Bolivia | Decreto Supremo No 1995 del 13 de Mayo de 2014

RESUMEN: REGLAMENTO DE LA LEY Nº 356, LEY GENERAL DE COOPERATIVAS

DECRETO SUPREMO N° 1995
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

C O N S I D E R A N D O:

Que el Parágrafo II del Artículo 306 de la Constitución Política del Estado, establece que la economía plural está constituida por las formas de organización económica comunitaria, estatal, privada y social cooperativa.

Que el Artículo 310 del Texto Constitucional, determina que el Estado reconoce y protege las cooperativas como formas de trabajo solidario y de cooperación, sin fines de lucro. Se promoverá principalmente la organización de cooperativas en actividades de producción.

Que la Ley N° 356, de 11 de abril del 2013, Ley General de Cooperativas, tiene por objeto regular la constitución, organización, funcionamiento, supervisión, fiscalización, fomento y protección del Sistema Cooperativo, en el Estado Plurinacional de Bolivia, en sujeción a las disposiciones de la Constitución Política del Estado; con la finalidad de promover actividades de producción y administración de servicios que contribuyan al desarrollo económico social del país, de acuerdo a su identidad cultural, productiva y cualidad cooperativa, a través de políticas financieras y sociales.

Que de conformidad con la Disposición Transitoria Segunda de la Ley N° 356, debe proceder la reglamentación de la misma.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

D E C R E T A:

REGLAMENTO DE LA LEY N° 356, LEY GENERAL DE COOPERATIVAS

TÍTULO I
GENERALIDADES DE LAS COOPERATIVAS

CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1.- (OBJETO).

El presente Decreto Supremo tiene por objeto reglamentar la Ley N° 356, de 11 de abril de 2013, Ley General de Cooperativas.

ARTÍCULO 2.- (REGULACIÓN DE LA PROPIEDAD COLECTIVA E INDIVIDUAL).

I. Los estatutos orgánicos de cada Cooperativa regularán las características de propiedad colectiva y propiedad individual.

II. La propiedad colectiva no debe ser afectada por deudas u obligaciones personales de las asociadas y asociados.

ARTÍCULO 3.- (ACTO COOPERATIVO).

Los actos cooperativos, que generan una obligación colectiva, deben ser autorizados por la Asamblea General de Asociadas y Asociados de la Cooperativa, conforme a las previsiones establecidas en su Estatuto Orgánico y Reglamento Interno.

ARTÍCULO 4.- (DENOMINACIONES Y SÍMBOLOS).

I. Cada Cooperativa es libre de adoptar el logotipo que vea conveniente, acorde a su objeto social, considerando los símbolos del cooperativismo universal.

II. Cuando la Cooperativa adopte por su extensión, además del objeto principal, otros propósitos vinculados a él, debe identificar el sector, según sea el caso, de “multiactivas” o “integral”, de forma seguida al denominativo.

III. La utilización indebida de denominaciones como “Cooperativa”, “Cooperativas”, “Cooperativista”, “Cooperativismo” o sus símbolos reconocidos internacionalmente, será denunciada ante la Autoridad de Fiscalización y Control de Cooperativas – AFCOOP, para su investigación.

IV. El uso de denominaciones y logotipos debe ser diferenciado entre cooperativas, verificable por la AFCOOP, antes de la otorgación de la personalidad jurídica.

ARTÍCULO 5.- (RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD LIMITADA).

El régimen de Responsabilidad Limitada, deberá estar expresado en los estatutos orgánicos y reglamentos de las cooperativas bajo la sigla R.L.

TÍTULO II
ORGANIZACIÓN DE LAS COOPERATIVAS

CAPÍTULO I
CONSTITUCIÓN DE COOPERATIVAS

ARTÍCULO 6.- (CONFORMACIÓN DEL COMITÉ ORGANIZADOR).

I. Las personas interesadas en constituir una Cooperativa deberán conformar el Comité Organizador encargado de efectuar los actos iniciales, en presencia de Notario de Fe Pública o de cualquier autoridad del lugar.
II. El Comité Organizador tendrá por función:
a. Elegir de entre sus miembros al Presidente, Secretario y Tesorero, como mínimo;
b. Realizar el estudio socio económico para constituir la Cooperativa;
c. Elaborar el proyecto de Estatuto Orgánico;
d. Socializar los principios y valores del cooperativismo en el proceso de constitución de la Cooperativa a las posibles asociadas y asociados;
e. Convocar a la Asamblea General Constitutiva con un mínimo de siete (7) días calendario de anticipación.

III. El Comité Organizador cesará en sus funciones cuando concluya la Asamblea General Constitutiva.

ARTÍCULO 7.- (ESTATUTO ORGÁNICO).

I. El Estatuto Orgánico de una Cooperativa de primer grado tendrá como contenido mínimo:

1. Denominación de la Cooperativa;
2. Objeto;
3. Ubicación geográfica;
4. Domicilio legal;
5. Derechos y obligaciones de las asociadas o asociados;
6. Ingreso de personas jurídicas, si corresponde;
7. Habilitación legal de la asociada o asociado;
8. Pérdida de la calidad de asociada o asociado;
9. Fondo Social de la Cooperativa;
10. Certificados de Aportación;
11. Certificados de Participación, si corresponde;
12. Propiedad Cooperativa colectiva e individual;
13. Excedentes de percepción y reservas legales;
14. Asambleas;
15. Consejos de Administración y de Vigilancia;
16. Conformación del Tribunal de Honor, Junta de Conciliación y comisiones especiales;
17. Aceptación de las asociadas y asociados al procedimiento de solución de controversias;
18. Régimen electoral, formas de elección y periodos de duración de los Consejos de Administración y Vigilancia, Tribunal de Honor, Comités y Comisiones;
19. Fusión, escisión, disolución y liquidación;
20. Reforma del Estatuto Orgánico.

II. El Estatuto Orgánico de las cooperativas de segundo a quinto grado deberá contener como mínimo:

1. Denominación de la Cooperativa;
2. Objeto;
3. Ubicación geográfica;
4. Domicilio legal;
5. Derechos y obligaciones de las cooperativas afiliadas;
6. Habilitación legal de las cooperativas afiliadas;
7. Fondo Social;
8. Certificados de Aportación;
9. Excedentes de percepción y reservas legales, si corresponde;
10. Asambleas;
11. Consejos de Administración y de Vigilancia;
12. Conformación del Tribunal de Honor, Juntas de Conciliación y Comisiones Especiales;
13. Conformación del Centro de Conciliación y Arbitraje, en el caso de la Confederación Nacional de Cooperativas de Bolivia – CONCOBOL;
14. Régimen electoral, formas de elección y periodos de duración de los Consejos de Administración y Vigilancia, Tribunal de Honor, Comités y Comisiones;
15. Reforma del Estatuto Orgánico.

ARTÍCULO 8.- (EQUIDAD DE GÉNERO).

Las cooperativas podrán conformar los comités necesarios considerando la equidad de género en los niveles de decisión.

CAPÍTULO II
OTORGAMIENTO DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA

ARTÍCULO 9.- (PERSONALIDAD JURÍDICA).

I. La personalidad jurídica, es la aptitud legal otorgada por el Estado a través de la AFCOOP para el funcionamiento y operación de toda Cooperativa constituida en el ámbito nacional en el marco de la Constitución Política del Estado, la Ley N° 356, normativa sectorial cuando corresponda y el presente Decreto Supremo.

II. La personalidad jurídica es otorgada mediante Resolución expresa emitida por la AFCOOP, y tendrá vigencia a partir de su emisión e inscripción en el Registro Estatal de Cooperativas.

ARTÍCULO 10.- (REQUISITOS PARA LA PERSONALIDAD JURÍDICA EN COOPERATIVAS DE PRIMER GRADO).

Los requisitos para el otorgamiento de la personalidad jurídica a cooperativas de primer grado, son los siguientes:

1. Solicitud expresa de otorgamiento de personalidad jurídica;
2. Acta de Conformación del Comité Organizador;
3. Convocatoria a Asamblea General para la Constitución de la Cooperativa;
4. Documentos aprobados por la Asamblea General Constitutiva:

a. Acta de Constitución de la Cooperativa, debidamente firmada, de acuerdo al Artículo 26 de la Ley N° 356;

b. Estatuto Orgánico;

c. Estudio socio-económico;

d. Acta de elección de los miembros del Consejo de Administración y de Vigilancia;

e. Balance económico de apertura de cooperativas;

f. Cuadro de filiación de asociadas y asociados de la Cooperativa;

g. Cuadro de fondo social;

h. Solicitud de afiliación a la cooperativa de grado inmediato superior.

5. Certificado de curso básico del cooperativismo emitido por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social u otras instituciones de educación;
6. Otros requisitos adicionales propios a la naturaleza de cada sector cooperativo y/o establecido en el marco de la normativa sectorial correspondiente.

ARTÍCULO 11.- (REQUISITOS PARA LA PERSONALIDAD JURÍDICA EN COOPERATIVAS DE SEGUNDO A QUINTO GRADO).

Toda Cooperativa constituida del segundo al quinto grado, a efectos de la obtención de su personalidad jurídica, deberá cumplir con los siguientes requisitos:

1. Solicitud expresa de otorgamiento de personalidad jurídica;
2. Acta de conformación del Comité Organizador;

3. Convocatoria a Asamblea General para la constitución de la Cooperativa;

4. Documentos aprobados por la Asamblea General Constitutiva:

a. Acta de constitución de la Cooperativa;

b. Estatuto Orgánico;

c. Acta de elección de los miembros del Consejo de Administración y de Vigilancia;

d. Balance económico de apertura de la Cooperativa;

e. Fotocopias de la personalidad jurídica y ficha de registro de las cooperativas del mismo sector a integrarse.

ARTÍCULO 12.- (PROCEDIMIENTO).

I. La solicitud de personalidad jurídica debe ser presentada ante la AFCOOP por el Consejo de Administración electo, dentro de los noventa (90) días calendario de constituida la Cooperativa, adjuntando la documentación exigida en los Artículos precedentes.

II. La AFCOOP, dentro del plazo de diez (10) días hábiles administrativos, computables a partir de la presentación de solicitud de personalidad jurídica, deberá emitir informe técnico de verificación y viabilidad:

a. De no existir observaciones la AFCOOP, otorgará la personalidad jurídica mediante Resolución Administrativa y Registro en los siguientes veinte (20) días hábiles administrativos;
b. De existir observaciones, en el plazo de dos (2) días hábiles administrativos de emitido el informe, se notificará a la Cooperativa, para que presente su aclaración o complementación en el plazo máximo de treinta (30) días hábiles administrativos. Presentada la aclaración o complementación, de no existir observaciones, la AFCOOP otorgará la personalidad jurídica mediante Resolución Administrativa y Registro, dentro del plazo establecido en el inciso precedente;
c. De no presentarse las aclaraciones o complementaciones en el plazo establecido, la AFCOOP tendrá por no presentada la solicitud de personalidad jurídica.
ARTÍCULO 13.- (REVOCATORIA DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA).

I. La AFCOOP, procederá a la revocatoria de una personalidad jurídica otorgada a una Cooperativa, mediante Resolución Administrativa, previo proceso de disolución, fusión, absorción de una Cooperativa o de demostrada la contravención dentro del debido proceso.

II. La Resolución Administrativa de revocatoria ordenará la cancelación de la personalidad jurídica en el Registro Estatal de Cooperativas.

CAPÍTULO III
HOMOLOGACIÓN DE ESTATUTOS ORGÁNICOS

ARTÍCULO 14.- (HOMOLOGACIÓN).

La homologación es el acto administrativo emitido por la AFCOOP, por el que se reconoce que los estatutos orgánicos aprobados cumplen con la normativa vigente.

ARTÍCULO 15.- (OPORTUNIDAD DE HOMOLOGACIÓN).

I. La AFCOOP homologa el Estatuto Orgánico de una Cooperativa en el momento de otorgar la personalidad jurídica.
II. La homologación de modificaciones al Estatuto Orgánico procederá mediante Resolución expresa emitida por el Director Ejecutivo de la AFCOOP, pudiendo delegar esta competencia.

ARTÍCULO 16.- (PROCEDIMIENTO DE HOMOLOGACIÓN PARA ESTATUTOS ORGÁNICOS MODIFICADOS).

I. Toda Cooperativa debe presentar su Estatuto Orgánico modificado en oficinas de la AFCOOP a nivel nacional, en un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días calendario, computables a partir de la aprobación por su Asamblea General Extraordinaria, a efectos de su inscripción en el Registro Estatal de Cooperativas.

II. El proceso de homologación de los estatutos orgánicos modificados iniciará con su presentación a la AFCOOP, pasando a su verificación y contrastación con la normativa legal en vigencia, pudiendo la AFCOOP solicitar aclaración y complementación a la Cooperativa sobre puntos observados.

III. Presentada la aclaración y complementación, si correspondiere, y elaborado el informe técnico-legal, la AFCOOP emitirá la Resolución de Homologación en el plazo de ocho (8) días hábiles administrativos.

CAPÍTULO IV
REGISTRO ESTATAL DE COOPERATIVAS

ARTÍCULO 17.- (REGISTRO).

El Registro Estatal de Cooperativas, es un sistema integral que asienta todo acto sujeto a registro, de conformidad a la Ley N° 356 y el presente Decreto Supremo.

ARTÍCULO 18.- (ACTOS SUJETOS A REGISTRO).

Serán objeto de registro los siguientes actos:

1. Las resoluciones de otorgamiento de personalidad jurídica;
2. Las resoluciones de revocatorias de personalidad jurídica;
3. Cambio de nombre de las cooperativas;
4. La ampliación de actividades de las cooperativas;
5. La nómina total de asociadas y asociados de las cooperativas;
6. La homologación de estatutos orgánicos y sus modificaciones;
7. La renovación del Consejo de Administración y de Vigilancia;
8. La admisión o inclusión de asociadas y asociados cooperativistas;
9. La exclusión y expulsión de las asociadas y asociados cooperativistas;
10. Los informes de procesos y resultados de intervención;
11. Las memorias anuales y estados financieros;
12. Las sanciones administrativas en firme;
13. La disolución y liquidación de cooperativas;
14. La fusión, escisión, reorganización e integración de cooperativas;
15. Creación de secciones nuevas que forman parte de la estructura auxiliar de la cooperativa;
16. Los contratos de emprendimientos asociativos;
17. Otros actos que la normativa y la AFCOOP determinen.

CAPÍTULO V
ASOCIADAS Y ASOCIADOS COOPERATIVISTAS

ARTÍCULO 19.- (ASOCIADAS Y ASOCIADOS).

Se considera que una persona es asociada o asociado de una Cooperativa desde el momento que cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 33 de la Ley Nº 356 y lo dispuesto en el Estatuto Orgánico de cada Cooperativa.

ARTÍCULO 20.- (REGISTRO DE ASOCIADAS Y ASOCIADOS).

Toda Cooperativa debe tener un registro actualizado de sus asociadas y asociados con los antecedentes generales y datos necesarios, de acuerdo a lo exigido por su Estatuto Orgánico y Reglamento Interno, a efectos de su inscripción en el Registro Estatal de Cooperativas.

ARTÍCULO 21.- (PÉRDIDA DE LA CALIDAD DE ASOCIADA O ASOCIADO).

I. La calidad de asociada o asociado se pierde por las causales establecidas en el Artículo 34 de la Ley Nº 356, que son:

a. Renuncia voluntaria: Las asociadas y asociados podrán desvincularse voluntariamente de la Cooperativa mediante renuncia escrita, presentada de conformidad a las disposiciones establecidas en el Estatuto Orgánico, excepto que ésta se encuentre en proceso de liquidación;
b. Exclusión: Es la suspensión temporal de los derechos de las asociadas y asociados por causas previstas en los estatutos orgánicos y reglamentos, previo sumario procesado por un Tribunal Disciplinario o de Honor, cuya Resolución debe ser puesta en conocimiento de los Consejos de Administración y Vigilancia. La decisión de suspensión temporal deberá ser adoptada por el Consejo de Administración y podrá ser apelada ante la Asamblea;
c. Expulsión: Es la pérdida definitiva de la calidad de asociada o asociado, por causas establecidas en los estatutos orgánicos y reglamentos internos de cada Cooperativa, determinada en un proceso sumario seguido por el Tribunal Disciplinario o de Honor. La Resolución debe ser puesta en conocimiento de los Consejos de Administración y Vigilancia; la decisión final será tomada por dos terceras partes de la Asamblea General, quien determinará la reposición del daño y la eliminación definitiva de la nómina de asociadas y asociados de la Cooperativa, e instruirá su comunicación a la AFCOOP;
d. Abandono: Es el alejamiento intempestivo de las asociadas o asociados y de las consejeras o consejeros, sin comunicación ni autorización del Consejo de Administración, por el plazo fijado en su Estatuto Orgánico. La asociada o asociado no se libera de sus responsabilidades económicas y sociales ante la Cooperativa adquiridas hasta el momento de la pérdida de esta calidad por abandono;
e. Muerte de la asociada o del asociado;
f. Extinción de la personalidad jurídica de la Cooperativa.

II. El Estatuto Orgánico o los reglamentos de cada Cooperativa, deberán contemplar el procedimiento de aplicación de la pérdida de calidad de asociada o asociado.

ARTÍCULO 22.- (SUCESIÓN EN CASO DE MUERTE DE LA ASOCIADA O ASOCIADO).

Para hacer efectiva la titularidad del certificado de aportación de una asociada o asociado fallecido, él o los sucesores deberán presentar la declaratoria de herederos emitida conforme a normativa vigente, requisito con el que la Cooperativa procederá al cambio de nombre del titular del Certificado de Aportación.

ARTÍCULO 23.- (DEVOLUCIÓN DEL VALOR DE LOS CERTIFICADOS DE APORTACIÓN).

I. La desvinculación de las asociadas o asociados de una cooperativa es libre y voluntaria, el procedimiento de devolución del valor del Certificado de Aportación se sujetará a lo reglamentado en su propio Estatuto Orgánico, considerando los siguientes parámetros:

a. La devolución del valor del Certificado de Aportación, debe efectuarse dentro del plazo máximo de ciento ochenta (180) días calendario, computados a partir de la desvinculación de la asociada o asociado a la Cooperativa;

b. Previa devolución del Certificado de Aportación, debe proceder el descuento de toda deuda que tuviera la asociada o asociado con la Cooperativa.

II. El procedimiento de devolución del valor del Certificado de Aportación y la actualización de este valor serán regulados en el Estatuto Orgánico de cada Cooperativa.

III. La devolución del valor de los certificados de aportación se efectuará siguiendo el orden de presentación de las solicitudes de devolución.

IV. La Asamblea General podrá excepcionalmente, aplazar la consideración de una petición individual o colectiva de renuncia o retiro de asociadas o asociados, cuando ponga en riesgo la continuidad del funcionamiento de la Cooperativa.

V. Para la devolución del valor de los certificados de aportación en cooperativas sujetas a regulación sectorial, se aplicarán las disposiciones de la normativa sectorial vigente.

CAPÍTULO VI
CERTIFICADO DE APORTACIÓN, RESERVA LEGAL Y FONDO SOCIAL

ARTÍCULO 24.- (CARACTERÍSTICAS Y ALCANCE DEL CERTIFICADO DE APORTACIÓN).

I. Son características propias del Certificado de Aportación las siguientes:

1. Otorga la calidad de asociada o asociado a su titular;
2. Constituye el título representativo del aporte efectuado y expresado en el mismo;
3. Debe ser emitido únicamente por la Cooperativa, en forma continua y numerada, con la firma del Presidente, el Secretario y el Tesorero del Consejo de Administración;
4. Es indivisible y no podrá ser gravado por las asociadas o asociados y es inembargable por terceros.

II. En caso de liquidación de una persona jurídica asociada a la Cooperativa, el Certificado de Aportación se traspasará al titular que el proceso de liquidación determine.

III. El Estatuto Orgánico de la Cooperativa debe reglamentar el proceso de ajuste y revalorización de los certificados de aportación de acuerdo a procedimiento a ser establecido por la AFCOOP.

IV. El nuevo valor del Certificado de Aportación se aplicará a las incorporaciones de nuevas asociadas y asociados, a partir de su aprobación por la Asamblea General de la Cooperativa y de conformidad con lo establecido en su Estatuto Orgánico.

V. El Consejo de Administración podrá imponer una tasa de morosidad establecida en el Estatuto Orgánico de la Cooperativa, a aquellas asociadas y asociados que no hayan cubierto en el tiempo establecido, la totalidad del pago de los certificados de aportación suscritos.

VI. El registro o baja de certificados de aportación, deberá ser puesto en conocimiento de la AFCOOP de forma periódica.

VII. Los mecanismos de valoración de los aportes que no son en dinero, sino aportes en especie y fuerza de trabajo, serán valuados de conformidad a una escala de costos en el sector cooperativo, tomando en cuenta valores comerciales y del mercado laboral, hasta cubrir el monto del Certificado de Aportación, según la clase de Cooperativa.

ARTÍCULO 25.- (CONTENIDO DE LOS CERTIFICADOS DE APORTACIÓN).

Los certificados de aportación contendrán mínimamente las siguientes especificaciones:

1. Denominación;
2. Número de registro de la Cooperativa en la AFCOOP;
3. Clase y domicilio de la Cooperativa;
4. Fecha de su constitución;
5. Nombre de la asociada o asociado;
6. Numeración correlativa;
7. Valor del certificado;
8. Fecha de su otorgamiento;
9. Firmas del Presidente, Secretario y Tesorero del Consejo de Administración;
10. Aquellas dispuestas por la Autoridad de regulación sectorial correspondiente.

ARTÍCULO 26.- (TRANSFERENCIA DE CERTIFICADOS DE APORTACIÓN).

I. La transferencia de certificados de aportación entre asociadas y asociados, deberá estar establecida en el Estatuto Orgánico de cada Cooperativa y de conformidad al sector al que pertenezca.

II. La transferencia de certificados de aportación a terceros procederá únicamente cuando la naturaleza del sector al que pertenece la Cooperativa lo permita y cuando los terceros se encuentren realizando el trámite de incorporación a la Cooperativa y cumplan con los requisitos de admisión, establecidos en el Estatuto Orgánico de las cooperativas.

ARTÍCULO 27.- (CERTIFICADO DE PARTICIPACIÓN).

I. Una Cooperativa de acuerdo a disposiciones del sector regulatorio al que pertenece, de su Estatuto Orgánico y reglamentación interna, podrá emitir certificados de participación para financiar sus operaciones y actividades, considerando las siguientes particularidades:

a. Devengar un interés en favor de su tenedor, establecido en el Reglamento de Emisión;
b. No podrán ser emitidos con plazo superior a diez (10) años;
c. Tendrá calidad de documento ejecutivo;
d. Los casos de mora en su devolución y pago de intereses se contemplarán en el Reglamento de Emisión;
e. Los conflictos que deriven del certificado de participación serán resueltos preferentemente por la v...

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FICHA TÉCNICO JURÍDICA DCMI


Fuente: Gaceta Oficial de Bolivia

Enlace Gaceta Bolivia: https://gacetaoficialdebolivia.gob.bo/

Edición: Gaceta No 0645

Tipo: DECRETO SUPREMO, NORMAS CON ÍNDICE No 1995

Enlace Permanente para citar: https://www.vobolex.org/bolivia/decreto-supremo-1995-del-13-mayo-2014

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