Bolivia | Decreto Supremo No 20255 del 24 de Mayo de 1984

RESUMEN: Establece los derechos y obligaciones derivados del trabajo asalariado de los zafreros de la caña de azúcar y cosechadores de algodón.

DECRETO SUPREMO Nº 20255

HERNAN SILES ZUAZO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO :

Que por efecto del Decreto Supremo No 19524 de 26 de abril de 1983 los trabajadores zafreros de la caña de azucar y cosechadores de algodón, quedan comprendidos en los alcances de la Ley General de Trabajo y su Decreto Reglamentario.

QUE EL ARTÍCULO 2°del Decreto Supremo No. 19524 establece la necesidad de reglamentar los alcances del mismo.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

D E C R E T A:

I DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO PRIMERO.-

El presente Decreto establece los derechos y obligaciones derivados del trabajo asalariado de los zafreros de la caña de azúcar y cosechadores de algodón, teniendo en cuenta sus características de especialidad y temporalidad.

II DE LOS CONTRATOS DE TRABAJO

ARTÍCULO SEGUNDO.-

El contrato de trabajo en forma escrita es obligatorio, pudiendo celebrarse individual o colectivamente, debiendo suscribirse en triple ejemplar.

EL CONTRATO DEBE DETERMINAR EL SERVICIO A PRESTARSE Y LLENAR LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR EL ARTÍCULO SÉPTIMO DEL DECRETO REGLAMENTARIO DE LA LEY GENERAL DEL TRABAJO.-

ARTÍCULO TERCERO.-

El contrato de trabajo constituye ley entre las partes, siempre que hubiese sido legalmente celebrado, los derechos que la ley reconoce a los trabajadores son irrenunciables y será nula cualquier convención en contrario.

El contrato de trabajo surte efectos legales desde el momento de suscripción, debiendo ser refrendado por la Inspectoría del Trabajo o, en su defecto, por la autoridad política o administrativa superior del lugar.

ARTÍCULO CUARTO.-

El contrato se pactará por todo el tiempo que dure la zafra de la caña de azúcar o la cosecha de algodón de cada productor.

NO PODRÁ SER RESCINDIDO AL DARSE POR TERMINADO, EXCEPTO POR LA CAUSALES SEÑALADOS EN EL ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO DE LA LEY GENERAL DEL TRABAJO Y EN ARTÍCULO DE SU DECRETO REGLAMENTARIO.-

Las estipulaciones del contrato colectivo constituyen condiciones mínimas a las que se sujetarán los contratos individuales.

ARTÍCULO QUINTO.-

El trabajo de mujeres y menores, se regulará conforme a la Ley General del Trabajo y su Decreto Reglamentario, así como por las disposiciones pertinentes del Código del Menor.

ARTÍCULO SEXTO.-

Queda prohibido el cobro de todo tipo de contribuciones a los trabajadores zafreros y cosechadores de algodón en transito de su lugar de origen al centro de trabajo y viceversa, incluyendo bienes y enseres personales en las trancas, retenes o aduanillas. Las organizaciones sindicales de los trabajadores podrán tramitar la supresión y disminución de peajes y otras prestaciones.

ARTÍCULO SEPTIMO.-

Los empleadores que contraten trabajadores en el lugar de origen, se encuentran obligados a celebrar en contrato en dicho lugar, antes de que se verifique su traslado, pagando los gastos de transporte y viáticos del trabajador, de su esposa é hijos aptos para el trabajo.

El empleador queda asímismo, obligado al pago del transporte de los hijos del trabajador menores de 14 años. Esta obligación comprende tanto para el viaje al centro de trabajo como del retorno al lugar de procedencia.

En caso de retraso ocurrido durante el traslado por causas ajenas al trabajador, los empleadores estarán obligados al pago de los correspondientes viáticos.

ARTÍCULO OCTAVO.-

El traslado del trabajador, su familia y sus enseres se realizará en condiciones de seguridad, quedando prohibido el traslado de otro tipo de carga.

ARTÍCULO NOVENO.-

Al arribo del trabajador y su familia al centro productivo, el empleador proporcionará vivienda y alimentación gratuita en tanto comience el trabajo y por un periodo de quince días, pasado ese lapso el empleador pagara al trabajador el equivalente del salario vigente en la zona. Asimismo, este equivalente se pagara al trabajador si este hubiese efectuado tareas previas en el centro de producción antes de los citados quince días.

ARTÍCULO DECIMO.-

Si el trabajador fuera retirado en forma injustificada, o por causas ajenas a su voluntad con anterioridad a la conclusión del contrato el empleador estará obligado a pagar la indemnización por despido, en la siguiente forma:

a) Un monto equivalente a tres meses de salario si faltare igual o más tiempo para la conclusión del contrato.
b) Si el tiempo estimado para la conclusión del trabajo fuera menor a los tres meses el monto indemnizatorio será equivalente al salario que le hubiera
correspondido hasta la conclusión del contrato.

El monto indemnizable se calculará sobre la remuneración percibida por el trabajador en los últimos quince días de trabajo.

ARTÍCULO DECIMO PRIMERO.-

A l...

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FICHA TÉCNICO JURÍDICA DCMI


Fuente: Gaceta Oficial de Bolivia

Enlace Gaceta Bolivia: https://gacetaoficialdebolivia.gob.bo/

Edición: Gaceta No 1388

Tipo: DECRETO SUPREMO No 20255

Enlace Permanente para citar: https://www.vobolex.org/bolivia/decreto-supremo-20255-del-24-mayo-1984

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