Bolivia | Decreto Supremo No 1661 del 24 de Julio de 2013

RESUMEN: Aprueba el procedimiento para la suscripción de los contratos señalados en los Parágrafos I y II del Articulo Único de la Ley Nº 368, de 1 de mayo de 2013, que en Anexo forma parte integrante del presente Decreto Supremo.

DECRETO SUPREMO N° 1661

EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

C O N S I D E R A N D O:

Que el Parágrafo IV del Artículo 369 de la Constitución Política del Estado, determina que el Estado ejercerá control y fiscalización en toda la cadena productiva minera y sobre las actividades que desarrollen los titulares de derechos mineros, contratos mineros o derechos preconstituidos.

Que el Parágrafo I del Artículo 370 del Texto Constitucional, establece que el Estado otorgará derechos mineros en toda la cadena productiva, suscribirá contratos mineros con personas individuales y colectivas previo cumplimiento de las normas establecidas en la ley.

Que el Parágrafo I del Artículo 371 de la Constitución Política del Estado, dispone que las áreas de explotación minera otorgadas por contrato son intransferibles, inembargables e intransmisibles por sucesión hereditaria.

Que el Artículo 140 del Decreto Supremo N° 29894, de 7 de febrero de 2009, Organización del Órgano Ejecutivo, modificado por el Artículo 54 del Decreto Supremo N° 0071, de 9 de abril de 2009, señala que las Superintendencias General y Regionales de Minas pasan a denominarse Autoridad General Jurisdiccional Administrativa Minera y Autoridad Regional Jurisdiccional Administrativa Minera, entidades que continuaran cumpliendo sus objetivos, desarrollando las funciones y atribuciones que ejercían, además de atender las controversias emergentes del nuevo régimen de contratos mineros, hasta que se emita la nueva norma especial minera.

Que el Parágrafo I del Artículo Único de la Ley N° 368, de 1 de mayo de 2013, de Autorización de Suscripción de Contratos Mineros, determina que la Autoridad General Jurisdiccional Administrativa Minera, queda facultada transitoriamente para suscribir contratos mineros a nombre del Estado, con actores productivos de la industria minera estatal, industria minera privada y cooperativas mineras, en tanto se promulgue la nueva Ley de Minería.

Que el Parágrafo II del Artículo Único de la Ley N° 368, establece que los trámites de solicitudes de contrato minero de arrendamiento presentados por las cooperativas mineras y otros actores mineros, e iniciados en la Corporación Minera de Bolivia – COMIBOL en áreas fiscales, serán concluidos por la Autoridad General Jurisdiccional Administrativa Minera.

Que los incisos b) y o) del Artículo 75 del Decreto Supremo N° 29894 de 7 de febrero de 2009, señala como atribuciones de la Ministra(o) de Minería y Metalurgia, entre otras proponer normas, elaborar y aprobar reglamentos e instructivos para el desarrollo del sector minero y metalúrgico, y controlar su cumplimiento; y desarrollar el régimen legal para otorgar derechos mineros y suscripción de contratos.

Que para el cumplimiento de lo establecido en el Artículo Único de la Ley N° 368, es necesario contar con los procedimientos adecuados para la suscripción transitoria de los contratos mineros, a fin de garantizar a los actores mineros el ejercicio del derecho de realizar las actividades de la cadena minera productiva.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

D E C R E T A:

ARTÍCULO 1. (OBJETO).-

El presente Decreto Supremo tiene por objeto, aprobar el procedimiento para la suscripción de los contratos señalados en los Parágrafos I y II del Artículo Único de la Ley N° 368, de 1 de mayo de 2013, que en Anexo forma parte integrante del presente Decreto Supremo.

ARTÍCULO 2. (CONTRATO ADMINISTRATIVO TRANSITORIO DE ARRENDAMIENTO).-

I. Es el contrato minero, por el cual, el Estado Plurinacional de Bolivia a través de la Autoridad General Jurisdiccional Administrativa Minera otorga a un actor productivo minero, el derecho de realizar actividades de prospección y exploración, explotación, beneficio, fundición y refinación, y comercialización de minerales.

II. El Contrato Administrativo Transitorio de Arrendamiento, no implica en ningún caso la otorgación de derecho propietario sobre el área minera, para el actor productivo minero.

III. Los contratos suscritos en aplicación del presente Decreto Supremo, se adecuarán a las disposiciones de la Ley de Minería, una vez vigente.

IV. Los Contratos Administrativos Transitorios de Arrendamiento suscritos por la Autoridad General Jurisdiccional Administrativa Minera, deberán cumplir con lo previsto en los Parágrafos III y V del Artículo 370 de la Constitución Política del Estado.

DISPOSICIONES FINALES

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.-

I. La Autoridad General Jurisdiccional Administrativa Minera, deberá readecuar su estructura administrativa y financiera de forma transitoria para cumplir lo dispuesto en el presente Decreto Supremo.

II. El presente Decreto Supremo entrará en vigencia a partir de los veinte (20) días hábiles de su publicación.

El señor Ministro de Estado en el Despacho de Minería y Metalurgia, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veinticuatro días del mes de julio del año dos mil trece.

FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Rubén Aldo Saavedra Soto, Elba Viviana Caro Hinojosa, Luis Alberto Arce Catacora MINISTRO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS E INTERINO DE DESARROLLO RURAL Y TIERRAS,...

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FICHA TÉCNICO JURÍDICA DCMI


Fuente: Gaceta Oficial de Bolivia

Enlace Gaceta Bolivia: https://gacetaoficialdebolivia.gob.bo/

Edición: Gaceta No 0546

Tipo: DECRETO SUPREMO No 1661

Enlace Permanente para citar: https://www.vobolex.org/bolivia/decreto-supremo-1661-del-24-enero-2013

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