DECRETO SUPREMO DE 10 DE MARZO
REGLAMENTO ELECTORAL.- Se da cumplimiento á la ley de 25 de Enero
JOSE MANUEL PANDO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO, la ley de 25 de Enero último, ha mantenido el Reglamento electoral de 8 de Mayo de 1899, disponiendo que el Gobierno lo complemente, conforme á leyes anteriores, en lo referente á elección de Presidente, Vicepresidentes, Senadores y Diputados. Decreto el siguiente.
REGLAMENTO ELECTORAL
§ 1
De la ciudadanía
ARTÍCULO 1º.- Todo boliviano de nacimiento ó naturalizado tiene el deber de concurrir, con su voto, á la elección de los Poderes Públicos, siempre que reuna las siguientes condiciones: tener 21 años, siendo soltero ó 18 siendo casado: saber leer y escribir; ser propietario ó ejercer algún oficio ó profesión y hallarse inscrito en los Registros Cívicos. (Art. 1º. modificado del Decreto de 8 de Mayo de 1899).
Art. 2.º -Carecen del derecho de sufragio: 1.º los traidores á la Patria en connivencia con el enemigo extrangero; 2.º los bolivianos naturalizados en otro país; 3º. los sujetos á decreto de acusación ó condenados á pena corporal; 4.º los declarados en quiebra fraudulenta; 5.º los deudores de plazo vencido al Fisco ó al Muinicipio, con auto de solvendo ejecutoriado; 6º. los dementes y vagos calificados; 7º. los individuos del clero regular; 8.º los sargentos, cabos y soldados del ejército de línea; y 9.º los bolivianos que hubiesen aceptado, sin el permiso respectivo, honores, sueldos ó empleos de un gobierno extrangero. (Art. 2.º. de id).
§ 2
De los Jurados y de la formación de Mesas Inscriptoras y Receptoras.
Art. 3.º – Los Concejos y Juntas Municipales, asociados de la última mesa inscriptora, durante el mes de Diciembre de cada año, procederán en acto público, á la elección: los primeros de 100 á 200 jurados, y las segundas de 20 á 50, de entre los ciudadanos más notables, domiciliados en el lugar, médicos, abogados, comerciantes y propietarios. (Art. 3º. modificado conforme al 22 del Decreto de 20 Diciembre de 1890 de id).
ART. 4.º – Los munícipes que infringieren la última parte del artículo anterior, quedarán suspensos del ejercicio de su cargo y los jurados sujetos á una multa de Bs. 25 á 50, á denuncia de cualquier ciudadano y mediante resolución en juicio sumario de las Cortes de Distrito, sin recurso alguno: (Art. 4º. de id.).
Art. 5º. -No podrá ser jurado electoral ningún funcionario con sueldo del Estado ó del Municipio.
Las causas legales que eximen del cargo de jurado son las mismas que excusan de toda función concejil.
No son incompatibles los cargos de jurado electoral y de imprenta. (Art. 8º. del Reglamento de 8 de Mayo de 1899, complementado con el 23 del Decreto de 20 de Diciembre de 1890).
Art. 6º.-Las nóminas de jurados electorales se renovarán por mitad en cada bienio, debiendo salir por suerte en el primer año (Art. 25 de id)
Art. 7º.-El segundo domingo de Enero se reunirán los jurados y se instalarán nombrando un Presidente, un Vicepresidente y dos Secretarios de entre los miembros concurrentes.- El Presidente de la Municipalidad vigilará sobre el cumplimiento de esta disposición, imponiendo á los jurados inasistentes 1a multa de 25 á 50 Bs.
Los jurados prestarán juramento ante el Presidente de la Municipalidad respectiva. (Art.26 de id).
ART. 8º.- Organizado el cuerpo de jurados, procederá el mismo día á la formación de las mesas iuscriptoras y receptoras, designando por suerte á los jurados que han de componerlas; para cuyo fin, insacularán los nombres de todos los comprendidos en la nómina expresada en el artículo 3º (Art. 27 de id.
Art. 9º.-A ninguno de los jurados elegidos le es permitido excusarse de concurrir á la formación de las mesas inscriptora ó receptoras, salvo el único caso de imposibilidad física, plenamente comprobada, que se comunicará al Presidente del cuerpo de jurados dentro de las 24 horas de haberse recibido el nombramiento.
El jurado que se excusare ó que no asistiere á las sesiones de la mesa á que pertenezca pagará una multa de 25 á 50 Bs. aplicables á fondos municipales, que se hara efectiva coactivamente por el Presidente de la Municipalidad respectiva, sin perjuicio de que el jurado inasistente ó excusado sin causa legal sea obligado por la fuerza á llenar sus deberes. (Art. 28 de id).
Art. 10. Las mesas inscriptoras se compondrán de nueve miembros propietarios y cinco suplentes; en las capitales del departamento, y de cinco propietarios y tres suplentes, en las de provincia y Sección Municipal.
LAS MESAS RECEPTORAS CONSTARÁN DE CINCO MIEMBROS PROPIETARIOS Y TRES SUPLENTES, Y SE ORGANIZARÁN EN CADA SECCIÓN ELECTORAL TANTAS MESAS CUANTOS REGISTROS SE FORMEN SEGÚN EL ARTÍCULO 18 DE ESTE REGLAMENTO.- (Art. 29 modificado del Decreto de id.)
Art. 11.-Los Presidentes y Secretarios de las mesas inscriptoras y receptoras, serán nombrados por los miembros de dichas corporaciones, debiendo préviamente prestar juramento en manos del Presidente y éste ante los Secretarios para proceder con legalidad, evitando toda fraude en las funciones que desempeñan.
Dichas mesas funcionarán legalmente con la concurrencia de los dos tercios de sus miembros, sin perjuicio de efectuar las diligencias conducentes á su reintegración. (Art. 30 del Decreto de 20 de Diciembre de 1890, complementado con el 33 de id y el 8º. de 8 de Mayo de 1899).
Art. 12.-Las mesas inscriptoras de las Capitales de departamento tendrán un Presidente, un Vice y dos Secretarios, y las de las secciones municipales y provincias, así como las mesas receptoras, en general, un Presidente y dos Secretarios, pudiendo en caso de falta autorizada de éstos elegirse un reemplazante provisional,
La designación de los funcionarios á que se refiere este artículo, se verificará el tercer domingo de Enero de cada año, en sesión pública. (Art. 31 Decreto reglamentario de 20 de Diciembre de 1890).
Art. 13. -Los Concejos y Juntas municipales compelerán á las mesas inscriptoras y receptoras al cumplimiento de las obligaciones que les impone la ley, haciendo efectivas las multas señaladas. Igual atribución corresponde al Ministerio público.
SI POR FALTA DE JURADOS NO PUDIESEN INSTALARSE OPORTUNAMENTE LAS MESAS RECEPTORAS, LAS MUNICIPALIDADES PROCEDERÁN Á REINTEGRARLAS INMEDIATAMENTE, DESIGNANDO POR SUERTE, EN ESTE ÚNICO CASO, LOS JURADOS NECESARIOS DE ENTRE LAS NÓMINAS EXISTENTES, SIN PERJUICIO DE IMPONER LA MULTA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 9º Á LOS JURADOS CULPABLES.- (Art. 34 del Decreto de 20 de Diciembre de 1890).
Art. 14.-Los Prefectos proporcionarán con la oportunidad precisa todo lo que las mesas inscriptoras y receptoras necesiten para llenar sus funciones, decretando los presupuestos que se presenten para la compra de libros y demás útiles indispensables. A las mesas de provincia remitirán, por conducto de las Subprefecturas, un número competente de cédulas de inscripción y votación. (Art. 35 de id).
Art. 15.-La formación de las nóminas de jurados electorales, se verificará el tercer domingo de Diciembre, comunicándose á los nombrados el respectivo título. (Art. 36 de id).
Art. 16.-Las denuncias que fueren procedentes, se formalizarán dentro de la semana y serán consideradas por las Municipalidades asociadas con las mesas inscriptoras, en el cuarto dogo del mismo mes. (Art. 37 de id).
§ 3.º
De las inscripciones y de los registros
Art. 17.-Inmediatamente de organizadas las mesas inscriptoras, se instalarán por sí mismas en el lugar más público, y funcionarán durante tres horas y una vez por semana en todo el año, y diariamente, por las mismas tres horas, en los 30 días anteriores á la clausura que debe hacerse de los registros nacionales (Art. 14 de id. modificado).
Art. 18.-Los registros constarán de libros separados, de cuatrocientas inscripciones cada uno, siguiendo el orden numérico y cronológico de las partidas, que serán firmadas por el Presidente, Secretario y el ciudadano inscrito. y al final por todos los miembros de la mesa. -No hará fé ninguna partida raspada ó enmendada, si no estuviesen salvados estos defectos.
Llenadas las cuatrocientas primeras inscripciones, se abrirá el segundo registro, y así sucesivamente, con el correspondiente índice de apellidos por orden alfabético. (Art. 9 del Decreto de 8 de Mayo del 99).
Art. 19.-Se prohibe y es nula toda inscripción por poder y fuera del domicilio civil, salvo la de los funcionarios públicos, que pueden hacerlo en el lugar de su residencia.
Sólo los bolivianos ausentes de la República pueden inscribirse mediante poder debidamente legalizado. (Art. l0 de id).
Art. 20.-A todo individuo inscrito en el registro se le dará una carta de ciudadanía, separada de un libro talonario; anotándose tanto en ella como en el talón el número de la cédula y del registro, el nombre, edad, estado, profesión, lugar de nacimiento y residencia del calificado.
Es prohibido otorgar cédulas duplicadas y con certificados de inscripción. En caso de pérdida se aceptará el sufragio, prévia comprobación, de la exactitud é identidad de la calificación (Art. 11 de id).
Art. 21.-Los fiscales y administradores de rentas públicas, tanto en 1as capitales de departamento cuanto en las provincias, pasarán en los primeros quince días de instaladas las mesas inscriptoras, las listas de los que se hallan suspensos de la ciudadanía ó la hubiesen perdido. Si omitieren el cumplimiento de este deber serán suspensos del ejercicio de sus cargos. (Art. 12 del Decreto de 8 de Mayo de 1899, complementado conforme al 12 del Decreto de 20 de Diciembre de 1890).
Art. 22.-Los libros del registro se clasificarán en cada distrito electoral, con numeración ordinal, constituyendo cada uno de ellos la respectiva serie del registro.
Se formará al final el correspondiente índice por orden alfabético de apellidos (Art. 6º del Reglamento de 20 de Diciembre de 1890).
Art. 23.-Los registros de ciudadanía se renovarán cada cuatro años quedando canceladas en cada nuevo periodo las inscripciones hechas y las cédulas expedidas en los anteriores.
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