Bolivia | Decreto Supremo No 1841 del 18 de Diciembre de 2013

RESUMEN: Reglamenta la presentación de operaciones y servicios financieros de la Entidad Bancaria Publica a favor de la Administración Publica en sus diferentes niveles de gobierno, asi como las funciones de supervisión, fiscalización y vigilancia en el marco de la Ley Nº 331, de 27 de Diciembre de 2012 y todo otro aspecto relacionado para tal fin.

DECRETO SUPREMO N° 1841

ÁLVARO MARCELO GARCÍA LINERA
PRESIDENTE EN EJERCICIO DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

CONSIDERANDO:

Que el Parágrafo V del Artículo 330 de la Constitución Política del Estado, determina que las operaciones financieras de la Administración Pública, en sus diferentes niveles de Gobierno, serán realizadas por una Entidad Bancaria Pública creada por Ley.

Que los Artículos 92 y 272 del Texto Constitucional, reconocen la autonomía territorial y universitaria, que entre otros aspectos, incluye la administración de los recursos públicos por sus órganos de gobierno autónomo.

Que el numeral 2 del Parágrafo II del Artículo 178 de la Constitución Política del Estado, establece que la garantía de independencia judicial está constituida, entre otros aspectos, por la autonomía presupuestaria de los órganos judiciales.

Que el Artículo 326 del Texto Constitucional, dispone que el Estado a través del Órgano Ejecutivo determinará los objetivos de la política monetaria y cambiaría del país, en coordinación con el Banco Central de Bolivia, y que toda transacción pública en el país se realizará en moneda nacional.

Que el Artículo 12 de la Ley N° 2042, de 21 de diciembre de 1999, señala que todas las entidades del sector público tienen la obligación de mantener sus recursos financieros en cuentas fiscales autorizadas por el Viceministro del Tesoro y Crédito Público.

Que la Ley Nº 393, de 21 de agosto de 2013, de Servicios Financieros, tiene por objeto regular las actividades de intermediación financiera y la prestación de los servicios financieros, así como la organización y funcionamiento de las entidades financieras entre las que se encuentra el Banco Público. Asimismo, regula las funciones y atribuciones de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero.

Que el Artículo 175 de la Ley Nº 393, establece que el Banco Público se rige por su propia Ley en lo relativo a su creación, actividades, funcionamiento y organización, y se someterá a la citada Ley, en lo relacionado a la aplicación de normas de solvencia y prudencia financiera, y al control y supervisión de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero.

Que el Parágrafo I del Artículo 108 de la Ley N° 031, de 19 de julio de 2010, Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”, determina que las entidades territoriales autónomas, deben constituir e implementar las tesorerías departamentales, regionales, municipales e indígena originario campesinas en sujeción a los principios, normas y procedimientos emitidos por el Ministerio responsable de las finanzas públicas como Órgano Rector del Sistema Nacional de Tesorería y Crédito Público.

Que la Ley Nº 331, de 27 de diciembre de 2012, crea la Entidad Bancaria Pública, regula su finalidad, funciones, organización y otros aspectos, en cuanto a la prestación de servicios financieros a la Administración Pública.

Que el Parágrafo I del Artículo 4, Artículo 24 y Disposición Adicional Segunda de la Ley N° 331, disponen que la Entidad Bancaria Pública tendrá como finalidad realizar las operaciones y servicios financieros de toda la Administración Pública en sus diferentes niveles de gobierno, administrando los depósitos de las entidades del sector público no financiero por cuenta del Banco Central de Bolivia – BCB, para lo cual todas las entidades y empresas del sector público no financiero deberán mantener sus fondos en cuentas fiscales en el BCB.

Que el Parágrafo III del Artículo 6 de la Ley N° 331, prevé la implementación del sistema de cuenta única para las entidades territoriales autónomas y universidades públicas.

Que el Artículo 19 de la Ley Nº 331, señala que el Ministerio que ejerce la rectoría del Sistema Nacional de Tesorería y Crédito Público, en el ámbito de sus funciones y atribuciones relacionadas con el referido Sistema, cumplirá la función de vigilancia de la Entidad Bancaria Pública, respecto a las operaciones financieras que realicen las entidades y empresas públicas en el marco del Sistema Nacional de Tesorería y Crédito Público, sin perjuicio de las competencias de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero.

Que la Disposición Final Única de la Ley Nº 331, faculta al Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado y al Ministerio que ejerce la rectoría del Sistema Nacional de Tesorería y Crédito Público, a reglamentar mediante Decreto Supremo o Resolución Ministerial, según corresponda, la prestación de operaciones y servicios financieros a la Administración Pública, sus procesos, procedimientos y todo otro aspecto relacionado con el Sistema Nacional de Tesorería y Crédito Público, que deberán aplicar el BCB, la Entidad Bancaria Pública y las entidades del sector público en todos los niveles de gobierno.

Que el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, el BCB y el Banco Unión S.A., en el marco del Artículo 31 de la Ley Nº 062, de 28 de noviembre de 2010, celebraron el 1 de abril de 2011, el contrato de prestación de servicios por Administración Delegada SANO Nº 123/2011, el cual en la Cláusula Decima Quinta, numeral 15.4, establece que será resuelto en caso de crearse la Entidad Bancaria Pública, conforme a lo dispuesto en la Constitución Política del Estado y la Ley.

Que acorde al Texto Constitucional que reconoce diferentes niveles de gobierno autónomo, se hace necesaria la emisión de normas relacionadas con las tesorerías y sus instrumentos para los diferentes niveles de gobierno.

Que ante la creación de la Entidad Bancaria Pública se hace imprescindible reglamentar las operaciones y servicios prestados por ésta entidad a la Administración Pública, así como los prestados por el BCB; desarrollar la función de vigilancia y establecer otros aspectos necesarios para el cumplimiento de la Ley Nº 331 y la normativa vigente.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1º (OBJETO).-

El presente Decreto Supremo tiene por objeto, reglamentar la prestación de operaciones y servicios financieros de la Entidad Bancaria Pública a favor de la Administración Pública en sus diferentes niveles de gobierno, así como las funciones de supervisión, fiscalización y vigilancia en el marco de la Ley Nº 331, de 27 de diciembre de 2012 y todo otro aspecto relacionado para tal fin.

ARTÍCULO 2º (ÁMBITO DE APLICACIÓN).-

El presente Decreto Supremo es de aplicación obligatoria para la Entidad Bancaria Pública, Banco Central de Bolivia – BCB, entidades y empresas del sector público.

ARTÍCULO 3º (DENOMINACIÓN).-

Se empleará la denominación de Entidad Bancaria Pública o Banco Público de forma equivalente para todos los efectos establecidos en la normativa vigente. Para efectos del presente reglamento se utilizará la denominación de Entidad Bancaria Pública.

ARTÍCULO 4º (CONSUMIDOR FINANCIERO).-

La definición y normativa sobre consumidor financiero establecida en la Ley Nº 393, de 21 de agosto de 2013, de Servicios Financieros, será plenamente aplicable a las entidades y empresas del sector público en todos sus niveles de gobierno.

ARTÍCULO 5º (PRINCIPIOS).-

a) Acceso a la Información: La Entidad Bancaria Pública brindará al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, BCB y a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero, acceso a toda información relacionada con la prestación de operaciones y servicios financieros a la Administración Pública, en las formas que éstos definan para tal efecto;

b) Seguridad: La Entidad Bancaria Pública prestará operaciones y servicios financieros de forma continua, quedando bajo su custodia y responsabilidad los recursos y la información pública emergente de las mismas, de acuerdo a la normativa vigente;

c )Efectividad: La Entidad Bancaria Pública cumplirá las operaciones y servicios financieros requeridos por la Administración Pública de acuerdo a la normativa vigente;

d) Eficiencia: Las operaciones y servicios financieros prestados por la Entidad Bancaria Pública, deberán cumplir sus objetivos empleando recursos de manera adecuada a su finalidad establecida por Ley;

e) Calidad: La prestación de operaciones y servicios financieros de la Entidad Bancaria Pública, deberán orientarse a maximizar la satisfacción de las entidades y empresas del sector público, previendo su mejora continua;

f) Unicidad de Caja: Administración centralizada de recursos financieros de la Administración Pública a través de Cuentas Únicas;

g) Función Social: Las operaciones y servicios financieros prestados por la Entidad Bancaria Pública contribuyen al logro de los objetivos del desarrollo integral para el Vivir Bien y lo dispuesto en la normativa vigente.

ARTÍCULO 6º (FONDOS DE LAS ENTIDADES Y EMPRESAS DEL SECTOR PÚBLICO).-

Todas las entidades y empresas del sector público, en sus diferentes niveles de gobierno, deberán mantener sus fondos en el BCB.

CAPÍTULO II
OPERACIONES Y SERVICIOS FINANCIEROS PRESTADOS POR LA ENTIDAD BANCARIA PÚBLICA

SECCIÓN I
OPERACIONES Y SERVICIOS FINANCIEROS PARA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

ARTÍCULO 7º (OPERACIONES Y SERVICIOS FINANCIEROS PARA LA ADMINISTRACIÓN DE CUENTAS CORRIENTES FISCALES).-

I. La Entidad Bancaria Pública por cuenta del BCB, realizará las siguientes operaciones y servicios financieros para la administración de Cuentas Corrientes Fiscales:

a) Apertura, modificación y cierre de Cuentas Corrientes Fiscales;

b) Mantenimiento de Cuentas Corrientes Fiscales;

c) Recepción de depósitos en efectivo, cheques propios y/o cheques ajenos;

d) Bloqueo y desbloqueo al débito de Cuentas Corrientes Fiscales y/o libretas, cuando corresponda;

e) Débitos y créditos directos de la entidad o empresa pública titular de las Cuentas Corrientes Fiscales;

f) Débitos automáticos o débitos por acuerdo de partes a las cuentas corrientes fiscales conforme a lo establecido en la normativa vigente;

g) Habilitación e inmovilización de Cuentas Corrientes Fiscales y/o libretas, cuando corresponda;

h) Habilitación y suspensión de firmas autorizadas de Cuentas Corrientes Fiscales, cuando corresponda;

i) Pago de cheques de Cuentas Corrientes Fiscales;

j) Recepción y envío de giros al interior o exterior;

k) Venta de divisas y/o transferencias al exterior, de acuerdo a procesos y procedimientos que establezca el Órgano Rector del Sistema Nacional de Tesorería y Crédito Público;

l) Recepción y envío de transferencias de y a otras cuentas;

m) Débitos y créditos a través del BCB;

n) Recepción de depósitos y envío de pagos a través del Sistema de Pagos del Tesoro;

o) Proveer al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y al BCB acceso a la información de Cuentas Corrientes Fiscales que administra la Entidad Bancaria Pública, vía sistema informático, en línea y en tiempo real;

p) Poner a disposición de la entidad o empresa pública, titular de la Cuenta Corriente Fiscal o al Órgano Rector del Sistema Nacional de Tesorería y Crédito Público, en sucursal y/o agencia correspondiente de la Entidad Bancaria Pública, a partir del primer día hábil del mes siguiente el extracto bancario que refleja el movimiento generado en el mes con los saldos respectivos;

q) Poner a disposición de la entidad o empresa pública, titular de la Cuenta Corriente Fiscal o al Órgano Rector del Sistema Nacional de Tesorería y Crédito Público, los extractos adicionales en medios magnéticos o impresos, a requerimiento de las entidades o empresas públicas, conforme a normativa vigente y de acuerdo a tarifario;

r) Enviar diariamente los archivos electrónicos al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y al BCB con el detalle de las Cuentas Corrientes Fiscales, movimientos, retenciones y remisiones judiciales y administrativas y saldos de las mismas por entidad y distrito, de acuerdo a lo establecido en la normativa específica;

s) Atender las instrucciones del Viceministerio del Tesoro y Crédito Público y del BCB con relación a la administración de Cuentas Corrientes Fiscales;

t) Constituir y administrar instrumentos de apoyo al cumplimiento del pago del servicio de deuda pública de las entidades territoriales autónomas, conforme al reglamento específico que emita el Órgano Rector del Sistema Nacional de Tesorería y Crédito Público;

u) Suspender firmas autorizadas de las Cuentas Corrientes Fiscales de las entidades territoriales autónomas por presunción de conflictos de gobernabilidad de manera preventiva, debiendo comunicar dicha suspensión al Órgano Rector del Sistema Nacional de Tesorería y Crédito Público con copia al Ministerio de Autonomías;

v) Suspender firmas autorizadas de las Cuentas Corrientes Fiscales de las entidades del nivel central del Estado por presunción de conflictos de titularidad, y otras acciones administrativas de manera preventiva, debiendo comunicar dicha suspensión al Órgano Rector del Sistema Nacional de Tesorería y Crédito Público;

w) Atender las retenciones, remisiones, exclusión de fondos y/o otras acciones sobre las Cuentas Corrientes Fiscales instruidas por las autoridades judiciales o tributarias competentes a través del Viceministerio de Tesoro y Crédito Público y sus instancias pertinentes, dependientes del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas;

x) Prestar otros servicios de administración de Cuentas Corrientes Fiscales que determine la normativa vigente.

II. Todos los aspectos operativos y procedimentales para las operaciones y servicios financieros descritos en el presente Artículo, serán establecidos en reglamentación específica mediante resoluciones ministeriales del Órgano Rector del Sistema Nacional de Tesorería y Crédito Público.

ARTÍCULO 8º (OPERACIONES Y SERVICIOS FINANCIEROS DE PAGO A SERVIDORES PÚBLICOS Y BENEFICIARIOS DE RENTA Y OTROS SERVICIOS RELACIONADOS DE LA ADMINISTRACION CENTRAL).-

I. La Entidad Bancaria Pública realizará a favor del Tesoro General de la Nación – TGN, la prestación de servicios de cancelación de pagos a servidores públicos y beneficiarios de renta de entidades cuyos recursos son administrados a través de la Cuenta Única del Tesoro.

II. El detalle de las condiciones, especificaciones, características técnicas, procedimientos, horarios, formato de reporte, envío de información, así como otros aspectos operativos e informáticos o modificaciones a los aspectos mencionados serán establecidos mediante reglamentación especifica del Órgano Rector del Sistema Nacional de Tesorería y Crédito Público.

ARTÍCULO 9º (PAGO DE PLANILLAS SALARIALES A LAS ENTIDADES Y EMPRESAS DEL SECTOR PÚBLICO).-

I. Todas las entidades y empresas del sector público deberán utilizar los servicios de la Entidad Bancaria Pública para el pago de planillas salariales a sus servidores públicos.

II. Los términos y condiciones de los servicios de pago de planillas salariales, serán establecidos mediante reglamentación específica del Órgano Rector del Sistema de Tesorería y Crédito Público.

III. El pago por el servicio prestado por la Entidad Bancaria Pública, será cubierto por las entidades o empresas del sector público y se sujetará al tarifario descrito en el Artículo 22 de la Ley N° 331Ver 53448 caracteres restantes


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FICHA TÉCNICO JURÍDICA DCMI


Fuente: Gaceta Oficial de Bolivia

Enlace Gaceta Bolivia: https://gacetaoficialdebolivia.gob.bo/

Edición: Gaceta No 0595

Tipo: DECRETO SUPREMO No 1841

Enlace Permanente para citar: https://www.vobolex.org/bolivia/decreto-supremo-1841-del-18-diciembre-2013

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