Bolivia | Decreto Supremo No 19-08-1935 del 19 de Agosto de 1935

RESUMEN: CORREOS Y TELÉGRAFOS.-EL DEPARTAMENTO CENTRAL DE CONTABILIDAD DE LAS OFICINAS DE CORREOS Y TELÉGRAFOS SE REINCORPORA A LA DIRECCIÓN GENERAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS.

CORREOS Y TELÉGRAFOS.-El Departamento Central de Contabilidad de las oficinas de correos y telégrafos se reincorpora a la Dirección General de Correos y Telégrafos.
JOSE LUIS TEJADA SORZANO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

Que en virtud de lo dispuesto por el Decreto Supremo de 9 de julio de 1931, el Departamento de Contabilidad de Correos, Telégrafos y Radios del Estado, pasó a ser dependencia de la Contraloría General de la República, con objeto de dar a dicho Departamento una organización conveniente;
Que tal disposición, no obstante de la finalidad por la que se la adoptó, no está de acuerdo con las determinaciones de la Ley Orgánica de .la Contraloría General que atribuye a esta repartición las funciones de fiscalización y control en los organismos administrativos encargados de la recaudación y manejo de los fondos fiscales;
Que por consiguiente, es necesario dictar medidas tendientes a reponer el orden de responsabilidades y atribuciones que corresponden a cada una de dichas reparticiones, el estado en que se hallan determinada por las disposiciones legales de su organización;
De acuerdo con lo solicitado por la Dirección General Correos y Telégrafos;
DECRETA:
Artlculo 1º.-El Departamento Central de Contabilidad de los oficinas de Correos, Telégrafos y Estaciones Radiotelegráficas del Estado anexo actualmente a la Contraloría General de la República, a partir del 1º de septiembre del año en curso, con el mismo personal y organización que tiene el presente, funcionará bajo la dependencia de la Dirección General de Correos y Telégrafos, a cuyo organismo queda reincorporado desde la mencionado fecha.

ARTÍCULO 2º.- Las oficinas postales y telegráficas y las estaciones radiotelegráficas del Estado, se entenderán con la Dirección General de Correos y Telégrafos en todos los asuntos concernientes a su desenvolvimiento económico, debiendo lo Contraloría General, adoptar las disposiciones del caso para ejercer las funciones de control y fiscalización que le corresponden conforme a ley.

ARTÍCULO 3º.- Queda derogado el Decreto Supremo de 9 de julio de 1931 y todas las disposiciones que estén en contradicción con el presente Decreto.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Comunicaciones queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
mes de agosto de mil novecientos treinta y cinco años.
J. L. TEJADA S.-Tcnel. Peñaranda.
ES CONFORME:

Roberto Guzmán Téllez. Oficial Mayor de Comunicaciones.

MANICOMIO PACHECO.- Entrégase la dirección y administración de los manicomios de varones y mujeres de Sucre, a la sociedad humanitaria San Vicente de Paúl, con la supervigilancia del municipio.
JOSE LUIS TEJADA SORZANO;PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA. POR CUANTO: el Congreso Nacional ha sancionado la siguiente ley: EL CONGRESO NACIONAL DECRETA:

ARTÍCULO ÚNICO.- Entregarse la dirección y administración de los manicomios de mujeres y varones de la Capital Sucre, a la sociedad humanitaria, San Vicente de Paúl, bajo la supervigilancia del H. Concejo Municipal.
Comuníquese al Poder Ejecutivo, para los fines constitucionales.
Sala de sesiones del H. Congreso Nacional.
La Paz, 19 de agosto de 1935,
Zenón C Orías.-Fidel Anze.-J. Barrero, Senador Secretario.-José Ghávez Suarez,

Diputado Secretario.- Julio Céspedes Añez, Diputado Secretario. POR TANTO: la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República. Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veinte días del mes de agosto de mil
novecientos treinta y cinco años.

J. L. TEJADA S.- José Espada Aguirre.
ES CONFORME:

C. Cabrera García
Oficial Mayor de Gobierno

CATASTRO.-Deroga la ley que dejo sin efecto los padrones catastrales, urbano y rústico, posteriores a 1934, para el Departamento de Tarija, y los impuestos se cobrarán de acuerdo a los padrones anteriores.
JOSE LUIS TEJADA SORZANO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA.

POR CUANTO: el Congreso Nacional ha sancionado la siguiente ley:
EL CONGRESO NACIONAL DECRETA:

ARTÍCULO ÚNICO.- Derógase, en lo concerniente al departamento de Tarija, la ley del 23 de octubre de 1933 que dejaba sin efecto los padrones catastrales, urbano y rústico, posteriores a 1934. En consecuencia, los impuestos catastrales, devengados y futuros, en el indicado departamento, se cobraran de cuerdo a los padrones vigentes antes de promulgarse la indicada ley.
Comuníquese al Poder Ejecutivo, para los fines constitucionales.
Sala de sesiones del H Congreso Nacional,
La paz, 15 de agosto de 1935
Zenón C. Orías.- Fidel Anze.- José Barrero Senador Secretario.-Julio Céspedes Añez, Diputado Secretario.-José Chávez Suárez, Diputado Secretario.
POR LO TANTO; la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de República.
Palacio de Gobierno, en la ciudad de La Paz, a los veinte días del mes de agosto de mil novecientos treinta y cinco años.

J. L. TEJADA S.- Gutiérrez G.
ES CONFORME:

J. M. Salinas
Oficial Mayor de Hacienda

PENSIONES DE GUERRA.- Todos los inválidos de guerra tendrán derecho a una pensión mensual concedida por el Estado, mediante calificación.
JOSE LUIS TEJADA SORZANO;
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA.

CONSIDERANDO.
Que se han suspendido la labores del Congreso antes de que se hubiera presentado a su consideración el proyecto de ley relativo a la declaratoria de inválidos de guerra.
Que es de urgencia atender en sus necesidades a todos los Jefes y Oficiales del Ejército que han contraído enfermedades durante la guerra, fijando las pensiones a que tienen derecho según el grado de inhabilidad comprobada.

DECRETA

ARTÍCULO 1º.- Todos los defensores del país que han contraído enfermedades durante la campaña del Chaco, tendrán derecho a las pensiones de invalidez en esta forma:
a). -Los heridos por acontecimientos de la guerra o por accidentes ocurridos en el servicio.
b). -Los enfermos por las fatigas en el servicio y por los peligros y accidentes de la guerra.

ARTÍCULO 2º.- Tendrán derecho a pensión definitiva cuando la enfermedad o lesión sea incurable. A pensión temporal cuando la enfermedad o lesión sea reconocida como curable.

ARTÍCULO 3º.- Las pensiones definitivas o temporales se concederán según el grado de invalidez.
La invalidez comprobada tendrá un mínimun de quince por ciento, de acuerdo con el porcentaje del cuadro de reconocimiento que se apruebe al mismo tiempo que el presente decreto y que se considerara parte integrante de él.

ARTÍCULO 4º.- La pensión temporal se concederá por seis meses y podrá ser revocada o cancelada después de este periodo.
Después de efectuada la revisión, la pensión puede mantenerse igual, o resultar inferior
o superior a la primitiva si la enfermedad continúa en el mismo estado, mejora o empeora, pudiendo también concederse, en ciertos casos, la pensión definitiva.

ARTÍCULO 5º.- Para conceder las pensiones de invalidez se considerará que las

ARTÍCULO 6º.- Las tasas de pensiones de invalidez se sujetarán a la escala que se fija en los cuadros reglamentarios, las mismas que están graduadas del 0 al 100.
Si la invalidez es intermediaria entre dos grados de la escala, se aplicara la pensión superior.
Una comisión de pensiones del servicio de Sanidad establecerá los grados de invalidez, después de los reconocimientos médicos respectivos.

ARTÍCULO 7º.- Con esos documentos y con las hojas de servicio se procederá a la tramitacióu de invalidez por los interesados, en procedimiento sumario, ante el Consejo Supremo de Guerra y el Ministerio del ramo, debiendo fijarse la pensión temporal o definitiva por este último, con la papeleta respectiva de invalidez.

ARTÍCULO 8º.- En caso de que los enfermos estuvieran incapacitados para moverse o para satisfacer sus premiosas necesidades orgánicas tendrán derecho a ser hospitalizados.

ARTÍCULO 9º.- En caso de enfermedades múltiples, en las que ninguna de ellas dé la invalidez absoluta, se tomará como base la invalidez más grave.

ARTÍCULO 10º.- Los casos comprendidos entre 0 a 15% no dan derecho a pensión de invalidez.
Los inválidos comprendidos en las categorías del 15 al 25% no tendrán derecho a pensión salvo el caso de ser casados y tener hijas menores o padres ancianos, casos en los que se les acordará un porcentaje del 40% de su haber,
Los inválidos comprendidos en las categorías del 25 al 50% tendrán una pensión del 40% de su haber, en caso de que tuvieran más de 4 hijos menores esa pensión aumentará al 50%.
Los inválidos comprendidos en las categorías del 50 al 75% tendrán derecho a un porcentaje del 50%.
Los inválidos del 75 al 100% gozarán de pensión proporcional a su invalidez hasta el 100%.
Tendrán a una bonificación del 25% sobre la pensión, si fuesen padres de más de 4 hijos menores.
En caso de hospitalización recibirán sólo el 50% de su pensión, si no tuvieran hijos, destinándose el 50% restante al pago de atención médica y su tratamiento. Sí tuvierán familia percibirán su pensión íntegra.

ARTÍCULO 11º.- Los oficiales y soldados que por efecto de sus heridas o enfermedades no puedan dedicarse a trabajo profesional, serán ayudados por el Estado para su reeducación y adaptación al trabajo.

ARTÍCULO 12º.- Los inválidos no están obligados a prestar servicios incompatibles con su salud, pero si quedan sujetos a las leyes militares, disciplina y a los reglamentos y disposiciones especiales que para ellos dictase el Ejecutivo.

ARTÍCULO 13º.- Perderán el derecho a la pensión.
a).-Los que tuvieran medios de subsistencia suficientes.
b).-Los que rehusen el cumplimiento de las órdenes que se les trasmita en su
condición de inválidos.
c).-Los que por faltas comprobadas pierdan su situación de invalidez.
d). -Los que se encuentran fuera de la ley,

ARTÍCULO 14º. – Quedan derogadas todas las disposiciones y decretos contrarios al
presente, que será presentado a consideración del próximo Congreso, para que lo eleve al rango de ley.

ARTÍCULO 15.- El Poder Ejecutivo dictará las disposiciones precisas para su aplicación.
El señor Ministro de Guerra y Colonización queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente decreto.
Dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintiun días del mes de agosto de mil novecientos treinta y cinco años.
J. L. TEJADA S.-B. Navajas Trigo.- J. M. Gutiérrez.-L. Añez M.-Tcnel. A. Peñaranda. -José Espada Aguirre.-Héctor Ormachea Zalles.

ES CONFORME:
Oscar Bretel,
Ayudante General.

EXPORTACIÓN DE WOLFRAM.-Concede plazo para que las exportadores de wolfram entreguen el porcentaje de divisas que corresponde, a condición de que presten una garantía bancaria de cumplimiento.
JOSE LUIS TEJADA SORZANO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA.

CONSIDERANDO:
Que la explotación de wolfran está en manos de industriales que no tienen la capacidad económica para girar sobre el exterior al tiempo de hacer sus exportaciones, lo cual les imposibilita a dar cumplimiento a la obligación establecida por el Decreto Supremo de 24 de enero del año en curso;
Que las cotizaciones oficiales correspondientes al precio del wólfram, y sobre los cuales se hace la liquidación del porcentaje de entrega de divisas son nominales y no corresponden al verdadero precio del mercado.

DECRETA:

ARTÍCULO LO.- Se concede el término de 90 días, computable desde la fecha de presentación de las pólizas, para que los exportadores de wolfram entreguen las divisas en la proporción fijada por el Decreto Supremo de 24 de enero último, a condición de que presten, ante las respectivas aduanas, una garantía bancaria de cumplimiento.

ARTÍCULO 2O.- El Consulado General de Bolivia en Londres establecerá, quincenalmente los precios a los que se han realizado las ventas de wolfran en el mercado de esa capital y cablegrafiará el promedio de la quincena, el mismo que regirá como cotización oficial para la quincena siguiente,
El señor Ministro de Estado en el despacho de Hacienda queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente decreto.
Dado en el Palacio de Gobierno en la ciudad de La Paz, a los veintidos días del mes de agosto de mil novecientos treinta y cinco años.
J. L. TEJADA S.-F. Gutiérrez G.

ES CONFORME:
J. M. Salinas
Oficial Mayor de Hacienda

DESCUENTO.- Se suspende el descuento establecido por el artículo 7o. del D. S. de 30 de Julio de 1934, por haber cesado las hostilidades.
JOSE LUIS TEJADA SORZANO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA.

Que han desaparecido las causales que determinaron la expedición del Decreto Supremo de 30 de julio de 1934, por haberse producido la cesación de hostilidades;
Que, en consecuencia es procedente la suspensión del descuento, que con cargo de aprobacíóu legislativa se establecio mediante el mencionado Decreto;

OÍDO EL DICTAMEN AFIRMATIVO DEL CONSEJO DE MINISTROS; DECRETA:

ARTÍCULO ÚNICO.- A partir del mes de septiembre próximo, se suspenden los efectos del articulo 7o. del Decreto Supremo de 30 de julio de 1934.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Hacienda y Guerra quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente decreto,
Dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintidos días del mes de agosto de mil novecientos treinta y cinco años.
J. L: TEJADA S. – F. Gutiérrez G. -Enrique Baldivieso.-Ml. Carrasco, -L, Añez.-Tcnel, A. Peñaranda. -José Espada Aguirre.

ES CONFORME:
J. M. Salinas
Oficial Mayor de Hacienda.

TELÉGRAFOS.- Crea el cargo de Técnico reparador de aparatos, dependiente de la Dirección General de Correos y Telégrafos y fija su haber.
JOSE LUIS TEJADA SORZANO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA.

Que es indispensable dotar a la Sección Técnica de la Dirección General de Correos y Telégrafos del personal necesario para la eficiente atención del Servicio de Telecomunicaciones del país.

DECRETA:

ARTÍCULO 1O.- Créase el cargo de Técnico Reparador de aparatos, dependiente de la Dirección General de Correos y Telégrafos, la que señalará las atribuciones que le correspondan.

ARTÍCULO 2O.- Se fija en Bs. 400.-mensuales el haber del cargo a que se refiere el artículo anterior, que será abonado, a partir del 1o. de septiembre próximo, con imputación a la partida 3138, Párrafo A, Capítulo XII del Servicio de Comunicaciones del Presupuesto Nacional vigente.
El señor Ministro de Estado en el despacho de Comunicaciones queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Dado en la ciudad de La Paz, a los 28 días del mes de agosto de 1935 años.
J. L. TEJADA S.-Tcnel. A. Peñaranda.

ES CONFORME:
Roberto Guzmán Téllez.
Oficial Mayor de Comunicaciones

RESERVA MINERA.-Declárase de reserva los criaderos de estaño, zinc, antimonio y otros minerales, en el distrito de Antequera, provincia Poopó, departamento de Oruro.
JOSE LUIS TEJADA SORZANO,
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA.

Que la Ley de 5 de diciembre de 1917 autoriza al Poder Ejecutivo para decretar, toda vez que lo creyera conveniente a los intereses públicos, la reserva fiscal de tierras o regiones en que se hallaren subtancias o productos pertenecientes al Estado;
Que, por otra parte, la Ley de 24 de febrero de 1920 autoriza al Poder Ejecutivo para explotar las subtancias minerales sujetas a reservas, ya por administración directa, por arrendamiento temporal o por cualquier otro medio legítimo, con participación del Estado en el producto bruto;
Que, ha llegado el caso de hacer uso de dichas facultades, con respecto a los minerales de estaño, antimonio, zinc y otros productos existentes en el distrito de Antequera del Departamento de Oruro;

DECRETA:

ARTÍCULO ÚNICO.- Declárase de reserva fiscal los criaderos de estaño, cinc, antimonio y otros minerales, cualquiera que sea la forma de sus yacimientos: en el distrito de Antequera, provincia Poopó del Departamento de Oruro.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Industria, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los tres días del mss de septiembre de 1935 años.
J. L. TEJADA S.-F. Gutiérrez C.

ES CONFORME:
J. M. Salinas
Oficial Mayor de Hacienda

MINISTERIO DE COMUNICACIONES.-La atención de este despacho se reincorpora al de Fomento.
JOSE LUIS TEJADA SORZANO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

ARTÍCULO ÚNICO.- La atención y despacho de la Cartera en el ramo de Comunicaciones se reincorpora al Ministerio de Fomento.
Dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los seis días del mes de septiembre de mil novecientos treinta y cinco años.

MINISTERIO DÉ RELACIONES.-Eacarga la atención de la cartera al ministro de Instrucción Pública y Agricultura.
JOSE LUIS TEJADA SORZANO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA.

Que el señor Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores y Culto continúa cumpliendo en el exterior las altas funciones encomendadas por el Supremo Gobierno.

DECRETA:

ARTÍCULO ÚNICO.- Encárgase la atención y despacho del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, mientras dure la ausencia del titular, al Ministro de Instrucción Pública y Agricultura, señor don José María Gutiérrez.
Dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los seis días del mes de septiembre de mil novecientos treinta y cinco años.

J. L. TEJADA S.
ES CONFORME.

C. Cabrera García,
Oficial Mayor de Gobierno.

DECRETO SUPREMO
MINISTERIO.-Organiza el gabinete y señala día para la posesión.
JOSE LUIS TEJADA SORZANO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

En ejercicio de facultades constitucionales: DECRETA:

ARTÍCULO 1º. – El Gabinete queda organizado en la siguiente forma:
Continuará desempeñando las funciones de Ministro de Relaciones Exteriores y Culto
el señor don Tomás Manuel Elío;
Se nombra Ministros de Estado a los siguienres ciudadanos:
De Gobierno y Justicia, al Teniente Coronel Alfredo Peñaranda;
De Hacienda e Industria, al señor don Héctor Ormachea Zalles:
De Fomento y Comunicaciones, al señor don José Espada Aguirre.
De Instrucción Pública y Agricultura, al señor don José María Gutiérrez,
De Guerra y Colonización, al señor don Bernardo Navajas Trigo.
De Defensa Nacional, al Teniente Coronel Luis Añez:

ARTÍCULO 2º.- Los Ministros nombrados tomarán posesión de sus cargos a horas 17 del
día de hoy.
Dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los seis días del mes de septiembre de mil novecientos treinta y cinco años.

J. L. TEJADA S.
ES CONFORME:

C. Cabrera García.
Oficial Mayor de Gobierno.

MINISTROS.-Acepta la renuncia de los ministros de Estado mencionados,
JOSE LUIS TEJADA SORZANO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

ARTÍCULO ÚNICO.- Acéptase la renuncia de los señores Ministros de Estado: José Espada Aguirre de Gobierno y Justicia, Federico Gutiérrez Granier de Hacienda e Industria, Manuel Carrasco J. de Fomento, Teniente Coronel Alfredo Peñaranda de Comunicaciones Instrucción Pública y Agricultura, y Enrique Baldivieso de Guerra y Colonización, agradeciéndoles por los importantes servicios prestados a la Nación.
Dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los seis días del mes de septiembre de mil novecientos treinta y cinco años.

J. L. TEJADA S.
ES CONFORME:
C. Cabrera García,
Oficial Mayor de Gobierno.

EJÉRCITO NACIONAL.- Declara que están desmovilizados los elementos de empresas mineras, ferrocarrileras, funcionarios públicos declarados “reservistas en comisión”, e indígenas agricultores.
JOSE LUIS TEJADA SORZANO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA.

CONSIDERANDO:
Que con motivo de la campaña del Chaco y para no perjudicar las labores de las Empresas Mineras, ferrocarrileras y otras industrias del país, se instituyó el «carnet de reservistas en comisión», en favor de algunos elementos técnicos y el personal de trabajadores de minas;
Que con igual objeto y en favor de las labores de agricultura, a fin de evitar el encarecimiento de la vida, se fijó también el cupo indigenal, para que quedara un porcentaje de los indígenas comprendidos en los llamamientos, destinado a los trabajos agrícolas de cultivo;
Que conforme a la ley de conscripción militar, muchos conscriptos y reservistas comprendidos en los llamamientos; han sido declarados inhábiles absolutos, después de los reconocimientos médicos, por adolecer de enfermedades y por defectos físicos y mentales;
Que con la suspensión de hostilidades, acordada por el protocolo de 12 de junio suscrito en Buenos Aires, se impone la desmovilización de los contingentes que fueron llamados a las filas.

DECRETA:

ARTÍCULO LO. – Son desmovilizados del Ejército:
A). Todos los elementos de las empresas mineras, ferrocarrileras e industriales, así como los funcionarios púpúblicos, que fueron declarados «reservistas en comisión», a quienes se refiere el supremo decreto de 22 de diciembre de 1934, sea que estos hubieran sido declarados en esa condición después de haber ido a la campaña o sin haber concurrido a ella.
B) Todos los indígenas agricultores, que, estando comprendidos en los llamamientos fueron exencionados de las filas con «cupo indigenal», para quedar en los trabajos de cultivo de tierras.

ARTÍCULO 2º.- Los comprendidos en las letras a) y b) del artículo anterior tendrán como único documento que compruebe su situación militar y de haber cumplido con sus deberes para con la Patria, el carnet de «reservistas en comisión» o el «certificado de cupo indigenal».

ARTÍCULO 3O.- El «carnet de inhabilidad absoluta», otorgado por el Estado Mayor Auxiliar o por las autoridades superiores de cada departamento, de que están munidos los reservistas o conscriptos comprendidos en los llamamientos, les servirá de suficiente documento para comprobar su situación militar, razon por la que deberá ser cuidadosamente conservado por los interesados.

ARTÍCULO 4O.- Estando suspendido el pago del impuesto del 20% sobre los haberes de los reservistas en comisión, por supremo decreto de 22 de agosto de 1935, la Contraloría General de la República, mediante las oficinas de Impuestos Internos Departamentales, hará efectivo el cobro del 20% sobre los haberes de los reservistas en comisión hasta el 31 de agosto del año en curso, exigiendo la rendición de cuentas por pago de ese impuesto a los administradores, gerentes o propietarios de empresas y altos jefes de reparticiones que hubieran obtenido esta concesión, a fin de comprobar la legalidad de sus procedimientos. Los empleados superiores de las oficinas públicas deben también controlar el pago de dicho impuesto sobre el personal de su dependencia.
El señor Ministro de Estado en el despacho de Guerra queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los diez días del mes de septiembre de mil novecientos treinta y cinco años.
J. L. TEZADA S.- B. Navajas Trigo.

ES CONFORME;
Arm. Bretel.
Ayudante General

ESTADIO LA PAZ.-Declara concluídas las funciones del comité pro-Estadio y determina que la administración y dirección pasará al Consejo Supremo de Educación Física.
JOSE LUIS TEJADA SORZANO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA.

Que han terminado los trabajos fundamentales del Stadium «La Paz»;
Que es necesario encargar la administración y dirección de dicho local a un organismo competente y responsable;
Que todos las construcciones de esta índole, de acuerdo con el Decreto Supremo de 16 de mayo de 1933, deben estar sujetas a una sola administración y dirección;

DECRETA:

ARTÍCULO LO.- Se dan por terminadas las funciones del Comité Pro-Stadium La Paz, debiendo pasar la administración y dirección del Stadium al Consejo Supremo de Educación Física.

ARTÍCULO 2O.- El Comité Pro-Stadium entregará al Consejo Supremo de Educación Física, el archivo y su contabilidad de su gestión.

ARTÍCULO 3º.- Todos los stadiums que se construyen en el país quedan dependientes del Consejo Supremo, debiendo hacer aprobar sus planos y sus cuentas por este organismo, por intermedio de los Consejos Departamentales de Educación Física y el Ministerio de Instrucción Pública.

ARTÍCULO 4º.- El Consejo Supremo de Educación Física mandará llevar cuentas separadas del rendimiento de cada Stadium y dispondrá que con dichos fondos se atienda de preferencia al servicio de las obligaciones que se hallan pendientes por construcción de los respectivos locales.

ARTÍCULO 5º.- El Consejo Supremo de Educación Física tendrá facultad para aprobar los planos y presupuestos para la construcción de nuevos Stadiums o la ampliación de los existentes y autorizará, en su caso, las operaciones de crédito que sean necesarias para tal objeto. Podrá igualmente autorizar el empleo del excedente del rendimiento de cada Stadium en sus propias mejoras, una vez cubierto el servicio de sus deudas respectivas.

ARTÍCULO 6.- El señor Ministro de Estado en el despacho de Instrucción Pública y Agricultura, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente decreto.
Dado en el Palacio de Gobierno en la ciudad de La Paz, a los once días del mes de septiembre de mil novecientos treinta y cinco años.
J. L. TEJADA S.-F. Gutiérrez G.
ES CONFORME:

Víctor Andrade. Oficial Mayor de Instrucción Pública.

DEFENSIVOS DE LA PAZ.-Declara de necesidad pública la expropiación de los edificios y terrenos para rectificar el curso del río Choqueyapu y la apertura y el ensanche de vías urbanas.
JOSE LUIS TEJADA SORZANO;
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA.

CONSIDERANDO.
Que es urgente iniciar la ejecución de las obras de rectificación en el río Choqueyapu y la apertura de las vías urbanas que deben completarla;
Que para la ejecución de obras tan costosas como importantes, se necesitan realizar expropiaciones de amplitud mayor que la autorizada por las leyes actualmente vigentes;
Que habiendo recesado el H. Congreso Nacional no es posible recabar de inmediato la sanción legislativa correspondiente y siendo de carácter impostergable la ejecución de esas obras;
Que la Junta de Pavimentación, a cuyo cargo debe correr la ejecución de estos trabajos, solicita que se acuerden al H. Concejo Municipal de La Paz facultades especiales para poder iniciar dichas obras;
CON EL VOTO AFIRMATIVO DEL CONSEJO DE MINISTROS;

DECRETO

ARTÍCULO 1º.- Se declara de necesidad y utilidad pública, la expropiación de las propiedades y terrenos que sean necesarios para la ejecución de las obras de rectificación del cauce del río Choqueyapu y para la apertura y ensanche de las vías urbanas que han sido proyectadas como complementación de esas obras en el radio urbano de la ciudad de La Paz. Esa exprodiación podrá comprender no solo el area que se ocupará para esos objetos, sino también una extensión sobre cada lado de las vías que deben abrirse o ensancharse, adyacentes y paralelas a ellas, hasta un ancho equivalente a un máximun del doble de la vía por abrirse o ensancharse.

ARTÍCULO 2º.- Para el pago de los terrenos y propiedades que sea necesario expropiar de acuerdo con las disposiciones del presente Decreto, se tomará en consideración el valor catastral que tenía la propiedad antes de proyectarse las obras de mejoramiento, sin tomar en cuenta los beneficios que ellas reportarán. El valor de la expropiación se determinará por peritaje hecho por un perito designado por el propietario y por otro nombrado por el Concejo Municipal. En caso de desacuerdo el valor será fijado por un dirimidor nombrado por acuerdo de partes, y a falta de tal acuerdo después de corridos diez días, por un árbitro nombrado por la Dirección General de Obras Públicas. El pago se hará al contado en dinero efectivo.
Aríículo 3º.- El propietario que manifieste su disconformidad con la tasación hecha en la forma anteriormente señalada no podrá oponerse a la iniciación de los trabajos, siendo suficiente para que estos puedan llevarse a cabo que el Concejo Municipal deposite en el Banco Central de la localidad, a orden del propietario, el importe íntegro de la tasación realizada.

ARTÍCULO 4º.- El Concejo Municipal pondrá en conocimiento de los interesados, individualmente, al notificárseles con la resolución de expropiación, los planos respectivos que deberán dar el detalle de las propiedapes por expropiarse, con indicación de las superficies respectivas.

ARTÍCULO 5º.- Los sobrantes de las propiedades que fueran expropiadas y que se hallaran situados fuera de las zonas señaladas por el Concejo para la realización de las obras proyectadas y cuyos propietarios demostraren no tener aplicación para ellos, deberán, ser igualmente expropiados por el Concejo Municipal dentro de las condiciones establecidas en los artículos anteriores.

ARTÍCULO 6º.- Las zonas expropiadas adyacentes a las nuevas vías urbanas y no utilizadas para su apertura, serán vendidas en subasta pública por el Concejo Municipal, pudiendo también ser aprovechadas en obras o edificaciones de carácter público. Queda declarada la necesidad y utilidad pública para la venta de esos terrenos sobrantes en subasta pública.

ARTÍCULO 7º.- Para los efectos de esa subasta, el Concejo Municipal fijará el precio que deba servir de base al remate por metro cuadrado de superficie, incluyendo en dicho precio el importe de los mejoramientos ejecutados o por ejecutarse en la zona, así como también la valorización que ellos produzcan.

ARTÍCULO 8º.- Antes de procederse a la venta de un lote en subasta pública, el propietario a cuya propiedad expropiada correspondiera el lote subastado, tendrá el derecho de preferencia para la adjudicación por el valor fijado como base, debiendo depositar el valor íntegro del terreno en cuestión, con anticipación de tres días a la fecha señalada para la subasta. En caso de no verificarse ese depósito quedará cancelado el derecho de preferencia, sin lugar a reclamo alguno.

ARTÍCULO 9º.- El Poder Ejecutivo gestionará del Congreso Nacional la aprobación del preseute decreto y la sanción de una ley que cree un impuesto de cincuenta por ciento pagadero por una sola vez, sobre la Plus valía de las propiedades que no hubiesen sido expropiadas y que quedacen mejoradas con las nuevas obras de urbanización o que se encuentren sobre las vías que fueran abiertas, entendiéndose, para este efecto, por plus-valía el aumento de precio adquirido por los terrenos a causa de las mejoras realizadas en las vías públicas urbanas y debiendo hacerse tal avaluación mediante el mismo procedimiento de peritaje que que el indicado para el de la expropiación, en el artículo 2º de este Decreto.

ARTÍCULO 10º.- El impuesto proyectado se empleará en ejecución de las obras y podrá ser pagado en cinco anualidades, sin recargo alguno de intereses.
Dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los doce días del mes de septiembre de mil novecientos treinta y cinco años.
J. L. TEJADA S.-José Espada Aguirre.-J. M. Gutiérrez.-L. Añez.-B. Navajas Trigo.-Héctor Ormachea Zallez.

ES CONFORME:
C. Cabrera García.
Oficial Mayor de Gobierno

OBRAS PÚBLICAS DE CHUQUISACA.-La Junta de Obras Públicas de Chuquisaca contará entre sus miembros a un representante del Concejo Municipal de Sucre.
JOSE LUIS TEJADA SORZANO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

QUE, POR DECRETO SUPREMO DE 12 DE AGOSTO DEL PRESENTE AÑO; EN EL ARTÍCULO 2O SE ESPECIFICÓ EL PERSONAL QUE DEBE CONSTITUIR LA JUNTA DE OBRAS PÚBLICAS DEL DEPARTAMENTO DE CHUQUISACA, ENCARGADA DE LA VIGILANCIA Y ADMINISTRACIÓN DE LOS TRABAJOS DETALLADOS EN DICHO DECRETO, SIN QUE SE HAYA CONSIGNADO EL REPRESENTANTE DEL H.- Concejo Municipal; omisión que debe ser subsanada;

EN CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO POR EL ARTÍCULO PRIMERO DE LA LEY DE 18 DE DICIEMBRE DE 1931 Y EL ARTÍCULO SEGUNDO DEL DECRETO SUPREMO DE 22 DE AGOSTO DE 1932;
.-
DECRETA:

ARTÍCULO ÚNICO.- La Junta de Obras Públicas del Departamento de Chuquisaca, a que se refiere el decreto supremo de 1º de agosto del año en curso, contará entre sus miembros, con voz y voto, a un representante del H. Concejo Municipal de la capital Sucre.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Fomento, se encargará de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Dado en el Palacio de Gobierno, en la ciudad de La Paz, a los doce días del mes de septiembre de mil novecientos treinta y cinco años.
J: L. TEJADA S.-José Espada Aguirre.

ES CONFORME:
J. M. Rivera.
Oficial Mayor de Fomento

DECRETO SUPREMO FERIADO.-Declara por el aniversario departamental de Cochabamba. JOSE LUIS TEJADA SORZANO PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
Que es deber del Gobierno fomentar los sentimientos cívicos y asociarse al Homenaje del pueblo boliviano en las fechas que, como la del 14 de septiembre de 1810, importan el recuerdo de acontecimientos históricos que han tenido decisiva influencia en la constitución de la nacionalidad.

DECRETA:
Declárase día feriado para el Departamento de Cochabamba el 14 del mes en curso.
El señor Ministro de Gobierno y Justicia, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente decreto.
Dado en el Palacio de Gobierno de La Paz, a los trece días del mes de septiembre de mil novecientos treinta y cinco años.
J: L. TEJADA S.-Tcnel. Peñaranda.
ES CONFORME:

C. Cabrera G.
Oficial Mayor de Gobierno.

MINISTERIO DE GOBIERNO,-Por renuncia del titular encarga la atención del despacho al Ministro de Fomento y Comunicaciones.
JOSE LUIS TEJADA SORZANO,
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA,

DECRETO:
Encárgase del referido despacho, al señor don José Espada Aguirre, Ministro de Fomento y Comunicaciones, mientras sea designado el titular.
J. L. TEJADA S.

RESERVA FISCAL.-Se declara de reserva fiscal los criaderos de minerales en la provincia Ñuflo de Chávez, del Departamento de Santa Cruz.
JOSE LUIS TEJADA SORZANO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA.

CONSIDERANDO:
Que, el Poder Ejecutivo se halla autorizado por ley de 5 de diciembre de 1917, para decretar toda vez que lo creyera convenieute a los intereses públicos la reserva fiscal de tierras
o regiones que contengan subtancias o productos pertenecientes al Estado:
Que, por otra parte la ley de 24 de febrero de 1920 faculta al Poder Ejecutivo para explotar las substancias minerales sujetas a reserva, ya por administración directa, por arrendamiento o por cualquier otro medio legítimo que contemple participación del Estado en el producto bruto;
Que, ha llegado el caso de ejercer estas facultades con respecto a los minerales de oro, plata, antimonio, zinc, estaño y otros existentes en la provincia Ñuflo de Chavez del Departamento de Santa Cruz;

DECRETA:

ARTÍCULO ÚNICO.- Declárase de reserva fiscal los criaderos de oro, plata, estaño, zinc, antimonio y otros minerales cualquiera que fuera la forma de sus yacimientos en la provinciaÑuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Industria, queda encargado del cumplimiento del presente Decreto.
Dado en el Palacio de Gobierno, en la ciudad de La Paz, a los diez y seis días del mes de septiembre de mil novecientos treinta y cinco años.
J. L. TEJADA S.-Héctor Ormachea Zalles.

ES CONFORME:
J. M. Salinas
Oficial Mayor de Hacienda

EDUCACIÓN FÍSICA.-No pueden ser profesores de Educación Física las maestras casadas.
JOSE LUIS TEJADA SORZANO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

Que dentro del plan educacional del Estado, una vez pasada la guerra, está la intensificación de la educación física;
Que los profesores del ramo deben reunir todas las condiciones indispensables exigidas por los reglamentos y programas vigentes;
Que por razones fisiológicas no es posible exigir de las maestras casadas la intensa labor que precisa la educación física; DECRETO:

ARTÍCULO LO.- No pueden ser profesoras de educación física las maestras casadas.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Instrucción Pública queda encargado de
la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los 16 días del mes de septiembre de 1935 años.

J. L. TEJADA S.-J. M. Gutiérrez.
ES CONFORME:

Víctor Andrade,
Oficial Mayor de Instrucción

COMISIONES AVALUADORAS.-Crea dos comisiones avaluadoras de los perjuicios sufridos por los propietarios de bienes muebles e inmuebles, en el Sudeste y Oriente.
JOSE LUIS TEJADA SORZANO,PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA.

CONSIDERANDO:
Que el desarrollo de las operaciones militares en el actual conflicto con el Paraguay, ha afectado diferentes zonas del Oriente y Sudeste de la República, así como las poblaciones de tránsito, con perjuicio para los propietarios y vecinos radicados en ellas;
Que es deber del Supremo Gobierno indemnizar hasta donde sea posible, los daños y perjuicios sufridos por la población civil a causa de la guerra;
Que para este objeto es necesario avaluar los perjuicios sufridos de las nombradas regiones, mediante datos exactos y precisos, que sirvan de base a la sección gubernativa correspondiente.

CON ACUERDO DEL CONSEJO DE MINISTROS.
DECRETA:

ARTÍCULO LO.- Se crea dos comisiones avaluadoras de los perjuicios sufridos por los propietarios de bienes muebles e inmuebles en las regiones del Sur Este y del Oriente de Bolivia y en las poblaciones de ingreso y tránsito a las indicados zonas del territorio nacional.
a) Una comisión para toda la región del Sur Este.
b) Otra comisión para toda la del Oriente.

ARTÍCULO 2º.- Cada una de las comisiones estará constituida en la siguiente forma:
a) Un Presidente, que será de preferencia un mililar, ex-Delegado del Gran Chaco
o del Parapetí u otro militar de alta graduación que designe el Gobierno.
b) Un representante del Ministerio de Colonias.
c) Un delegado de los propietario de la región.
d) Un secretario-abogado.
e) Y el personal subalterno necesario.

ARTICULO 3º.- Las comisiones avaluadoras deberán regirse de acuerdo a las siguientes disposiciones:
a) Avaluarán los perjuicios sufridos en propiedades inmuebles y los daños causados en los edificios, las plantaciones, alambrados, potreros, ganados y destrucción de norias, diques y reparos, como consecuencia de la guerra, recibiendo las pruebas documentales
o de otra índole que les fueran presentadas, o las que de oficio pudieran hacerse producir.
b) Avaluarán los bienes muebles que hubieran sufrido daños, por la razón anteriormente indicada, de acuerdo a declaraciones juradas del propietario y de vecinos idóneos, debiendo además recibir cuanto justificativo presenten los interesados, o pueda ser obtenido de oficio para la correcta apreciación de los hechos.
c) Para cada caso, el Presidente de la Comisión, en vista de las pruebas acumuladas, dictará un «Auto de Indemnización», fijando el monto de ésta y ordenando su pago, siempre que no sea una suma mayor de Bs. 5.000. (cinco mil bolivianos), el cual podrá hacerse efectivo en cualquiera de las Pagadurías del Ejército.
d) Los autos que se dictarán por sumas mayores que la indicada en el inciso anterior, pasarán en revisión al Ministerio de Colonias, el cual, en su caso expedirá órdenes para los pagos respectivos.

ARTICULO 4º.- El propietario que no está conforme con el «Auto de Indemnización» dictado por la comisión avaluadora, podrá también recurrir en apelación ante el Ministerio de Colonias.

ARTÍCULO 5º.- La designación de los miembros que compongan las comisiones, se hará por el Gobierno a excepción del Delegado de los propietarios, que será elegido por éstos.

ARTÍCULO 6O.- El Gobierno fijará la dotación mensual de cada uno de los comisionados, así como los gastos generales de las comisiones.

ARTÍCULO 7º.- Queda derogado el decreto de 14 de mayo del presente año.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Guerra y Colonización, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los diez y seis días del mes de septiembre de mil novecientos treinta y cinco años.
J. L. TEJADA S.-B. Navajas Trigo.

ES CONFORME:
Armando Bretel
Ayudante General

PREMIO.- Por los servicios prestados en la guerra, en calidad de premio, se pagará a los jefes y oficiales el sueldo de un mes y veinte pesos bolivianos, por una sola vez, a los elementos de tropa.
JOSE LUIS TEJADA SORZANO,
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA.

CONSIDERANDO:
Que es necesario recompensar los servicios de los que han prestado servicios durante la campaña del Chaco, como elementos componentes del Ejército.

DECRETA:

ARTICULO LO.- En calidad de premio, por los servicios prestados en la guerra, se abonará por las Pagadurías de Guerra, con fondos extraordinarios de este servicio, el haber de un mes, sin bonificación alguna, a todos los generales, jefes y oficiales de línea, oficiales de reserva y suboficiales del Ejército, que, de conformidad a las leyes y a los llamamientos militares, han prestado servicios durante la campaña del Chaco.

ARTÍCULO 2O.- Todos los jefes y oficiales comprendidos en el articulo anterior, presentarán los presupuestos respectivos ante las Pagadurías o reparticiones de que dependan, para que se dicte el decreto de pago consiguiente.

ARTÍCULO 3O.- También serán acreedores al premio de veinte bolivianos, por una sola vez, todos los elementos de la clase de tropa, sargentos, cabos y soldados, que han tomado participación en la Campaña del Chaco, en iguales condiciones que los jefes y oficiales, para cuyo efecto se harán las liquidaciones en las Pagadurías, a tiempo de cancelarles sus haberes y socorros, para su licenciamiento o desmovilización.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Guerra, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los 17 días del mes de septiembre de 1935 años.
J. L. TEJADA S. -B. Navajas Trigo.

ES CONFORME:
Armando Bretel
Ayudante General

TRABAJADORES.-Prescribe las condiciones para el enganche de peones o trabajadores destinados al exterior.
JOSE LUIS TEJADA SORZANO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

Que, las leyes de 16 de noviembre de 1896 y de 31 de octubre de 1910 han fijado las formalidades que deben llenarse en el enganche de peones, especialmente de aquellos destinados a trabajar en los Estados vecinos;
Que, es indispensable regularizar la aplicación de los mencionados requisitos, que deben ser armonizados con la legislación social actual, dando intervención a las autoridades del Departamento Nacional del Trabajo;

DECRETO:

ARTICULO LO. – Sólo podrán contratar su enganche los mayores de 21 años, que manifiesten expresamente, con entera libertad y sin coacción ajena, su voluntad de hacerlo.

ARTÍCULO 2O. – El contrato de enganche será otorgado precisamente en las oficinas del Departamento del Trabajo; pero en aquellas capitales donde no están establecidas estas oficinas, lo será ante la Policía de Seguridad, siempre con cargo de aprobación de la Jefatura del Trabajo del respectivo distrito y autorización del Ministerio de Industria, la cual será requisito indispensable para las que autoridades militares y policiarias puedan visar los respectivos pasaportes.

ARTICULO 3O.- El contrato a que se refiere el artículo anterior debe contener las siguientes cláusulas:
a) La duración del contrato en ningún caso podrá exceder de un año;
b) El jornal mínimun pagadero en moneda usual y corriente, desde el día en que se suscriba el contrato será equivalente a cinco chelines moneda esterlina;
c) La especificación del género de trabajo y la fijación de la jornada máxima del mismo que no debe exceder de ocho horas diarias y de cuarenta y ocho horas semanales.
d) El pago de gastos de viaje de ida y regreso.
e) La estipulación de la fianza de quinientos bolivianos (Bs. 500), por cada obrero enganchado, la que será devuelta sólo al regreso del obrero y cuando el enganchador haya acreditado debidamente el cumplimiento de las obligaciones impuestas por el presente decreto;

ARTÍCULO 4O.- El enganchador que haya omitido el contrato a que se refiere el artículo procedente, será sancionado con la pérdida de la fianza correspondiente y la multa de un mil bolivianos (Bs. 1.000), mínimun en cada caso.

ARTÍCULO 5O.- Los Prefectos; Intendentes y Subprefectos y otras autoridades políticas estarán obligados, dentro del territorio de su respectiva jurisdicción, a desplegar la mayor vigilancia y celo a fin de evitar la extracción clandestina de obreros.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Industria queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veinte días del mes de septiembre de mil novecientos treinta y cinco años.

DECRETO SUPREMO FERIADO.-Declara feriado por el aniversario del Departamento de Santa Cruz. JOSE LUIS TEJADA SORZANO PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
Que el día de mañana celebra el pueblo de Santa Cruz el 126 aniversario del primer grito de indepencia dado en la capital del Departamento; Que es deber del Gobierno asociarse a la evocación de esa efemérides gloriosa;

DECRETA:

ARTÍCULO ÚNICO.- Declárase feriado el día 24 del mes en curso, en el Departamento de Santa Cruz.
El señor Ministro de Gobierno y Justicia se encargará del cumplimiento de este Decreto.
Dado en el Palacio de Gobierno, de la ciudad de La Paz, a los 23 días del mes de septiembre de 1935 años.
J. L TEJADA S.-José Espada Aguirre.
ES CONFORME:

J. Landívar Moreno.
Oficial Mayor de Gobierno.

MINISTERIO DE DEFENSA.-Mientras la ausencia del titular encarga la atención del despacho al ministro de Hacienda e Industria.
JOSE LUIS TEJADA SORZANO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA.

Mientras la ausencia de esta ciudad del señor Ministro de Defensa Nacional, se encarga la atención de ese Despacho al señor Ministro de Hacienda e Industria.
El señor Ministro de Gobierno y Justicia queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintitres días del mes de septiembre de mil novecientos treinta y cinco años.

J. L. TEJADA S.-José Espada Aguirre.
ES CONFORME:

J. Landivar Moreno.
Oficial Mayor de Gobierno

LIBERACIÓN DE DERECHOS.-Prescribe normas reglamentarias para la venta de mercaderías internadas con franquicia liberatoria y las gestiones relativas a liberación de derechos.
JOSE LUIS TEJADA SORZANO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:
Que las franquicias liberatorias otorgadas en favor de entidades y personas favorecidas por leyes expresas, son de carácter exclusivo para ellas no pudiendo beneficiar a terceros.
Que se ofrecen casos en los cuales, dichas entidades o personas tienen necesidad de traspasar los artículos importados al amparo de liberaciones, en forma de venta;
Que las disposiciones contenidas en los artículos 15 y 16 del Decreto que reglamenta la Ley de 29 de enero de 1928, prohiben hacer compensaciones y emplear en ajeno objeto las mercaderías importadas al amparo de franquicias liberatorias;
Que es necesario precisar los alcances de dichas disposiciones; poniendo a salvo los intereses fiscales,

DECRETA:

ARTÍCULO LO.- Las mercaderías internadas al amparo de franquicias liberatorias, por las empresas o entidades particulares y así como por los funcionarios diplomáticos, nacionales o extranjeros acreditados en el país, pueden ser transferidas en venta a terceras personas, estando a cargo de los compradores la obligación de reembolsar los impuestos que se dejaron de percibir a tiempo de la internación;

ARTÍCULO 2O.- Las personas particulares o comerciantes que adquieran las indicadas mercaderías, están obligadas a presentarse ante la respectiva aduana, haciendo conocer los pormenores de la adquisición y pidiendo el aforo y liquidación de derechos. En caso de no hacerlo, serán juzgadas como internadoras de mercaderías por contrabando, a denuncia de cualquier empleado fiscal, persona particular o de oficio por la administración aduanera;

ARTÍCULO 3O.- Las reparticiones de la administración nacional podrán tomar anticipadamente de las existencias del comercio en plaza, efectos bajo precios que exceptúen los derechos e impuestos fiscales. La liberación correspondiente decretada en vista de documentos que acrediten con toda claridad que del precio de venta se ha descontado el monto de los derechos de importación, será valedera para que el comerciante vendedor pueda internar una mercadería igual en cantidad y valor a la cedida para uso de las reparticiones oficiales;

ARTÍCULO 4O.- Fuera del caso anterior, las liberaciones serán concedidas, solo en vista de documentos que acrediten que la importación se viene haciendo desde origen por la persona o entidad que la solicita, basándose en leyes expresas o contratos celebrados con el Estado;

ARTÍCULO 5O.- Las liberaciones de derechos serán solicitadas antes de la llegada de la mercadería, acompañando documentos originales y citando la ley o contrato en que se fundan;

ARTÍCULO 6O.- Las franquicias liberatorias, no eximen a los beneficiados del cumplimiento de las disposiciones preceptuadas por la ley de aduanas.
Se derogan todas disposiciones anteriores que no se hallen de acuerdo con el presente Decreto.
El Señor Ministro de Estado en el Despacho de Hacienda, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintitres días del mes de septiembre de 1935 años.
SOLDADO DESCONOCIDO.-Crea un comité encargado de levantar un monumento al soldado del Chaco.
JOSE LUIS TEJADA SORZANO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA.

CONSIDERANDO:
Qu es necesario organizar la Comisión encargada de erigir el monumento al soldado Desconocido, para la realización de esa obra que debe patentizar la gratitud nacional en homenaje a los que rindieron la vida en la defensa del país. DECRETA:

ARTÍCULO LO.- Créase el comité encargado de la erección del monumento al soldado
Desconocido, que debe constituirse con el siguiente personal,
El Ministro de Guerra.
Un representante del Centro de Propaganda y Defensa Nacional.
Un representante de la Cruz Roja.
Un General de Ejército.
Un representante de la Universidad de La Paz.
Un representante de la Federación Obrera y
Un representante de los ex-combatientes.

ARTÍCULO 2O.- Dicha comisión llevará a efecto, dentro del más breve término, con los
fondos recolectados pora ese fin y con los que tenga a bien señalar el Gobierno, el trabajo del mencionado monumento.
El señor Ministro de Estado en el despacho de Guerra queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veinte y cuatro días del mes de septiembre de mil novecientos treinta y cinco años.
J. L. TEZADA S.-B. Navajas Trigo.
ES CONFORME:
Arm. Bretel. Ayudante General

LEGIÓN BOLIVIANA.-Depende exclusivamente la Legión Boliviana, del Ministerio de Gobierno.
JOSE LUIS TEJADA SORZANO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

Que el Gobierdo, ante la necesidad de colaborar a as policías para la conservación del orden social, estableció la Legión Boliviana, cuya organización y fines con distintos de los del Ejército de Línea.

DECRETA:

ARTÍCULO ÚNICO.- La Legión Boliviana depende, exclusivamente, del Ministerio de Gobierno, con sus efectivos y armamento con que actualmente cuenta.
El señor Ministro de Gobierno y Justicia, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente decreto.
Dado en el Palacio de Gobierno de La Paz, a los veinte y cinco días del mes de septiembre de mil novecientos treinta y cinco años.
J. L. TEJADA S.- José Espada Aguirre.
ES CONFORME:

J. Landívar Moreno.
Oficial Mayor de Gobierno.

PRISIONEROS.-Los ex-prisioneros, mutilados de la clase de suboficiales y de tropa, gozarán de los mismos haberes que los evadidos.
JOSE LUIS TEJADA SORZANO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA.

Que es de justicia ampliar los alcances del supremo ecreto de 22 de junio de este año, como un estímulo de parte del gobierno en favor de los elementos de la clase de tropa del Ejército, que, después de concurrir a la campaña del Chaco fueron hechos prisioneros de parte del enemigo, habiendo caído, mutilados, en su poder, y de las suboficiales que se hon evadido del Paraguay.

DECRETA:

ARTÍCULO LO.- A partir del presente mes de septiembre, los elementos de tropa mutilados que hubiesen caído prisioneros, gozarán en igualdad de condiciones con los prisioneros evadidos del haber integro los sargentos y cabos y del pré de soldado todos los de esta categoría, reconociéndose a los sargentos Bs. 60.-, a los cabos Bs. 40.-y a los soldados...

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FICHA TÉCNICO JURÍDICA DCMI


Fuente: Gaceta Oficial de Bolivia

Enlace Gaceta Bolivia: https://gacetaoficialdebolivia.gob.bo/

Edición: Gaceta No GOB-48

Tipo: DECRETO SUPREMO No 19-08-1935

Enlace Permanente para citar: https://www.vobolex.org/bolivia/decreto-supremo-19-08-1935-del-19-agosto-1935

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