieran a él por escrito y a quienes posteriormente ingresen al sindicato contratante.

ARTÍCULO 24º.-

En el contrato colectivo se indicará: las profesiones, oficios o especialidades; la fecha en que el contrato entrará en vigor; su duración y las condiciones de prórroga, rescisión y terminación.

ARTÍCULO 25º.-

Las estipulaciones del contrato colectivo se considerarán parte integrante de los contratos individuales de trabajo.

ARTÍCULO 26º.-

El sindicato contratante es responsable de las obligaciones de cada uno de sus afiliados y tendrá acción por éstos sin necesidad de expreso mandato. El patrimonio sindical garantiza sus obligaciones. En caso de disolución, dicho patrimonio continuará afectado a las responsabilidades emergentes.

ARTÍCULO 27º.-

El patrono que emplée trabajadores afiliados a asociaciones de trabajadores estará obligado a celebrar con ellas contratos colectivos de trabajo cuando lo soliciten.

CAPITULO III
DEL CONTRATO DE APRENDIZAJE

ARTÍCULO 28º.-

El contrato de aprendizaje es aquel en virtud del cual el patrono se obliga a enseñar prácticamente, por si o por otro, un oficio o industria, utilizando el trabajo del que aprende, con o sin retribución, y por tiempo fijo que no podrá exceder de dos años. Se comprende el aprendizaje del comercio y de las faenas que utilicen motores mecánicos.

ARTÍCULO 29º.-

El contrato de aprendizaje se celebrará, por escrito. En el sólo se presume la mutua prestación de servicios; la remuneración y demás modalidades del contrato se estipularán expresamente.

ARTÍCULO 30º.-

El patrono estará obligado a conceder al aprendiz las horas necesarias para su concurrencia a la escuela. En caso de accidente o enfermedad del aprendiz, dará aviso a sus representantes legales, sin perjuicio de prestarle las primeras atenciones médicas.

CAPITULO IV
DEL CONTRATO DE ENGANCHE

ARTÍCULO 31º.-

El contrato de enganche es el que tiene por objeto la contratación de trabajadores, por persona distinta del patrono, para faenas que generalmente deben cumplirse lejos de su residencia habitual. Solo el Estado podrá en lo sucesivo actuar como inter...

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FICHA TÉCNICO JURÍDICA DCMI


Fuente: Gaceta Oficial de Bolivia

Enlace Gaceta Bolivia: https://gacetaoficialdebolivia.gob.bo/

Edición: Gaceta No GOB-51

Tipo: DECRETO LEY No 24-05-1939

Enlace Permanente para citar: https://www.vobolex.org/bolivia/decreto-ley-24-05-1939-del-24-mayo-1939

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