DECRETO SUPREMO N° 1980
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
C O N S I D E R A N D O:
Que el numeral 11 del Parágrafo II del Artículo 298 de la Constitución Política del Estado, determina como una competencia exclusiva del nivel central de Estado, las obras públicas de infraestructura de interés del nivel central del Estado.
Que los Parágrafos I y II del Artículo 306 del Texto Constitucional, establecen que el modelo económico boliviano es plural y está orientado a mejorar la calidad de vida y el vivir bien de todas las bolivianas y los bolivianos; y la economía plural está constituida por las formas de organización económica comunitaria, estatal, privada y social cooperativa.
Que el Artículo 309 de la Constitución Política del Estado, dispone que la forma de organización económica estatal comprende a las empresas y otras entidades económicas de propiedad estatal.
El inciso c) del numeral 2 del Artículo 20 de la Ley Nº 165, de 16 de agosto de 2011, General de Transporte, señala que en el marco de lo establecido en el Artículo 297 de la Constitución Política del Estado y la Ley Nº 031, de 19 de julio de 2010, Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”, el nivel central del Estado tiene entre sus competencias exclusivas el proponer iniciativas normativas, ejercer y ejecutar mecanismos de financiamiento para proyectos en el sector.
Que el Artículo 1 de la Ley N° 261, de 15 de julio de 2012, determina que de conformidad a lo previsto en el numeral 11 del Parágrafo II del Artículo 298 de la Constitución Política del Estado, concordante con el numeral 2 del Parágrafo I del Artículo 96 de la Ley Nº 031, inciso c) del numeral 2 del Artículo 20 de la Ley Nº 165, se declara de interés del nivel central del Estado la construcción, implementación y administración del S...
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