DECRETO LEY Nº 07678
GENERAL DE EJERCITO ALFREDO
OVANDO CANDIA
PRESIDENTE DE LA H. JUNTA MILITAR DE GOBIERNO
C O N S I D E R A N D O:
Que mediante Decreto Supremo No. 03229, de 7 de noviembre de 1952, elevado a rango de Ley el 29 de octubre de 1956, se revirtieron al dominio del Estado, por incumplimiento contractual, todas las concesiones auríferas de la Compagnie Aramayo de Mines en Bolivie, situadas en el Departamento de La Paz;
Que el Decreto Supremo No. 05711, de 24 de febrero de 1961, declaró la reserva fiscal aurífera de las provincias Ayopaya, Chapare y Moxos de los Departamentos de Cochabamba y Beni, respectivamente; y que el Decreto Supremo No. 06412, de 29 de marzo de 1963, creó la reserva fiscal minera de la región norte del Departamento de La Paz, dentro de los límites establecidos en ese Decreto;
QUE POR EL ARTÍCULO TERCERO DE LOS DOS DECRETOS SUPREMOS MENCIONADOS EN EL CONSIDERANDO PRECEDENTE, SE PRESCRIBE QUE EL PODER EJECUTIVO, A TRAVÉS DEL MINISTERIO DE MINAS Y PETRÓLEO, PODRÁ ADMITIR PROPUESTAS PARA LA EXPLOTACIÓN AURÍFERA DE LAS ZONAS DECLARADAS COMO RESERVA FISCAL;
.-
QUE EL CÓDIGO DE MINERÍA, EN SU ARTÍCULO 206, INCISO B), DISPONE QUE LAS CONCESIONES AURÍFERAS SE ADQUIEREN, CONSERVAN Y EXTINGUEN DE ACUERDO A LOS CONTRATOS ESPECIALES QUE SE SUSCRIBAN CON EL ESTADO;
.- Que las disposiciones legales anteriores sobre yacimientos de oro en las regiones de reserva fiscal y ex-concesiones de la Compagnie Aramayo de Mines en Bolivie, requieren ser normadas mediante una reglamentación especial, tanto para regular la explotación de oro en dichas zonas, cuanto para incrementar los ingresos nacionales y diversificar la producción minera del país.
EN CONSEJO DE MINISTROS Y CON FUERZA DE LEY,
D E C R E T A:
ARTÍCULO 1.- PERSONERIA.-Cualquier persona natural o jurídica, podrá solicitar contratos-concesiones en las zonas auríferas de las Reservas Fiscales, y en las que pertenecieron a la Compagnie Aramayo de Mines en Bolivie.
Las personas naturales o jurídicas extranjeras, no podrán solicitar concesiones mineras dentro de los CINCUENTA (50) KILOMETROS de las fronteras internacionales, y estarán sometidas a las leyes del país, renunciando a toda reclamación diplomática, salvo el caso de denegación de justicia.
ARTÍCULO 2.- INEXISTENCIA DE PRIORIDAD.-Todas las solicitudes serán recibidas en igualdad de condiciones y sin tener en cuenta la prioridad, reservándose el Ministerio de Minas y Petróleo el derecho de elegir la más conveniente a los intereses del Estado.
ARTÍCULO 3.- CATEGORIAS DE CONTRATOS.-Para los efectos del presente Decreto Ley, se establecen tres categorías de contratos, tomando en cuenta el capital pagado, la superficie de exploración y/o explotación y la producción anual. Los derechos y obligaciones, en cuanto a la duración, plazos, períodos, sanciones, fiscalización, patentes mineras, regalía e impuesto único, serán determinados de acuerdo a la categoría del contrato-concesión, en artículos posteriores.
ARTÍCULO 4.- OBJETO Y MATERIA DEL CONTRATO-CONCESION.-El contrato-concesión otorga el derecho exclusivo de explorar y explotar los yacimientos de oro, plata, platino y sus complejos, así como también minerales de estaño, antimonio y otros, existentes en la concesión.
La concesión minera tendrá el carácter de usufructo, debiendo la nuda propiedad continuar siendo exclusiva del Estado, la que recuperará ipso facto, en cuanto a su derecho pleno de dominio y posesión, sin costo ni indemnización alguna, por las causales previstas en el contrato.
ARTÍCULO 5.- DURACION.-La duración del contrato-concesión será por tiempo calendario fijo, a contarse del período de explotación, pudiendo renovarse por común acuerdo de partes. Se establecen VEINTICINCO (25) AÑOS de duración para la primera categoría; QUINCE (15) AÑOS para la segunda; y DIEZ (10) AÑOS para la tercera.
ARTICULO 6.- SECTOR DE EXPLORACION.-Cuando la concesión esté en región aluvional no catastrada, el croquis, a escala 1:40.000, indicará solamente el curso del río principal, sus afluentes y quebradas. La concesión de exploración, con una superficie máxima de VEINTE MIL (20.000) HECTAREAS para la primera categoría, CUATRO MIL CUATROCIENTAS (4.400) HECTAREAS para la segunda, y CIENTO VEINTE (120) HECTAREAS para la tercera, tendrá una longitud total combinada entre el río principal, afluentes y quebradas, de CIEN (100) KILOMETROS, CUARENTA (40) KILOMETROS y DOS (2) KILOMETROS para la primera, segunda y tercera categoría, respectivamente, medidos desde las correspondientes confluencias.
Cuando la concesión esté en región catastrada, el croquis será a escala 1: 10.000, y deberá contener los detalles hidrográficos, topográficos, etc., formando figuras rectangulares. con ángulos entrantes y salientes a NOVENTA GRADOS (90º), orientada al norte magnético.
Cuando la concesión no esté situada sobre cauces de agua o esté en terrenos no aluvionales, los lados del cuadrilátero tendrán una relación máxima de 1:5.
En cualesquiera de los casos anteriores, el área de exploración será sin solución de continuidad, y los concesionarios presentarán al Ministerio de Minas y Petróleo, un croquis original con tres copias.
ARTÍCULO 7.- SECTOR DE EXPLOTACION.-Concluida la exploración, los concesionarios, clasificados en cualesquiera de las tres categorías, presentarán un plano original y cuatro copias, a escala 1:10.000 y sin solución de continuidad, encerrando las siguientes superficies máximas: QUINCE MIL (15.000) HECTAREAS para la primera categoría; CUATRO MIL (4.000) HECTAREAS para la segunda; y CIEN (100) HECTAREAS para la tercera.
ARTÍCULO 8.- PLAZOS Y PERIODOS.-Suscrito el contrato-concesión, su ejecución se dividirá en CUATRO (4) períodos sucesivos, en la siguiente forma:
I -PERIODO PRE-EXPLORATORIO, aplicable a la primera y segunda categoría solamente, con una duración de SEIS (6) MESES calendario, para trabajos de gabinete, preparación de equipos, contratación de personal, labores de organización y estudios geo-económicos de la concesión.
II -PERIODO EXPLORATORIO, con duración de UN (1) AÑO calendario para la primera y segunda categoría, y TRES (3) MESES calendario para la tercera, con objeto de efectuar en el terreno los reconocimientos apropiados, muestreos sistemáticos, prospecciones, cubicaciones, valoraciones, etc., de los yacimientos, así como también para estudiar los sistemas y métodos más apropiados y modernos, con el fin de realizar explotaciones mecanizadas e intensivas.
III -PERIODO DE MONTAJE, con duración de DOS (2) AÑOS calendarios para la primera categoría, UN (1) AÑO calendario para la segunda y CUATRO (4) MESES calendario para la tercera, con objeto de instalar las maquinarias extractivas, construcciones de campamentos, oficinas, caminos, pistas y otros necesarios para una eficiente e intensiva explotación.
IV -PERIODO DE EXPLOTACION, con duración de VEINTICINCO (25) AÑOS calendarios para la primera categoría, QUINCE (15) AÑOS calendarios para la segunda y DIEZ (10) AÑOS calendarios para la tercera, computables desde la terminación del período de montaje.
Los períodos de exploración y de montaje, podrán abreviarse a solicitud escrita de los concesionarios, y aceptación expresa del Ministerio de Minas y Petróleo, mediante Resolución Ministerial.
ARTÍCULO 9.- PRORROGAS.-Los plazos indicados para los períodos de exploración y de montaje, podrán prorrogarse a solicitud escrita de los concesionarios, por un plazo máximo igual o inferior a los establecidos en los incisos II y III del artículo octavo, previa aceptación del Ministerio de Minas y Petróleo, mediante Resolución expresa, y pago de tina multa anticipada de CINCO MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES ($us. 5.000.-) para la primera categoría, MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES ($us. 1.000.-) para la segunda y CIEN DOLARES ESTADOUNIDENSES ($us. 100.-) para la tercera, por cada mes o fracción de mes de prórroga.
CUANDO LA PRÓRROGA SEA MOTIVADA POR CASOS FORTUITOS O DE FUERZA MAYOR, CONFORME SE PRESCRIBE EN EL ARTÍCULO DÉCIMO, LOS CONCESIONARIOS ESTARÁN LIBERADOS DE ESTA MULTA.-
ARTÍCULO 10.- CASOS FORTUITOS O DE FUERZA MAYOR.-Para el cómputo de los plazos en los períodos de exploración y de montaje, y a los efectos de la última parte del articulo noveno, se...
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