Bolivia | Decreto Supremo No 0244 del 23 Agosto 1943

RESUMEN: Ley general del trabajo, reglamentase esta ley.

TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1.-

No están sujetos a las disposiciones de la Ley General del Trabajo ni de este Reglamento, los trabajadores agrícolas, los funcionarios y empleados públicos y del Ejército.

ARTICULO 2.-

Para la interpretación de la ley y del presente Reglamento, toda vez que se emplee la palabra “trabajador” se entenderá conjuntamente a empleados y obreros; por “menor” al trabajador de uno u otro sexo que no habiendo cumplido los diez y ocho años de edad, exceda de los catorce. Toda vez que el presente Reglamento exija la intervención del Inspector del Trabajo y no exista este funcionario en el lugar será reemplazado por la autoridad superior inmediata.

ARTICULO 3.-

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 2º de la ley, se consideran “empleados”, además de los genéricamente definidos por ella, a los siguientes, favorecidos por las leyes especiales:
a) Los de minas y ferrocarriles del Estado o particulares (ley de 8 de enero de 1925);
b) los tranviarios (ley de 18 de noviembre de 1925);
c) los dependientes vendedores y agentes viajeros de comercio (ley de 3 de diciembre de 1927;
d) los trabajadores de hoteles, cuando éstos giren con un capital superior a bolivianos 50.000. (Ley de 20 de marzo de 1929);
e) los trabajadores de la industria tipográfica, siempre que los respectivos establecimientos giren con un capital superior a Bs. 50.000. (ley de 17 de diciembre de 1929); y
f) los choferes profesionales, mecánicos de garajes y ayudantes (ley de 11 de octubre de 1938).

ARTICULO 4.-

No se consideran “empleados” para los efectos de la ley y del presente Reglamento;
a) a los que presten servicios desde sus domicilios u oficinas, sin concurrir cotidianamente a las del patrono;
b) a aquellos cuyos servicios sean discontinuos.

TITULO II
DEL CONTRATO DE TRABAJO

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 5.-

El contrato individual de trabajo es aquél en virtud del cual una o más personas se obligan a prestar sus servicios manuales o intelectuales a otra u otras.

ARTICULO 6.-

El contrato individual de trabajo constituye la ley de las partes, a reserva de que sus cláusulas no impliquen una renuncia del trabajador a cualquiera de los derechos que le son reconocidos por las disposiciones legales y por los contratos colectivos; a falta de estipulaciones expresas, será interpretado por los usos y costumbres de la localidad.

ARTICULO 7.-

El contrato individual de trabajo deberá contener, por lo menos, las siguientes estipulaciones:
a) Nombres y apellidos paterno y materno o razón social de los contratantes;
b) Edad, nacionalidad, estado civil y domicilio del trabajador;
c) Naturaleza del servicio y el lugar donde será prestado;
d) Determinación de si el trabajo o servicio se efectuará por unidad de tiempo, de obra, por tarea o a destajo o por dos o más de estos sistemas;
e) Monto, forma y período de pago de la remuneración acordada;
f) Plazo de contrato;
g) Lugar y fecha del contrato;
h) Inscripción de sus herederos, con indicación de nombres y edad, para los efectos de las disposiciones concernientes a la reparación de riesgos profesionales.

ARTICULO 8.-

Cuando fuere retirado el trabajador por causal ajena a su voluntad, el patrono estará obligado, independientemente del desahucio, a indemnizarle por tiempo de servicios, con la suma equivalente a un mes de sueldo o salario por cada ano de trabajo continuo; y si los servicios no alcanzaren a un año, en forma proporcional a los meses trabajados, descontando los tres primeros meses, que se reputan de prueba, excepto en los contratos de trabajo por tiempo determinado, que no sufrirán ningún descuento de tiempo. Se reputa como periodo de prueba sólo el que corresponde al inicial de los primeros tres meses mas no a los subsiguientes que resulten en virtud de renovación o prorroga. Si el trabajador tuviera más de 15 años de servicios y el obrero más de 8 años percibirá la indicada indemnización aunque se retirase voluntariamente. Para los efectos de esta indemnización se computará el tiempo de servicios desde la promulgación de la ley que se reglamenta.

ARTICULO 9.-

No habrá lugar a desahucio ni indemnización cuando exista una de las siguientes causales:
a) Perjuicio material causado con intención en las máquinas, productos o mercaderías;
b) Revelación de secretos industriales:
c) Omisiones e imprudencias que afecten a la higiene y seguridad industriales;
d) Inasistencia injustificada de más de tres días consecutivos o de más de seis en el curso de un mes;
e) Incumplimiento total o parcial del contrato de trabajo o del reglamento interno de la empresa;
f) Retiro voluntario del trabajador, antes de los términos fijados en el artículo 13 de la ley o en el del contrato;
g) Abuso de confianza, robo o hurto por el trabajador;
h) Vías de hecho, injurias o conducta inmoral en el trabajo;
i) Abandono en masa del trabajo, siempre que los trabajadores no obedecieran a la intimación de la autoridad competente.

ARTICULO 10.-

En caso de conflicto colectivo de trabajo y siempre que se hubieran llenado las disposiciones contenidas en los capítulos pertinentes de la ley y de este Reglamento, se considerará que hay suspensión y no ruptura de contrato, para todos los fines del presente capítulo.

ARTICULO 11.-

El cálculo de la indemnización se hará tomando en cuenta el promedio del salario, en los tres últimos meses, tratándose de salario mensual; y en los últimos 75 días hábiles de trabajo, tratándose de salario diario.

ARTICULO 12.-

El tiempo de servicio para los efectos de indemnizaciones por retiro forzoso de los empleados, se computará desde el 21 de noviembre de 1924 o desde la fechas de promulgación de las leyes especiales que les concedieron tales beneficios.
Para los que recientemente son considerados como empleados por el artículo 2º de la ley que se reglamenta, así como para los obreros en general, el tiempo de servicios se computará desde el 8 de diciembre de 1942, fecha de su promulgación.

ARTICULO. 11.-

El trabajador conservará la propiedad de su empleo, sin derecho a remuneración, mientras cumpla el servicio militar obligatorio o forme parte de las reservas movilizadas.

ARTICULO 14.-

El contrato de trabajo celebrado por escrito requiere, para alcanzar eficacia jurídica, ser refrenado por el Inspector de Trabajo o, en su defecto, por la autoridad administrativa superior del lugar.

ARTICULO 15.-

Los contratos de trabajo se suscribirán en papel común, quedando exentos del uso de timbres, por tratarse de actos de servicio social.

ARTICULO 16.- A la terminación de todo contrato, y a solicitud verbal del trabajador, el patrono le otorgará en papel común, un certificado que exprese: a) la fecha de ingreso; b) la de salida; c) la clase de trabajo ejecutado; d) la causa del retiro; e) la conducta observada.

CAPITULO II
DEL CONTRATO COLECTIVO

ARTICULO 17.-

Contrato colectivo del trabajo es el convenio celebrado entre uno o más patronos y un sindicato, federación o confederación de sindicatos de trabajadores, con el objeto de determinar condiciones generales del trabajo o de reglamentarlo.

ARTICULO 18.-

El contrato colectivo de trabajo deberá ser obligatoriamente celebrado por escrito y registrado ante el Inspector del Trabajo.

ARTICULO 19.-

Sólo los sindicatos, federaciones o confederaciones de sindicatos de trabajadores, con personería jurídica reconocida por el Supremo Gobierno y organizados del acuerdo a la Ley General del Trabajo y al presente Reglamento, podrán suscribir validamente contratos colectivos.

ARTICULO 20.-

La representación de todo sindicato, federación o confederación de sindicatos de trabajadores será ejercida conforme a sus estatutos.

CAPITULO III
DEL CONTRATO DE APRENDIZAJE

ARTICULO 21.-

Todo contrato de aprendizaje deberá ser refrendado por el Inspector de Trabajo, en el que también intervendrá a su conclusión para examinar su cumplimiento.

ARTICULO 22.-

Todo contrato de aprendizaje consignará, bajo responsabilidad personal del patrono, el cumplimiento del primer período del artículo 30 de la ley sobre asistencia escolar. En caso de incumplimiento del patrono se le condenará al pago de salarios por todo el tiempo que duró la prestación de servicios del aprendiz.

CAPITULO IV
DEL CONTRATO DE “ENGANCHE”

ARTICULO 23.-

Mientras el Estado organice servicios oficiales de enganche, el Ministerio del Trabajo podrá autorizar a las empresas, bajo su directa y exclusiva responsabilidad, para que utilicen intermediarios para la contratación de trabajadores.

TITULO III
DE CIERTAS CLASES DE TRABAJO

CAPITULO I
DEL TRABAJO A DOMICILIO

ARTICULO 24.-

Todo patrono que proporcione trabajo a domicilio, llevará un registro denominado “Registro de Trabajo a Domicilio”, en el que anotará el nombre y apellidos paterno y materno de los obreros, su residencia, cantidad y naturaleza de la obra encomendada y la remuneración convenida.

ARTICULO 25.-

El patrono entregará al obrero que trabaja a domicilio una libreta que indique:
a) la naturaleza y cantidad de la obra;
b) la fecha en que es entregada;
c) el precio convenido;
d) el valor de los materiales entregados; y
e) la fecha de la devolución de la obra.

ARTICULO 26.-

El salario fijado se pagará integra y directamente al obrero, sin descuento alguno por retribuciones a contratistas o subcontratistas.

CAPITULO II
DEL TRABAJO DOMESTICO

ARTICULO 27.-

En todo contrato de trabajo doméstico con menores, se entenderá por estipulada la cláusula que obligue el patrono a otorgar al doméstico las horas necesarias para asistir a la escuela. El Inspector del Trabajo y la Policía de Seguridad vigilarán el cumplimiento de este artículo.

ARTICULO 28.-

Para los efectos del primer período del artículo 37 de la ley; se tomará únicamente en cuenta la remuneración mensual en dinero que perciba el doméstico.

TITULO IV
DE LAS CONDICIONES GENERALES DEL TRABAJO

CAPITULO I
DE LOS DIAS HABILES PARA EL TRABAJO

ARTICULO 29.-

A los fines del artículo 41 de la ley, se consideran feriados declarados por ley: los domingos; el 1º de enero; lunes y martes de carnaval; jueves y viernes santo; el 1º de mayo; el día de Corpus Christi; el 6 de agosto; el 1º y 2 de noviembre; el 25 de diciembre. Los días declarados de duelo o de regocijo no se consideran feriados para los efectos de la ley.

ARTICULO 30.-

Durante los días domingos y feriados no podrán realizarse otros trabajos que los especificados en el Decreto Supremo de 30 de agosto de 1927.

ARTICULO 31.-

Los trabajadores que hubiesen trabajado en días feriados, por estar comprendidos sus servicios en algunas de las excepciones indicadas en el artículo 30, tendrán derecho, a elección del patrono, a una compensación de descanso con otro día de la semana en curso o para ser pagados con un 100% de recargo sobre el salario normal.

ARTICULO 32.-

El descanso de dos horas a la mitad del día feriado, a que se refiere el artículo 42 de la ley, no tendrá lugar cuando el trabajo se efectúen por equipos, por razones de interés público o por la naturaleza de la tarea.

CAPITULO II
DE LOS DESCANSOS ANUALES

ARTICULO 33.-

La vacación anual no será compensable en dinero, salvo el caso de terminación del contrato de trabajo. No podrá ser acumulada, salvo acuerdo mutuo por escrito, y será ejercitada conforme al rol de turnos que formule el patrono.

ARTICULO 34.-

Las ausencias injustificadas del trabajador podrán ser imputadas por el patrono al período de vacación anual pagada, cuando totalicen más de doce días durante el ano.

CAPITULO III
DE LA JORNADA DE TRABAJO

ARTICULO 35.-

Se considerará como duración del trabajo, a los fines del artículo 47 de la ley, el tiempo durante el cual el trabajador permanezca, a disposición del patrono en el lugar de la faena, sin poder disponer libremente de su tiempo.

ARTICULO 36.-

Los gerentes, directores, administradores, representantes o apoderados que trabajen sin fiscalización superior inmediata, quedan comprendidos en la excepción establecida en el segundo párrafo del artículo 46 de la ley.

ARTICULO 37.-

La jornada ordinaria de trabajo podrá extenderse en la medida de lo indispensable, para evitar perjuicios en la marcha normal del establecimiento, para impedir accidentes o efectuar arreglos o reparaciones impostergables en las maquinarias o instalaciones, o cuando sobrevenga caso fortuito.

ARTICULO 38.-

El patrono estará obligado a anunciar mediante carteles fijados en lugares visibles de la empresa o establecimiento, las horas en que comienza y termina el trabajo general o el de cada equipo, si tal fuera el caso, y las de descanso en medio de la jornada.

CAPITULO IV
DE LAS REMUNERACIONES

ARTICULO 39.-

Remuneración o salario es el que percibe el empleado o trabajador en dinero, en pago de su trabajo, incluyéndose en esta denominación, las comisiones y participaciones en los beneficios, cuando éstos invistan carácter permanente.

ARTICULO 40.-

A los trabajadores contratistas se les pagará por mensualidades según el promedio de sus ganancias, hasta que se efectúe la liquidación definitiva.

ARTICULO 41.-

Para el cómputo de las horas extraordinarias se llevará un registro especial, según el modelo que apruebe la Inspección General del Trabajo.

ARTICULO 42.-

Al efectuarse el pago de salarios el patrono deducirá las sumas correspondientes al impuesto a la renta, a los aportes para las cajas de seguro social y las demás que determinen las leyes, la autoridad judicial competente o los contratos.

ARTICULO 43.-

El patrono no podrá deducir, retener o compensar suma alguna que rebaje el monto de los salarios por alquiler de habitaciones, luz, agua, atención médica y medicamentos, uso de herramientas, o por multas no autorizadas por el reglamento interno del establecimiento, aprobado por el Ministerio del Trabajo, salvo lo dispuesto por las leyes civiles.

ARTICULO 44.-

La mujer casada puede recibir el 50% de la remuneración devengada por su esposo declarado vicioso, a petición de ella, por el respectivo Juez del Trabajo, quedando obligado el patrono a efectuar los descuentos que corresponda.

ARTICULO 45.-

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FICHA TÉCNICO JURÍDICA DCMI


Fuente: Gaceta Oficial de Bolivia

Enlace Gaceta Bolivia: https://gacetaoficialdebolivia.gob.bo/

Edición: Gaceta No

Tipo: DECRETO SUPREMO, DECRETOS SUPREMOS ORGÁNICOS, NORMAS CON ÍNDICE No 0244

Enlace Permanente para citar: https://www.vobolex.org/bolivia/decreto-supremo-0244-del-23-agosto-1943

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