Bolivia | Ley No 2298 del 20 Diciembre 2001

RESUMEN: Ley de Ejecucion Penal y Supervisión

Ley de Ejecucion Penal y Supervisión

JORGE OUIROGA RAMIREZ
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley:

EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL,

DECRETA:

LEY DE EJECUCIÓN PENAL Y SUPERVISION

TÍTULO I
Principios y normas generales

CAPÍTULO I
Principios y garantías

ARTÍCULO 1º (Objeto).-

Esta Ley tiene por objeto regular:

1. La Ejecución de las Penas y medidas de Seguridad dictadas por los órganos jurisdiccionales competentes:

2. El cumplimiento de la Suspensión Condicional del proceso y de la pena: y

3. La ejecución de las Medidas Cautelares de carácter personal.

ARTÍCULO 2º (Principio de Legalidad).-

Ninguna persona puede ser sometida a prisión, reclusión o detención preventiva en establecimientos penitenciarios, sino en virtud de mandamiento escrito emanado de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por causales previamente definidas por Ley.

La privación de libertad obedece al cumplimiento de una pena o medida cautelar personal, dispuesta conforme a Ley.

Las únicas limitaciones a los derechos del interno son las emergentes de la condena y las previstas en esta Ley: fuera de ellas no es aplicable ninguna otra limitación.

ARTÍCULO 3º (Finalidad de la Pena).-

La pella tiene por finalidad, proteger a la sociedad contra el delito y lograr la enmienda, readaptación y reinserción social del condenado, a través de una cabal comprensión y respeto de la Ley.

ARTÍCULO 4º (Finalidad de la Detención Preventiva).-

La aplicación de la detención preventiva se rige por el principio de presunción de inocencia y tiene por finalidad, evitar la obstaculización del proceso y, asegurar la presencia del imputado en todas las actuaciones judiciales.

ARTÍCULO 5º (Respeto a la Dignidad).-

En los establecimientos penitenciarios, prevalecerá el respeto a la dignidad humana, a las garantías constitucionales y a los derechos humanos. Queda prohibido todo trato cruel, inhumano o degradante.

Quien ordene, realice o tolere tales conductas, será pasible de las sanciones previstas en el Código Penal, sin perjuicio de otras que le correspondan.

ARTÍCULO 6º (Preservación de Imagen).-

Los actos de información a los medios de comunicación social así como la toma de fotografías o filmaciones para la divulgación de imágenes, únicamente podrán realizarse con el expreso consentimiento del interno.

En ningún caso se podrá difundir imágenes de adolescentes imputables, aún con su consentimiento. Quienes infrinjan estas disposiciones serán pasibles de las sanciones que correspondan.

ARTÍCULO 7º (Igualdad).-

En la aplicación de esta Ley, todas las personas sin excepción alguna, gozan de igualdad jurídica. Queda prohibida toda discriminación de raza, color, género, orientación sexual, lengua, religión, cultura, opinión política, origen, nacionalidad, condición económica o social.

ARTÍCULO 8º (Inviolabilidad de la Defensa).-

Todo interno tiene derecho irrestricto a su defensa material y técnica. A tal efecto, tendrá derecho a entrevistarse con su defensor, sin sujeción a horario establecido ni ninguna otra limitación.

ARTÍCULO 9º (Derechos y Obligaciones).-

La persona privada de libertad es un sujeto de derechos que no se halla excluido de la sociedad. Puede ejercer todos los derechos no afectados por la condena o por esta Ley y, debe cumplir con todos los deberes que su situación legalmente le imponga.

ARTÍCULO 10º (Progresividad).-

La ejecución de la pena se basa en el sistema progresivo que promueve la preparación del interno para su reinserción social. Este sistema, limita a lo estrictamente necesario la permanencia del condenado en régimen cerrado.

El avance en la progresividad, dependerá del cumplimiento satisfactorio de los programas de educación y trabajo, así como de la observancia del régimen disciplinario.

ARTÍCULO 11º (Participación Ciudadana).-

La administración penitenciaria y de supervisión, promoverá que la sociedad y las instituciones, participen en forma activa, tanto en el tratamiento del interno así como en los programas y acciones de asistencia post-penitenciaria, en las condiciones establecidas por esta Ley y su Reglamento.

La administración penitenciaria, fomentará especialmente, la colaboración de instituciones y asociaciones públicas y privadas, dedicadas a la asistencia de los internos.

ARTÍCULO 12º (Participación de los Internos).-

La administración penitenciaria, respetará tanto la organización de los internos así como su representación democrática, como bases para estimular su responsabilidad, en el marco de una convivencia solidaria.

ARTÍCULO 13º (No Hacinamiento).-

El Estado garantizará que los establecimientos penitenciarios cuenten con la infraestructura mínima adecuada para la custodia y el tratamiento de los internos.

ARTÍCULO 14º (Interpretación).-

Los principios consagrados en la Constitución Política del Estado y en los Tratados y Convenios Internacionales ratificados por la República de Bolivia, constituyen el fundamento para la interpretación y aplicación de esta Ley y sus Reglamentos.

ARTÍCULO 15º (Supremacía).-

Los principios, garantías y derechos reconocidos por esta Ley, no podrán ser limitados por disposiciones de menor rango.

ARTÍCULO 16º (Reglamentación).-

La administración penitenciaria, sujetará sus funciones a los límites establecidos en esta Ley.

ARTÍCULO 17º (Gratuidad).-

Los servicios de la administración penitenciaria y de supervisión tienen carácter gratuito. No podrá gravarse a los internos con tasas o contribuciones distintas a las establecidas por Ley.

Para la presentación de cualquier solicitud a la administración penitenciaria y de supervisión así como al Juez de Ejecución Penal, no será necesario el uso de papel sellado.

CAPÍTULO II
Control jurisdiccional

ARTÍCULO 18º (Control Jurisdiccional).-

El Juez de Ejecución Penal y, en su caso, el Juez de la causa, garantizarán a través de un permanente control jurisdiccional, la observancia estricta de los derechos y garantías que consagran el orden constitucional, los Tratados y Convenios Internacionales y las Leyes, en favor de toda persona privada de libertad.

ARTÍCULO 19º (Competencia del Juez de Ejecución Penal).-

El Juez de Ejecución Penal es competente para conocer y controlar:

1. La ejecución de las sentencias condenatorias ejecutoriadas que impongan penas o medidas de seguridad y de los incidentes que se produzcan durante su ejecución;

2. La concesión y revocación de la libertad condicional, así como el cumplimiento de las condiciones impuestas;

3. El cumplimiento de las condiciones impuestas en la suspensión condicional del proceso y de la pena;

4. El trato otorgado al detenido preventivo, de conformidad a lo establecido en el Código de Procedimient9 Penal, Ley Nº 1970;

5. El cumplimiento de las medidas sustitutivas a la detención preventiva.

6. El cumplimento de la condena en establecimientos especiales, cuando corresponda.

7. Otras atribuciones establecidas por Ley.

CAPÍTULO III
Derechos y obligaciones

ARTÍCULO 20º (Definición).-

Se considera interno a toda persona privada de libertad, en los establecimientos penitenciarios señalados en esta Ley, en virtud de una condena ejecutoriada u orden de detención preventiva.

Al interno, se le citará o llamará únicamente por su (s) nombre (s) y apellido (s).

ARTÍCULO 21º (Registro de Ingreso).-

A su ingreso, el interno será registrado formándose un expediente personal foliado, que contendrá los siguientes datos:

1. La causa de su reclusión y los documentos legales que la respaldan.

2. Situación procesal indicando el juzgado, la fecha de detención y, en su caso, la fase del proceso.

El interno, deberá ser informado sobre su derecho de proporcionar los nombres y direcciones de sus familiares y de terceros allegados a él, para que se les informe sobre su estado de salud y las decisiones de su traslado. Estos datos, constarán en el registro.

El registro será actualizado permanentemente con la inclusión de todas las resoluciones que se dicten durante la ejecución de la condena.

La información contenida en el expediente personal, sólo podrá ser proporcionada a terceros, previa Orden Judicial o a solicitud escrita del interno.

ARTÍCULO 22º (Ingreso del Interno).-

A su ingreso al establecimiento, el interno recibirá información oral y escrita, acerca del régimen al que estará sometido, las normas de conducta que deberá observar, el sistema disciplinario vigente, los medios autorizados para formular pedidos o presentar quejas y de todo aquello que le sea útil para conocer sus derechos y obligaciones.

Si el interno es analfabeto o presenta discapacidad física o psíquica o no comprende el idioma castellano, la información se le suministrará por persona y medios idóneos.

El Director del establecimiento, le asignará gratuita y obligatoriamente al interno, una celda en la SECCIÓN correspondiente.

ARTÍCULO 23º (Revisión Médica).-

A su ingreso al establecimiento, a todo interno se le practicará un examen médico para determinar su estado físico y mental y, en su caso, adoptar las medidas que correspondan. Todo interno, debe ser examinado por lo menos una vez al año.

ARTÍCULO 24º (Pertenencias).-

Las pertenencias del interno, que según Reglamento no puedan introducirse al establecimiento, serán inventariadas y custodiadas por el personal de seguridad. Una copia del inventario le será entregada al interno.

Si el interno autorizare por escrito, sus pertenencias serán entregadas a terceros.

ARTÍCULO 25º (Reglas de Separación).-

Los internos ocuparán, siempre que sea posible, celdas individuales y siempre bajo la regla de los impares.

Cuando el interno presente deficiencias físicas o anomalías mentales, el Director del establecimiento, previo dictamen médico, podrá determinar su separación del resto de la población penitenciaria, a un ambiente especial y adecuado, hasta que el Juez disponga su traslado a un establecimiento especial.

ARTÍCULO 26º (Padres y Madres Privados de Libertad).-

Los hijos del interno, menores de 6 años, podrán permanecer en los establecimientos penitenciarios, siempre que el progenitor privado de libertad sea el que tenga la tutela del menor. Cuando la tutela del menor la tengan ambos progenitores, el niño permanecerá con el progenitor que se halla en libertad, salvo que el niño se encuentre en el período de lactancia, en cuyo caso permanecerá junto a su madre.

La permanencia de niños menores de seis años en establecimientos penitenciarios, se hará efectiva, en guarderías expresamente destinadas para ellos.

De conformidad a lo establecido en el Código del Niño, Niña y Adolescente, en ningún caso, podrán permanecer en los establecimientos penitenciarios niños mayores de esa edad, correspondiéndole al Estado, según el caso, ubicar al niño o niña con la familia extendida, en entidades de acogimiento o en familias sustitutas, mientras dure la privación de libertad.

La administración penitenciaria, otorgará las facilidades necesarias para que los hijos menores de los internos los visiten, compartan con ellos y estrechen sus vínculos paterno filiales.

ARTÍCULO 27º (Alimentación).-

Todo interno, recibirá de la administración, una alimentación de buena calidad, con valor nutritivo suficiente para el mantenimiento de su salud.

Los internos sometidos a dieta especial, por prescripción médica, recibirán el tipo de alimentación que corresponda.

Bajo las seguridades del caso, el interno puede recibir alimentación de fuera del establecimiento, a su costo.

Los niños que permanezcan en compañía de sus padres, recibirán una alimentación acorde con su edad y necesidades nutricionales. Con este fin la administración penitenciaria, coordinará con el organismo tutelar del menor la gestión de los fondos correspondientes.

ARTÍCULO 28º (Intérprete).-

El interno que no comprenda o no hable el idioma español tendrá derecho a elegir un traductor o intérprete para que lo asista en todos los actos necesarios para su defensa. Cuando no cuente con los recursos suficientes, se le designará uno de oficio.

ARTÍCULO 29º (Derecho a Ser Oído).-

EL interno tiene derecho a ser oído por la autoridad competente, previa información de los hechos denunciados antes del pronunciamiento de cualquier decisión que afecte sus intereses, salvo lo previsto en el último párrafo del artículo 30º, de la presente Ley..

De las declaraciones del interno se elaborará el acta correspondiente.

ARTÍCULO 30º (Fundamentación y Notificación).-

Toda Resolución de la Administración penitenciaria que afecte los intereses del interno, será fundamentada y notificada en forma escrita, informándose al interno sobre su derecho de apelación, cuando corresponda.

Cuando se trate de un acto dirigido a mantener el orden y seguridad del establecimiento, el pronunciamiento será oral, obligándose la autoridad competente a fundamentar por escrito tal decisión, dentro de las veinticuatro horas siguientes.

ARTÍCULO 31º (Derecho a Recurrir).-

Son recurribles ante el Juez de Ejecución Penal, todas las Resoluciones Administrativas que afecten los intereses del condenado, siempre que esta Ley no establezca lo contrario.

Asimismo, son recurribles por el imputado ante el Juez de Ejecución Penal, todas las Resoluciones Administrativas que afecten sus intereses, salvo aquellas expresamente otorgadas al Juez de la causa.

La decisión del Juez de Ejecución Penal, en grado de Apelación, no admite recurso ulterior.

ARTÍCULO 32º (Forma y Plazo).-

La Apelación se presentará por escrito ante el Juez de Ejecución Penal, dentro de los cinco días hábiles de notificada la Resolución. Para la interposición del recurso, no será necesario el patrocinio de un abogado. Si por razones de fuerza mayor, el interno no pudiera interponer el recurso en el término establecido, se le concederá una prórroga, previa comprobación del impedimento. En este caso, el plazo empezará a correr, desde el momento en que el impedimento desaparezca.

Además del interno, está legitimado para interponer el recurso, toda persona con interés legítimo.

Interpuesto el recurso, el Juez de Ejecución Penal lo tramitará y resolverá, de conformidad a lo previsto para la Apelación Incidental en el Código de Procedimiento Penal.

ARTÍCULO 33º (Inviolabilidad de la Correspondencia).-

El personal de seguridad, no tomará conocimiento del contenido literal de la correspondencia ni de los papeles privados del interno, sin perjuicio de realizar las medidas de seguridad necesarias, en presencia del mismo.

ARTÍCULO 34º (Otros Envíos).-

El personal de seguridad, requisará las encomiendas, paquetes y otros envíos, en presencia del interno, cuidando de no dañar los mismos, bajo responsabilidad.

ARTÍCULO 35º (Deber de Cuidado).-

El interno, cuidará de las instalaciones, el mobiliario, objetos y elementos que la administración destine para su uso individual o común y, se abstendrá de provocar daños en las pertenencias de otros internos.

ARTÍCULO 36º (Higiene y Conservación).-

El interno, estará obligado a su aseo personal, como al de su celda y, a contribuir a la higiene y conservación de los espacios comunes del establecimiento.

ARTÍCULO 37º (Traslado de Penitenciarias).-

El condenado podrá solicitar, al Juez de Ejecución Penal, su traslado a otro establecimiento penitenciario cuando:

1 Su núcleo familiar resida en el lugar del establecimiento penitenciario al que solicita su traslado. Se entiende por núcleo familiar, al cónyuge o conviviente, los hijos, los padres y hermanos en ese orden;

2 Padezca alguna enfermedad y para su mejor tratamiento, requiera de distintas condiciones medio ambientales o la asistencia médica especializada, debiendo constar estas circunstancias, en un dictamen médico.

3. Cuando su integridad física corra real peligro.

El traslado implica la remisión del expediente al Juez de Ejecución Penal del Distrito al que se traslada al condenado.

ARTÍCULO 38º (Transferencia Internacional de la Ejecución).-

De acuerdo a lo previsto en los Convenios y Tratados Internacionales:

1. Los bolivianos condenados en el extranjero podrán cumplir su pena en Bolivia.

2. Los extranjeros condenados por los tribunales de la República de Bolivia, podrán cumplir la pena impuesta, en sus países de origen;

En caso de que el condenado extranjero estuviese afectado de una enfermedad terminal, se notificará a las autoridades de su país de origen para gestionar su traslado.

ARTÍCULO 39º (Libertad).-

Cumplida la condena, concedida la Libertad Condicional o cuando cese la detención preventiva, el interno será liberado en el día, sin necesidad de trámite alguno.

El funcionario que incumpla esta disposición, será pasible de responsabilidad penal, sin perjuicio de aplicarse las sanciones disciplinarias que correspondan.

CAPÍTULO IV
Quejas y peticiones

ARTÍCULO 40º (Derecho de Queja).-

El interno, formulará sus peticiones o quejas, en forma oral o escrita, al Director del establecimiento o al funcionario autorizado para recibirlas. Igualmente podrá dirigirse, sin censura, a otra autoridad judicial o administrativa superior.

El interno podrá ejercer su derecho de queja mediante:

1. Audiencias;

2. Libro de peticiones y quejas; y,

3. Buzón de quejas.

ARTÍCULO 41º (Audiencias).-

El Director del establecimiento penitenciario destinará por lo menos tres días a la semana, para recibir a los internos con la finalidad de conocer sus quejas o peticiones. A tal efecto, se registrará en el libro de peticiones y quejas, el rol de audiencias y las Resoluciones asumidas en cada caso.

Con el fin de interponer su queja, el interno podrá entrevistarse, en privado, con cualquier otro funcionario judicial o administrativo encargado de inspeccionar los establecimientos penitenciarios.

ARTÍCULO 42º (Libro de Peticiones y Quejas).-

Las quejas y peticiones orales y escritas que presenten los internos, así como las resoluciones emergentes, se registrarán en el libro de peticiones y quejas.

El registro contendrá:

1. Identificación y firma del interno;

2. Identificación de la autoridad a quien se dirige la queja;

3. Fecha de presentación;

4. Contenido de la queja;

5. Identificación del funcionario que recepciona la queja o petición; y,

6. Contenido, fecha e identificación de la autoridad que resolvió la queja o petición.

ARTÍCULO 43º (Buzón).-

En el área común de los recintos penitenciarios se habilitará un buzón de quejas o peticiones, cuyo contenido se remitirá semanalmente al Juez de Ejecución, para su conocimiento.

En ningún caso la Administración Penitenciaria podrá tomar conocimiento del contenido del buzón, bajo responsabilidad.

Las quejas o peticiones que se presenten mediante buzón, no tendrán que cumplir los requisitos señalados en el artículo anterior.

ARTÍCULO 44º (Resolución).-

Las quejas se resolverán por escrito mediante resolución fundada, dentro del plazo máximo de cinco días hábiles de recibidas y serán notificadas inmediatamente al interno y a la autoridad correspondiente.

TÍTULO II
Estructura orgánica de la administración penitenciaria y de supervisión

CAPÍTULO I
Administración penitenciaria y de supervisión

ARTÍCULO 45º (Estructura y Organización).-

La administración de régimen penitenciario y de supervisión está conformada por:

1. La Dirección General del Régimen Penitenciario y Supervisión;

2. La Dirección Nacional de Seguridad Penitenciaria

3. El Consejo Consultivo Nacional;

4. Las Direcciones Departamentales de Régimen Penitenciario y Supervisión;

5. Los Consejos Consultivos Departamentales;

6. Las Direcciones de los establecimientos penitenciarios.

ARTÍCULO 46º (Dependencia).-

La Administración Penitenciaria y Supervisión depende del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, a través de Viceministerio de Justicia.

CAPÍTULO II
Dirección General y Consejo Consultivo Nacional

ARTÍCULO 47º (Director General).-

Para ser Director General de Régimen Penitenciario y de Supervisión se requiere:

1. Ser boliviano y ciudadano en ejercicio;

2. Tener grado académico a nivel licenciatura con Título en Provisión Nacional e ciencias sociales, religiosas, jurídicas o policiales;

3. Haber realizado cursos de especialización en derechos humanos, ciencia penales o sistemas penitenciarios;

4. Acreditar experiencia en el manejo de recursos humanos;

5. No haber tenido sentencia condenatoria ejecutoriada por delito doloso ni pliego de cargo ejecutoriado;

6. Aprobar los exámenes previstos en el procedimiento de selección.

El Director General de Régimen Penitenciario y Supervisión, será designado por el Ministro de Justicia y Derechos Humanos, mediante convocatoria pública y concurso de méritos.

ARTÍCULO 48º (Atribuciones).-

El Director General tiene las siguientes atribuciones:

1. Planificar, organizar y fiscalizar el sistema nacional penitenciario;

2. Planificar, organizar y fiscalizar el sistema nacional de supervisión;

3. Aprobar los Reglamentos Internos de los establecimientos penitenciarios y sus modificaciones;

4. Coordinar con los organismos competentes la planificación de la política criminal relativa a la prevención del delito y al tratamiento del delincuente;

5. Promover la formación y especialización del personal penitenciario y de supervisión;

6. Propiciar y mantener intercambio técnico y científico con instituciones similares extranjeras;

7. Organizar, dirigir y actualizar periódicamente la estadística penitenciaria nacional;

8. Inspeccionar periódicamente todos los establecimientos penitenciarios del país;

9. Suscribir convenios con organismos estatales o privados para el mejor funcionamiento del régimen penitenciario y de supervisión;

10. Elevar anualmente al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos un informe de sus labores y remitir una copia al Defensor del Pueblo;

11. Programar, en coordinación con las Prefecturas y Gobiernos Municipales, acciones en el campo de asistencia social, salud y educación penitenciaria;

12. Coordinar con los Ministerios de Justicia y Derechos Humanos, Ministerio de Salud y Previsión Social, Ministerio de Educación, Cultura y Deporte y Ministerio de Trabajo y Microempresa, la programación y ejecución de acciones dirigidas a los establecimientos penitenciarios del país;

13. Solicitar al Juez de Ejecución Penal, el traslado de internos de un Distrito a otro, por razones de seguridad o de hacinamiento;

14. Establecer los procedimientos de selección de personal para postulantes a Directores Departamentales, Directores de establecimientos penitenciarios y demás personal;

15. Preparar anualmente el Anteproyecto de Presupuesto;

16. Gestionar los créditos y donaciones que el Estado negocie con países y organismos extranjeros;

17. Nombrar a los profesionales de los equipos técnicos multidisciplinarios;

18. Otras atribuciones señaladas por Reglamento.

ARTÍCULO 49º (Director Nacional de Seguridad Penitenciaria).-

El Comandante General de la Policía Nacional, designará al Director Nacional de Seguridad Penitenciaria, de acuerdo a las normas orgánicas de la Policía Nacional.

ARTÍCULO 50º (Funciones).-

El Director Nacional de Seguridad Penitenciaria tiene las siguientes funciones:

1. Controlar y supervisar al personal de seguridad penitenciaria;

2. Planificar, organizar y fiscalizar políticas relativas a la seguridad penitenciaria a nivel nacional a ser aprobadas por la Dirección Nacional de Régimen Penitenciario y de Supervisión;

3. Tramitar ante el Comando General de la Policía Nacional, el destino de efectivos policiales, en comisión de servicios, para cumplir funciones de seguridad penitenciaria.

4. Promover la formación y especialización del personal de seguridad penitenciaria;

5. Inspeccionar periódicamente los establecimientos penitenciarios del país en los aspectos de seguridad y elevar los requerimientos al Director General de Régimen Penitenciario y Supervisión;

6. Elevar informes trimestrales de sus funciones al Director General de Régimen Penitenciario y Supervisión y toda vez que éste lo requiera;

7. Elaborar los requerimientos presupuestarios referidos al personal, equipos, medios de comunicación y otros inherentes al sistema de seguridad y, ponerlos a consideración de la Dirección General del Régimen Penitenciario y Supervisión, a objeto de que lo consideren en la elaboración del Anteproyecto del Presupuesto.

ARTÍCULO 51º (Consejo Consultivo Nacional).-

El Consejo Consultivo Nacional estará conformado por:

1. El Director General de Régimen Penitenciario y Supervisión, que lo preside;

2. El Director Nacional de Seguridad Penitenciaria; y

3. Los Directores Departamentales de Régimen Penitenciario y Supervisión.

El Director General de Régimen Penitenciario y Supervisión podrá invitar a participar en el Consejo, a los Directores de los establecimientos, a los representantes de instituciones públicas o privadas, afines o vinculadas a la actividad penitenciaria y de supervisión.

El Consejo se reunirá ordinariamente dos veces al año y, extraordinariamente a convocatoria de su Presidente.

ARTÍCULO 52º (Funciones).-

El Consejo Consultivo Nacional, tiene las siguientes funciones:

1. Planificar y controlar las políticas de administración penitenciaria;

2. Planificar y controlar las políticas de tratamiento penitenciario y post penitenciario;

3. Asesorar en la planificación presupuestaria;

4. Asesorar en la elaboración de Reglamentos Internos;

5. Asesorar en la Contratación de personal; y,

6. Otras señaladas por el Director General.

CAPÍTULO III
Direcciones Departamentales y Consejos Consultivos Departamentales

ARTÍCULO 53º (Directores Departamentales).-

Para ser Director Departamental de régimen penitenciario y supervisión se requieren los mismos requisitos establecidos en el artículo 47º de esta Ley.

Los Directores Departamentales de Régimen Penitenciario y Supervisión, serán designados por el Director General, mediante convocatoria pública y concurso de méritos.

ARTÍCULO 54º (Funciones).-

El Director Departamental de Régimen Penitenciario y Supervisión tiene las siguientes funciones:

1. Inspeccionar periódicamente los establecimientos penitenciarios del departamento, a fin de verificar su correcto funcionamiento;

2. Proponer a la Dirección General, programas vinculados a la reinserción social del condenado y a la reparación del daño a la víctima;

3. Supervisar la Suspensión Condicional del Proceso y de la Pena, la Libertad Condicional, la prestación de trabajo y las medidas sustitutivas a la detención preventiva;

4. Prestar asistencia post penitenciaria al liberado;

5. Programar en coordinación con la Prefectura y los Gobiernos Municipales, acciones en el campo de la asistencia social, salud y educación penitenciaria.

6. Suscribir Convenios con Organismos Departamentales, estatales o privados para el correcto funcionamiento de la Administración Penitenciaria y de Supervisión y ponerlos en conocimiento de la Dirección General;

7. Coordinar con la Dirección General cursos de capacitación para el personal penitenciario y de, supervisión;

8. Requerir el personal de seguridad necesario para los establecimientos penitenciarios;

9. Vigilar el cumplimiento de los Programas de Supervisión aprobados por la Dirección General;

10. Coordinar con instituciones gubernamentales y organizaciones de la Sociedad Civil la planificación, ejecución y seguimiento de Programas de Supervisión;

11. Elaborar periódicamente, información estadística sobre la actividad penitenciaria y de supervisión;

12. Informar, trimestralmente sobre sus actividades al Director General;

13. Fiscalizar el desempeñó de los Consejos Penitenciarios de los establecimientos a su cargo;

14. Ejercer facultad disciplinaria sobré los funcionarios de su dependencia;

15. Fiscalizar el uso de los recursos asignados a los Directores de los establecimientos penitenciarios y remitir el respectivo informe al Director General.

16. Preparar anualmente el proyecto de presupuesto de la Dirección Departamental;

17. Autorizar el ingreso de medios de comunicación a los establecimientos penitenciarios; y,

18. Otras establecidas por Reglamento.

ARTÍCULO 55º (Consejo Consultivo Departamental).-

El Consejo Consultivo Departamental estará conformado por:

1. El Director Departamental de Régimen Penitenciario y Supervisión que lo preside; y,

2. Los Directores de los establecimientos penitenciarios del Departamento.

El Director Departamental de Régimen Penitenciario y Supervisión, podrá invitar a participar en el Consejo, a representantes de instituciones públicas o privadas, afines o vinculadas a la actividad penit...

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FICHA TÉCNICO JURÍDICA DCMI


Fuente: Gaceta Oficial de Bolivia

Enlace Gaceta Bolivia: https://gacetaoficialdebolivia.gob.bo/

Edición: Gaceta No

Tipo: LEY No 2298

Enlace Permanente para citar: https://www.vobolex.org/bolivia/ley-2298-del-20-diciembre-2001

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