Bolivia | Decreto Supremo No 1867 del 15 de Enero de 2014

RESUMEN: REGLAMENTO TÉCNICO Y DE SEGURIDAD PARA EL SERVICIO DE TRANSPORTE DE GAS NATURAL COMPRIMIDO - GNC

DECRETO SUPREMO N° 1867

EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

CONSIDERANDO:

Que el Parágrafo I del Artículo 351 de la Constitución Política del Estado, determina que el Estado asumirá el control y la dirección sobre la exploración, explotación, industrialización, transporte y comercialización de los recursos naturales estratégicos a través de entidades públicas.

Que el Artículo 360 del Texto Constitucional, establece que el Estado definirá la política de hidrocarburos, promoverá su desarrollo integral, sustentable y equitativo, y garantizará la soberanía energética.

Que el Parágrafo I del Artículo 361 de la Constitución Política del Estado, dispone que Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos – YPFB es una empresa autárquica de derecho público, inembargable, con autonomía de gestión administrativa, técnica y económica, en el marco de la política estatal de hidrocarburos. YPFB, bajo tuición del Ministerio del ramo y como brazo operativo del Estado, es la única facultada para realizar las actividades de la cadena productiva de hidrocarburos y su comercialización.
Que el Artículo 367 del Texto Constitucional, señala que la explotación, consumo y comercialización de los hidrocarburos y sus derivados deberán sujetarse a una política de desarrollo que garantice el consumo interno.

Que el Artículo 9 de la Ley Nº 3058, de 17 de mayo de 2005, de Hidrocarburos, establece que el aprovechamiento de los hidrocarburos deberá promover el desarrollo integral, sustentable y equitativo del país, garantizando el abastecimiento de hidrocarburos al mercado interno, incentivando la expansión del consumo en todos los sectores de la sociedad y promoviendo la exportación de excedentes en condiciones que favorezcan los intereses del Estado.

Que los incisos a) y f) del Artículo 11 de la Ley Nº 3058, señalan entre otros objetivos generales de la Política Nacional de Hidrocarburos, utilizar los hidrocarburos como un factor del desarrollo nacional e integral de forma sostenible y sustentable en todas las actividades económicas y servicios; garantizar y fomentar el aprovechamiento racional de los hidrocarburos, abasteciendo con prioridad a las necesidades internas del país.

Que el Decreto Supremo N° 1539, de 20 de marzo de 2013, aprueba el Reglamento para el Diseño, Construcción, Operación, Mantenimiento y Abandono de Plantas de Gas Natural Comprimido y Sistemas de Descarga de Gas Natural Comprimido.

Que dentro de la actividad de transporte de hidrocarburos, tanto la compresión, transporte, descompresión y suministro del Gas Natural Comprimido son procesos con un desarrollo tecnológico dinámico; constituyéndose a corto plazo, en una opción técnicamente viable para el desarrollo y masificación del uso del gas natural dentro del Estado Plurinacional de Bolivia y, en especial, se constituye en la primera opción para el abastecimiento de Gas Natural en zonas alejadas dentro de nuestro territorio.

Que para la ejecución y desarrollo de la Política estatal de hidrocarburos relacionada en particular al Gas Natural Comprimido, es necesario y primordial contar con normas técnicas reglamentarias acordes con los principios y objetivos consagrados por la Constitución Política del Estado y la Ley de Hidrocarburos.

Que es necesario emitir la normativa específica a fin de establecer los requisitos mínimos técnicos, legales y de seguridad para realizar el servicio de transporte de Gas Natural Comprimido y asegurar el cumplimiento de los mismos para el transporte de Gas Natural Comprimido en el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

ARTÍCULO ÚNICO.-

I. Se aprueba el Reglamento Técnico y de Seguridad para el Servicio de Transporte de Gas Natural Comprimido – GNC, en sus doce (12) Capítulos y sesenta (60) Artículos; que en Anexo forma parte integrante e indivisible del presente Decreto Supremo.

II. A partir de la aprobación del Reglamento Técnico y de Seguridad para el Servicio de Transporte de GNC, se autoriza el transporte de GNC para su uso en el sector domiciliario, comercial, industrial y GNV.

DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS

DISPOSICIONES ABROGATORIAS.-

Se abroga el Decreto Supremo N° 27317, de 16 de enero de 2004.

El señor Ministro de Estado en el Despacho de Hidrocarburos y Energía, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del Presente Decreto Supremo.

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los quince días del mes de enero del año dos mil catorce.

FDO. EVO MORALES AYMA, Juan Ramón Quintana Taborga, Elba Viviana Caro Hinojosa MINISTRA DE PLANIFICACIÓN DEL DESARROLLO E INTERINA DE RELACIONES EXTERIORES, Luis Alberto Arce Catacora, Juan José Hernando Sosa Soruco, Ana Teresa Morales Olivera, Arturo Vladimir Sánchez Escobar, Mario Virreira Iporre, Cecilia Luisa Ayllon Quinteros, Daniel Santalla Torrez MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y PREVISIÓN SOCIAL E INTERINO DE DEFENSA, Juan Carlos Calvimontes Camargo MINISTRO DE SALUD Y DEPORTES E INTERINO DE GOBIERNO, José Antonio Zamora Gutiérrez, Roberto Iván Aguilar Gómez, Nemesia Achacollo Tola, Claudia Stacy Peña Claros MINISTRA DE AUTONOMÍAS E INTERINA DE TRANSPARENCIA INSTITUCIONAL Y LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN, Pablo Cesar Groux Canedo, Amanda Dávila Torres.

ANEXO D.S. N° 1867

REGLAMENTO TÉCNICO Y DE SEGURIDAD PARA EL SERVICIO DE TRANSPORTE DE GAS NATURAL COMPRIMIDO – GNC

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1º (OBJETO).-

El presente Reglamento tiene por objeto establecer los requisitos técnicos y de seguridad mínimos para realizar el Servicio de Transporte de Gas Natural Comprimido – GNC, así como las condiciones de operación y mantenimiento de los vehículos, unidades encargadas de la carga, transporte y descarga de GNC.

ARTÍCULO 2º (ÁMBITO DE APLICACIÓN).-

I. El presente Reglamento es aplicable al Servicio de Transporte de GNC, por vía terrestre, fluvial, lacustre y ferroviario mediante Contenedores Portátiles de GNC incluyendo sus dispositivos y conexiones de transferencia para realizar las actividades de carga, transporte y descarga de GNC.

II. Adicionalmente al presente Reglamento, el Transporte de GNC deberá cumplir las disposiciones legales vigentes que fueran aplicables al transporte nacional y cuando corresponda, al internacional.

III. El presente Reglamento no será aplicable a los medios que transportan Gas Natural Licuado – GNL, Combustibles Líquidos o Gas Licuado de Petróleo – GLP.

ARTÍCULO 3º (LICENCIA DE OPERACIÓN).-

Para prestar el Servicio de Transporte de GNC, los interesados deberán obtener la Licencia de Operación del Servicio de Transporte de GNC, que será emitida por el Ente Regulador del sector de hidrocarburos previo cumplimiento de los requisitos exigidos por el presente Reglamento.

ARTÍCULO 4º (ACTUACIÓN DE YPFB).-

I. YPFB por sí misma, a través de Asociaciones, Sociedades o mediante la suscripción de contratos bajo el régimen de prestación de servicios, será la responsable de prestar el Servicio de Transporte de GNC.

II. Las personas jurídicas públicas o privadas, nacionales o extranjeras, interesadas en prestar el Servicio de Transporte de GNC, podrán realizar esta actividad previo cumplimiento de los requisitos legales, técnicos y de seguridad establecidos en el presente Reglamento y las disposiciones legales vigentes.

ARTÍCULO 5º (DEFINICIONES Y DENOMINACIONES).-

Para la aplicación del presente Reglamento, se establecen las siguientes definiciones y denominaciones:

a) Accidente: Suceso imprevisto que altera una actividad de trabajo, ocasionando el deceso o daño a las personas y/o alteraciones en la maquinaria, equipos, materiales, productos, medio ambiente o productividad;

b) Ampliación: Incremento de la capacidad de transporte de GNC, mediante la incorporación de unidades vehiculares, equipos de carga, descarga y/o mayor número de Contenedores Portátiles de GNC;

c) Carga: Operación de llenado, en la cual se transfiere GNC a un(os) cilindro(s) de GNC, desde una planta de GNC, otro Contenedor Portátil de GNC o desde una Estación de Regasificación de Gas Natural Licuado;

d) Capacidad: Es el volumen geométrico total interior de un contenedor expresado en litros o metros cúbicos. Esta capacidad se utilizará para la determinación del grado de llenado y para el marcado del cilindro;

e) Certificado de Conformidad: Documento emitido por una Entidad de Certificación nacional o extranjera, en el que se declara que el diseño y fabricación de los cilindros de GNC, cumplen las disposiciones y normas técnicas referidas en el presente Reglamento u otras similares o superiores en sus exigencias;

f) Cilindros de GNC: Recipientes cilíndricos montados horizontal o verticalmente en forma segura e indesplazable, pero desmontables, sobre estructuras fabricadas para tal efecto;

g) Condiciones Estándar: Condiciones bajo las que se mide el Gas Natural correspondiente a la presión absoluta de una (1) atmósfera (1,013253 bar) y 288,71 K de temperatura absoluta (15,56°C) (60°F);

h) Contenedor Portátil de GNC: Recipiente o conjunto de recipientes de almacenamiento de GNC, sean fijos o intercambiables, montados en un camión o semirremolque, que pueden ser llevados ya sea en tracto camiones, ferrocarril, barco o combinación de los anteriores;

i) Contenedores Portátiles Fijos de GNC: Conjunto de cilindros que contienen GNC, reunidos en una estructura cubierta o descubierta, fijados a un semirremolque y que no requieren ser montados y desmontados del mismo, para la carga y descarga del Gas Natural de los cilindros;

j) Contenedores Portátiles Intercambiables de GNC: Conjunto de cilindros que contienen GNC, reunidos en una estructura cubierta o descubierta, que requieren ser montados y desmontados del semirremolque para la carga y descarga del Gas Natural de los cilindros;

k) Control: Proceso de verificación del cumplimiento de la normativa aplicable, efectuado por el Ente Regulador, en el desempeño de las actividades del presente Reglamento;

l) Descarga: Operación de vaciado, en la cual se transfiere GNC desde un Contenedor Portátil, a un Sistema de Descarga;

m) Días Calendario: Son todos los días del año sin excepción;

n) Días Hábiles Administrativos: Son todos los días del año exceptuando los días sábado, domingo y feriados;

o) Empresa Distribuidora: Empresa autorizada por el Ente Regulador, para efectuar la distribución de Gas Natural por redes en una determinada área geográfica;

p) Ente Regulador: Es la Agencia Nacional de Hidrocarburos, institución autárquica de derecho público, con autonomía de gestión administrativa, técnica, económica, responsable de regular, controlar, supervisar y fiscalizar las actividades de la cadena productiva de los hidrocarburos hasta su industrialización;

q) Entidad de Certificación: Persona jurídica nacional o extranjera, que emite los respectivos certificados de conformidad o informes de rechazo de un producto, sistema o instalación;

r) Gas Natural – GN: Son los hidrocarburos, con predominio de metano, que en condiciones normalizadas de presión y temperatura se presentan en la naturaleza en estado gaseoso;

s) Gas Natural Comprimido – GNC: Es el Gas Natural que ha sido sometido a un proceso de compresión desde la presión en que se encuentra hasta una presión de 25 MPa (250 bar o 3600 psi);

t) Gas Natural Vehicular – GNV: GNC comercializado como carburante de vehículos livianos o pesados, en sustitución total o parcial de la gasolina y el diésel oíl;

u) Imposibilidad Sobrevenida: Es la acción del hombre o de la fuerza de la naturaleza que no haya podido prevenirse o que prevista no haya podido ser evitada, entendida como caso fortuito o fuerza mayor;

v) Inertizar: Transformar la condición inflamable existente al interior de un espacio confinado en una condición no inflamable;

w) Inspección: Conjunto de procedimientos de medición, control y verificación que tiene por objeto corroborar que un Contenedor Portátil de GNC cumple con las disposiciones técnicas;

x) Licencia de Operación: Es la autorización emitida por el Ente Regulador, para efectuar el Servicio de Transporte de GNC;

y) Licenciatario: Es la persona jurídica a la que el Ente Regulador, le otorga una Licencia de Operación para el Servicio de Transporte de GNC;

z) Ley: Es la Ley de Hidrocarburos vigente;

aa) Manual de Seguridad del Transportista: Es un documento ordenado que contiene las instrucciones y procedimientos de seguridad para el transporte de GNC. Este documento debe estar siempre al alcance del personal que transporta GNC;

bb) Mercado Interno: Es el mercado de hidrocarburos dentro de los límites del territorio nacional;

cc) MHE: Es el Ministerio de Hidrocarburos y Energía, autoridad competente que elabora, promueve y supervisa las políticas estatales en materia de Hidrocarburos;

dd) Montaje: Operación correspondiente a la instalación de un Contenedor Portátil de GNC, sobre una unidad de transporte;

ee) Operario: Es la persona natural, encargada de operar, mantener y manipular los vehículos y el equipamiento del servicio de trasporte de GNC;

ff) Paquetizado: Equipamiento o equipos interconectados de un proceso, montados sobre una plataforma portable (skid mounted) o instalado en un tráiler (móvil);

gg) Planta de GNC: Instalación compuesta básicamente por Unidades de Compresión y Unidades de Carga, que cuenta con el equipamiento para regular, medir, odorizar (si corresponde) y comprimir el Gas Natural, así como cargar, almacenar y trasvasar el GNC;

hh) Peligro: Situación potencial de cualquier estado de la materia, evento o circunstancia que pueda causar daños a las personas y/o propiedades y/o al medio ambiente;

ii) Recipientes de GNC: Son los cilindros sean estos de acero u otros materiales fabricados bajo las normas de recipientes a presión; de diversas capacidades para ser transportados en forma horizontal o vertical; en módulos, en contenedores o cilindros de almacenamiento de alta capacidad (tube cylinders);

jj) Regulación: Es una de las responsabilidades del Ente Regulador referente a la promoción de la eficiencia, transparencia y rentabilidad en las actividades del sector hidrocarburífero, asegurando la calidad y continuidad de las mismas, así como los derechos del consumidor en el marco de las normas de seguridad;

kk) Riesgo: Combinación de la probabilidad de que ocurra un suceso o exposición peligrosa, y la severidad del daño o deterioro de la salud que puede causar el suceso o exposición;

ll) Seguridad: Condición en que se tiene muy baja probabilidad de ocurrencia, de riesgo o de peligro debido a que se tomaron medidas de prevención en base a un análisis de Riesgos;

mm) Semirremolque: Vehículo con un eje o grupo de ejes, cerrado o abierto, destinado al transporte de pasajeros o carga, remolcado por un Tracto Camión sobre el cual descansa parte de su peso;

nn) Servicio de Transporte de GNC: Logística dedicada para el suministro de GNC desde una Planta de GNC u otra instalación diseñada para este fin hasta las estaciones de Descarga y descompresión, mediante el traslado de Contenedores Portátiles de GNC;

oo) Sistema de Descarga de GNC: Conjunto de instalaciones que permiten efectuar la Descarga de GNC a instalaciones de recepción;

pp) Sistema de GNC: Conjunto de actividades, equipamientos y procesos que tienen como objeto comprimir el Gas Natural y transportarlo para el abastecimiento de Empresas Distribuidoras de Gas Natural por Redes y para Usuarios Directos;

qq) Sistema de Gestión de Seguridad y Riesgos: Estructura de organización, que contiene manuales, procedimientos, responsabilidades, planes y programas, recursos; que forma parte de la función general de gestión de una Planta de GNC, Servicio de Transporte de GNC, donde se definen y aplican las políticas de seguridad y riesgos;

rr) Solicitante: Es la persona natural o jurídica, pública o privada, nacional o extranjera interesada en realizar el servicio de transporte de GNC;

ss) Suceso: Evento que tiene repercusión alterando la operación normal del Servicio de Transporte de GNC;

tt) Tracto Camión: Vehículo automotor destinado a arrastrar un semirremolque soportando parte de su peso y equipado con un acople adecuado para tal fin;

uu) Unidades de Transporte: Son los diferentes tipos de vehículos que permiten el traslado de contenedores de GNC desde una localidad hasta otra; sea utilizando vía terrestre, fluvial, lacustre o ferroviaria;

vv) Usuario Directo: Es el usuario que de acuerdo a la normativa vigente, compra Gas Natural mediante negociación directa con YPFB, sean industrias, estaciones de servicio de GNV o comercios;

ww) YPFB: Es Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, una empresa autárquica de derecho público, inembargable, con autonomía de gestión

xx.

yy. administrativa, técnica y económica, enmarcada en la Política Nacional de Hidrocarburos.

ARTÍCULO 6º (PRESENTACIÓN DE DOCUMENTACIÓN).-

I. El Solicitante de la Licencia de Operación para el Servicio de Transporte de GNC, deberá presentar la información establecida en la normativa vigente concerniente al transporte de GNC, sin restricción alguna.

II. Se exceptuarán de esta obligación aquellos casos debidamente justificados bajo acuerdo de confidencialidad.

ARTÍCULO 7º (NORMATIVA TÉCNICA APLICABLE).-

I. Los siguientes documentos normativos referenciados, son indispensables para la aplicación de este Reglamento, constituyéndose en requisitos para el Servicio de Transporte de GNC, la aplicación de estas normas no serán consideradas excluyentes entre sí:

a) ISO 9809-1 Gas Cylinders – Refillable seamless steel gas Cylinders – Design Construction and testing. Part 1: quenched and tempered steel cylinders wit...

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FICHA TÉCNICO JURÍDICA DCMI


Fuente: Gaceta Oficial de Bolivia

Enlace Gaceta Bolivia: https://gacetaoficialdebolivia.gob.bo/

Edición: Gaceta No 0606

Tipo: DECRETO SUPREMO No 1867

Enlace Permanente para citar: https://www.vobolex.org/bolivia/decreto-supremo-1867-del-15-enero-2014

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