Bolivia | Decreto Supremo No 1597 del 05 de Junio de 2013

RESUMEN: Reglamento parcial a la ley de otorgación de personalidades jurídicas.

DECRETO SUPREMO N° 1597

EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

C O N S I D E R A N D O:

Que los numerales 14 y 15 del Parágrafo II del Artículo 298 de la Constitución Política del Estado, determinan que son competencias exclusivas del nivel central del Estado, la otorgación de personalidad jurídica a organizaciones sociales que desarrollen actividades en más de un Departamento; así como, la otorgación y registro de personalidad jurídica a organizaciones no gubernamentales, fundaciones y entidades civiles sin fines de lucro, que desarrollen actividades en más de un Departamento.

Que la Ley Nº 351, de 19 de marzo de 2013, de Otorgación de Personalidades Jurídicas, regula la otorgación y el registro de la personalidad jurídica a organizaciones sociales, organizaciones no gubernamentales, fundaciones y entidades civiles sin fines de lucro que desarrollen actividades en más de un Departamento; asimismo dispone que el Reglamento de la citada Ley será aprobado mediante Decreto Supremo, a propuesta del Ministerio de Autonomías.

Que en el marco de la Constitución Política del Estado y de la Ley Nº 351, es necesario emitir el presente Decreto Supremo que establezca los requisitos y procedimientos para otorgar y registrar personalidad jurídica a personas colectivas, así como reglamentar la adecuación y modificación de las ya existentes.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

D E C R E T A:

REGLAMENTO PARCIAL A LA LEY DE OTORGACIÓN DE PERSONALIDADES JURÍDICAS

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1. (OBJETO).-

El presente Decreto Supremo tiene por objeto reglamentar parcialmente la Ley Nº 351, de 19 de marzo de 2013, de Otorgación de Personalidades Jurídicas, en lo referente a la otorgación y registro de la personalidad jurídica a organizaciones sociales, organizaciones no gubernamentales, fundaciones y entidades civiles sin fines de lucro que desarrollen actividades en más de un departamento y cuyas actividades sean no financieras.

ARTÍCULO 2. (ÁMBITO DE APLICACIÓN).-

El presente Decreto Supremo se aplica a las personas colectivas que pretendan obtener o hubieran obtenido su personalidad jurídica como organización social, organización no gubernamental, fundación o entidad civil sin fines de lucro y que desarrollen sus actividades en más de un departamento y cuyas actividades sean no financieras.

ARTÍCULO 3. (PERSONA COLECTIVA).-

Para fines del presente Decreto Supremo, cuando se refiera a persona colectiva, se entenderá de manera genérica por organización social, organización no gubernamental, fundación o entidad civil sin fines de lucro.

ARTÍCULO 4. (DEFINICIONES).-

Para la aplicación del presente Reglamento, se establecen las siguientes definiciones:

a) Reserva de Nombre: Es el registro temporal de nombre de la persona colectiva solicitante, el cual tendrá prelación respecto de otras solicitudes posteriores;

b) Sistema de Registro de Personalidades Jurídicas: Es un conjunto sistemático, digital y físico destinado a codificar alfanuméricamente y de manera cronológica y secuencial las resoluciones de otorgación de personalidades jurídicas y la clasificación de las personas colectivas;

c) Transferencia: Es el traspaso gratuito de la titularidad y las responsabilidades de las personas colectivas, a una o varias personas naturales que no sean parte de la persona colectiva;

d) Comercialización de la personalidad jurídica: Es el traspaso de la titularidad y las responsabilidades de las personas colectivas a cambio de una compensación económica, a una o varias personas naturales que no sean parte de la persona colectiva.

CAPÍTULO II
PROCEDIMIENTO DE RECONOCIMIENTO DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA A PERSONAS COLECTIVAS

ARTÍCULO 5. (RESERVA Y VERIFICACIÓN DE NOMBRE).-

I. Toda persona colectiva, previo al trámite de otorgación de personalidad jurídica, deberá presentar la solicitud de reserva y verificación de nombre a la Ministra o Ministro de Autonomías, a fin de evitar su duplicidad.

II. En caso de existir similitud con el nombre y/o sigla de una persona colectiva, el nombre registrado goza de prelación.

ARTÍCULO 6. (DENOMINACIÓN).-

I. En los trámites de reserva de nombre y de otorgación de personalidad jurídica deberá anteceder al nombre de la persona colectiva la siguiente denominación:

a) Para las Organizaciones No Gubernamentales la sigla “ONG”;

b) Para las Fundaciones el término “Fundación”.

II. En los trámites de reserva de nombre y de otorgación de personalidad jurídica de entidades civiles sin fines de lucro y de organizaciones sociales se debe señalar, posterior al nombre, su naturaleza como “entidad civil sin fines de lucro” u “organización social”, según corresponda.

ARTÍCULO 7. (RESPUESTA Y EMISIÓN DE RESERVA).-

En un plazo no mayor a diez (10) días hábiles, el Ministerio de Autonomías dará respuesta oficial a la solicitud de reserva y verificación de nombre, en caso de no identificarse duplicidad de nombre se emitirá el correspondiente cert...

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FICHA TÉCNICO JURÍDICA DCMI


Fuente: Gaceta Oficial de Bolivia

Enlace Gaceta Bolivia: https://gacetaoficialdebolivia.gob.bo/

Edición: Gaceta No 0531

Tipo: DECRETO SUPREMO, NORMAS CON ÍNDICE No 1597

Enlace Permanente para citar: https://www.vobolex.org/bolivia/decreto-supremo-1597-del-05-junio-2013

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