Bolivia | DECRETO PRESIDENCIAL No 1445 del 19 de Diciembre de 2012

RESUMEN: Decreto Presidencial de Concesión del Indulto

DECRETO PRESIDENCIAL N° 1445
PRESIDENCIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

CONSIDERANDO:

Que el Parágrafo I del Artículo 73 de la Constitución Política del Estado, establece que toda persona sometida a cualquier forma de privación de libertad será tratada con el debido respeto a la dignidad humana.

Que el Numeral 14 del Artículo 172 de la norma constitucional, dispone que es atribución de la o el Presidente del Estado decretar amnistía o indulto, con la aprobación de la Asamblea Legislativa Plurinacional.

Que el Artículo 22 de la norma constitucional, dispone que la dignidad y la libertad de la persona son inviolables. Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado.

Que el Artículo 60 del texto constitucional determina que es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado.

Que el Artículo 3 de la Ley N° 2298, de 20 de diciembre de 2001, de Ejecución Penal y Supervisión, señala que la pena tiene por finalidad proteger a la sociedad contra el delito y lograr la enmienda, readaptación, y reinserción social del condenado, a través de una cabal comprensión y respeto de la Ley.

Que el Artículo 4 de la citada Ley, establece que el Estado garantizará que los establecimientos penitenciarios cuenten con la estructura mínima adecuada para la custodia y tratamiento de los internos.
Que entre las causas del hacinamiento, esta el retardo de justicia, la aplicación indiscriminada de la detención preventiva para todos los delitos de carácter patrimonial, y la falta de aplicación de salidas alternativas al proceso.

Que existen personas que quieren rehabilitarse y reinsertarse a la sociedad, es por ello que en base a un diagnostico situacional realizado por la Dirección General de Régimen Penitenciario del Ministerio de Gobierno, se ha evidenciado que los grupos vulnerables, readaptables y reinsertables al interior de los recintos penitenciarios están compuestos por personas de la tercera edad, personas con enfermedad grave o incurable en periodo terminal, personas con discapacidad grave, adolescentes imputables y jóvenes hasta 25 años, personas condenadas por delitos menores, Los padres y madres de familia sentenciados con hijos menores de edad a su cargo.

Que la situación de las cárceles del país, requiere la adopción de nuevas soluciones que enfrenten los problemas de retardo de justicia, hacinamiento, y violación de derechos, los cuales ha adquirido en los últimos años características de verdadero colapso nacional y genera una desconfianza en el Sistema Penitenciario y sobre todo en la reinserción, readaptación y rehabilitación de las personas privadas de libertad.

DECRETA:
DECRETO PRESIDENCIAL DE CONCESIÓN DEL INDULTO

CAPITULO PRIMERO
OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN, ALCANCE Y EXCLUSIÓN

ARTÍCULO 1. (OBJETO).-

El presente Decreto Presidencial tiene por objeto la concesión excepcional de indulto a personas privadas de libertad, por causas humanitarias, de conformidad a las disposiciones establecidas en el presente Decreto Presidencial.

ARTÍCULO 2. (ÁMBITO DE APLICACIÓN).-

La concesión de indulto tendrá como ámbito de aplicación a personas con sentencia condenatoria ejecutoriada, que se encuentren recluidas en los Recintos Penitenciarios del Estado Plurinacional de Bolivia de acuerdo a lo dispuesto en el presente Decreto Presidencial.

ARTÍCULO 3. (CONDICIONES).-

I. La concesión de indulto procederá para las personas privadas de libertad que cuenten con sentencia condenatoria ejecutoriada hasta (60) sesenta días calendario siguientes a la promulgación de la Ley de aprobación del Decreto Presidencial por la Asamblea Legislativa Plurinacional, que sea su primer delito y que se encuentren dentro de las siguientes condiciones:

a) Adultos mayores varones mayores de (58) cincuenta y ocho años y mujeres mayores de (55) cincuenta y cinco años de edad que hayan cumplido (1/3) una tercera parte de su condena a pena privativa de libertad.
b) Adolescentes imputables y jóvenes hasta (25) veinticinco años que hayan cumplido (1/3) una tercera parte de su condena a pena privativa de libertad.
c) Personas con enfermedad grave o incurable, en periodo terminal;
d) Personas con grado de discapacidad grave o muy grave siempre que la atención amerite un cuidado especial y que hayan cumplido (1/3) una tercera parte de su condena a pena privativa de libertad;
e) Los padres y madres que tuvieran a su cuidado uno o varios de sus hijos o hijas menores de (12) doce años de edad, viviendo dentro del reciento penitenciario que hayan cumplido (2/5) dos quintas partes de su condena a pena privativa de libertad.
f) Personas condenadas por delitos menores cuya pena sea igual o menor a (8) ocho años y que hayan cumplido (1/3) una tercera parte de su condena a pena privativa de libertad.
g) Personas sancionadas a pena privativa de libertad por delitos establecidos en la Ley N° 1008, cuya pena no sea mayor a (10) diez años de privación de libertad, que sea su primer delito y que hayan cumplido (1/3) una tercera parte de su condena.

II. Las personas detenidas preventivamente podrán acogerse al alcance del presente Decreto Presidencial siempre y cuando obtengan sentencia condenatoria ejecutoriada mediante procedimiento abreviado dentro de los (120) ciento veinte días posteriores a la promulgación de la Ley de aprobación del Decreto Presidencial por la Asamblea Legislativa Plurinacional, se encuentren en la etapa preparatoria o que hubieran hecho uso de recurso de apelación restringida o casación y cumplan con las condiciones señaladas en el Parágrafo I del presente Artículo.

ARTÍCULO 4. (EXCLUSIONES).-

En ningún caso serán beneficiarias con la concesión de indulto establecido en la presente Norma:

a) Personas condenadas por delitos en los que la Constitución Política del Estado o el Código Penal no admitan el indulto.

b) Personas que cuentan con sentencia condenatoria ejecutoriada por delitos de asesinato, violación a niño, niña o adolescente, delitos contra la libertad sexual, traición a la Patria, espionaje, parricidio, secuestro, trata y tráfico de personas, terrorismo, robo agravado y contrabando.

c) Personas que cuentan con sentencia condenatoria ejecutoriada por delitos sancionados por la Ley No. 1008, con penas mayores a (10) diez años.

d) Personas que cuentan con sentencia condenatoria ejecutoriada, por delitos económicos y/o conexos que hubiesen producido daño económico al Estado.

e) Personas que se encuentren con sentencia condenatoria ejecutoriada por delitos tipificados en la Ley N° 04 Marcelo Quiroga Santa Cruz.

f) Personas reincidentes.

CAPITULO SEGUNDO
REQUISITOS PARA SOLICITAR EL INDULTO

ARTÍCULO 5. (TRÁMITE Y EJECUCIÓN)-

I. La Dirección General de Régimen Penitenciario a través de las Direcciones Departamentales de Régimen Penitenciario elaborará la lista de beneficiarias y beneficiarios que cuenten con la siguiente documentación de respaldo:

a) Documento de cédula de identidad.
b) Fotocopia Legalizad de la sentencia ejecutoriada expedida por autoridad competente.
c) Certificado del sistema de Seguimiento de causas Penales y estadísticas judiciales (IANUS), que acredite no tener una segunda imputación penal por delito doloso.
d) Carnet o Certificado de discapacidad expedido por autoridad competente, cuando corresponda.
e) Certificado de permanencia y conducta expedido por el recinto penitenciario.
f) Certificado médico homologado por médico forense, cuando corresponda.
g) Informe Bio – Psico – Social.
h) Informes de la Junta de Trabajo y Estudio.

II. La solicitud para la concesión del Indulto debe ser presentada de manera voluntaria y escrita, misma que deberá presentarse a través del abogado del Servicio de Asistencia Legal del respectivo Centro Penitenciario.

CAPITULO TERCERO
CONFORMACIÓN DE COMISIÓN Y RESOLUCIÓN DE CONCESIÓN DEL INDULTO

ARTÍCULO 6. (DE LA CONCESIÓN DEL INDULTO).-

I. La comisión que analizará y verificará las solicitudes del Indulto, estará conformada por el Ministerio de Gobierno a
través de la Dirección General de Régimen Penitenciario, el Ministerio de Justicia y un representante del Órgano Judicial.

II. El escrito de solicitud para el beneficio de indulto deberá ser presentado ante la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario, debiendo acompañar los documentos de respaldo o pruebas que acrediten su petición. Una vez recibida la solicitud la o el Director Departamental de Régimen Penitenciario en el plazo de dos (2) días hábiles remitirá la carpeta con los informes correspondientes a la Comisión, que deberá pronunciar un informe de aceptación o rechazo a la solicitud del indulto, la cual será homologada judicialmente.

III. Los directores de los establecimientos penitenciarios, el Ministerio Público y el Órgano Judicial cooperaran con la información que se les solicite, sin costo alguno y en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas hábiles.

ARTÍCULO 7. (ASISTENCIA INSTITUCIONAL).-

Para la implementación efectiva del presente Decreto Presidencial, asistirán con celeridad de forma gratuita a las y los posibles beneficiarios las siguientes instituciones:

a) Defensoría del Pueblo, para orientación y asesoramiento necesario.
b) El Servicio Nacional de Defensa Pública, para la orientación, asesoramiento y patrocinio.
c) El Servicio de Registro Cívico, para la otorgación a nivel nacional de los certificados de nacimiento gratuitos que sean requeridos.
d) Los Comités Departamentales de Personas con Discapacidad para la otorgación de certificados o carnets de discapacidad que sean requeridos.
e) El Órgano Judicial, para la otorgará de manera gratuita de las fotocopias legalizadas de las Sentencias Ejecutoriadas y Certificados del Sistema de Seguimiento de Causas Penales y Estadísticas Judiciales (IANUS).
f) Los Centros Penitenciarios, para la otorgación de los Certificados correspondientes.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA. El presente Decreto Presidencial, entrará en vigencia a partir de su publicación, previa aprobación de la Asamblea Legislativa Plurinacional.

Es dado en la Sala de Sesiones del Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los diecinueve días del mes de diciembre del año dos mil doce.
Fdo. JUAN EVO MORALES AYMA


FICHA TÉCNICO JURÍDICA DCMI


Fuente: Gaceta Oficial de Bolivia

Enlace Gaceta Bolivia: https://gacetaoficialdebolivia.gob.bo/

Edición: Gaceta No 0466

Tipo: DECRETO SUPREMO, NORMAS CON ÍNDICE No 1445

Enlace Permanente para citar: https://www.vobolex.org/bolivia/decreto-supremo-1445-del-19-diciembre-2012

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