Bolivia | Decreto Supremo No 21137 del 30 de Noviembre de 1985

RESUMEN: Racionalización del Sistema Salarial y de Seguridad Social del sector público y privado, y creación del Fondo Social de Emergencia para el financiamiento de recursos monetarios.

Decreto Supremo Nº 21137
Decreto Supremo Nº 21137
VICTOR PAZ ESTENSSORO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que mediante Decreto Supremo Nº 21060 de 29 de agosto de 1985 se ha establecido la nueva política económica cuyo objetivo inmediato es detener la hiperinflación, disminuir el déficit fiscal y sentar las bases de reactivación productiva indispensables para retomar la dinámica del desarrollo económico y social del país.

Que es imprescindible impulsar el aparato de producción a fin de estimular la creación de empleos la capacitación y calificación de recursos humanos, en el marco global de un plan social de emergencia, financiado con recursos provenientes de la contribución de los segmentos sociales, con mayor capacidad tributaria y con la capacitación diligente y oportuna de aportes externos;

Que frente al grave deterioro de la economía nacional y de las finanzas públicas profundizado por la crisis mundial del estaño, es deber del Estado procurar la eficacia y productividad del aparato administrativo y adecuarlo a la nueva realidad económica;

Que el régimen salarial en el sector público usa una distorsionada y confusa aplicación, motivando la vigencia de estructuras anárquicas escalas irracionales y salarios desordenados, en muchos casos dispendiosos, con manifiesta desigualdad respecto de algunas entidades que se constituyeron en feudos privilegiados;

Que es imprescindible racionalizar el sistema salarial, en especial del sector público, a base del reordenamiento determinado por el Decreto Supremo Nº 21060 de 29 de agosto de 1985, permitiendo cubrir adecuadamente el costo laboral, dentro de las posibilidades reales del Estado, estableciendo una mejor y más justa distribución de los recursos disponibles u evitando la recurrencia a emisiones monetarias inorgánicas que podrían aparejar el retorno peligroso al progreso hiperinflacionario;

Que la asignación de los recursos económicos del Estado es ineficaz e improductiva, a causa del sobredimensionamiento del capítulo de servicios personales del sector público, que impiden la canalización de fondos destinados al mejoramiento de los servicios públicos y a inversiones de rentabilidad social y económica;

Que es justo y equitativo liberar o reducir la carga tributaria en los asalariados de menores ingresos;

Que en la tarea del reordenamiento económico-administrativo de la Nación, es indispensable también, considerar la racionalización del régimen de la seguridad social, para mejorar su estructura y administración, a fin de prestar mejores y eficientes servicios a los asegurados y beneficiarios.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

CAPÍTULO I
Del fondo social de emergencia
ARTÍCULO 1. (Creación) Créase el Fondo Social de Emergencia para el financiamiento de recursos monetarios destinados a la reactivación productiva y económica y a la generación de empleos que permita absorber la mano de obra desocupada como efecto de la aguda crisis que atraviesa la nación.

ARTÍCULO 2. (Objetivos) El Fondo Social de Emergencia proveerá los recursos necesarios para cumplir los siguientes objetivos:

1. Pago, por cuenta del empleador del Sector Público de los montos correspondientes a relocalización y beneficios sociales, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 35 y 36 del presente Decreto Supremo.

2. Elaboración y ejecución de planes y programas de acción inmediata para generar la creación y promoción de actividades productivas en los sectores público, cooperativo, privado, urbano y rural, tales como:

* Proyectos de obras públicas departamentales, locales y comunitarias, para el mantenimiento reparación de obras viales, de infraestructura sanitaria, escolar, defensa civil y de prevención de desastres y otras con intensivo uso de mano de obra.

* Proyectos de apoyo a la producción, almacenamiento distribución de alimentos.

3. Cobertura de recursos requeridos como contrapartida para la ejecución de proyectos con financiamiento externo en montos que no excedan el veinte por ciento (20%) de su costo total. Tales proyectos, destinados a la rehabilitación, conversión y adecuación de actividades económicas, deberán ser ratificados por el Consejo Nacional de Economía y Planificación (CONEPLAN).

4. Proyectos de producción basados en utilización de materia prima e insumos nacionales, especialmente con aptitud potencial para captar mercados externos;

5. Capacitación y formación de recursos humanos en la administración de unidades de producción de tipo familiar, cooperativo y gremial incluyendo el uso de tecnología apropiado, destinados a la movilización productiva de grupos de población de niveles populares y medios de la ciudad y el campo.

ARTÍCULO 3. (Financiamiento) El Fondo Social de Emergencia contará con los recursos provenientes de las siguientes fuentes:

1. Contribuciones de emergencia auspiciadas por la Organización de las Naciones Unidas.

2. Anticipo de contribuciones y empréstitos forzosos que se establecerán mediante decreto supremo, en ejercicio de la facultad conferida por el inciso 2º del artículo 112 de la Constitución Política del Estado;

3. Préstamos, donaciones y cualquier otro tipo de contribución a obtenerse de gobiernos amigos, organismos internacionales y otras instituciones con destino al mejoramiento y defensa de los recursos humanos y reactivación del empleo.

ARTÍCULO 4. (Cuenta bancaria y su manejo) Los recursos referidos en el Artículo anterior, serán depositados en el Banco Central de Bolivia en cuenta especial abierta por el Tesoro General de la Nación bajo la denominación de FONDO SOCIAL DE EMERGENCIA. El manejo de esta cuenta se hará por el Tesoro General de la Nación, en forma independiente y separada de otros recursos ordinarios, contabilizándose los gastos en igual forma, para permitir el oportuno control posterior externo.

ARTÍCULO 5. (Procedimientos) Para la elaboración, evaluación y aprobación de los proyectos, planes y programas a financiarse con cargo al Fondo Social de Emergencia, se utilizará los mecanismos y procedimientos establecidos en las leyes del Sistema Nacional de Planificación y Proyectos, debidamente adecuados por el Ministerio de Planeamiento y Coordinación, a los requerimientos de oportunidad y urgencia de su ejecución.

Para el uso de los recursos del Fondo Social de Emergencia, el Ministerio del sector, ordenará al Tesoro General de la Nación, el pago del monto del contrato directamente al contratista acompañando, al efecto, la aprobación del Ministerio de Planeamiento y Coordinación, el contrato respectivo y el informa sobre su cumplimiento.

El pago de beneficios sociales y del beneficio de relocalización, se realizará de acuerdo a lo señalado en el artículo 34 del presente Decreto Supremo.

ARTÍCULO 6. (Contabilización) Las sumas pagadas por el Tesoro General de la Nación con cargo al Fondo Social de Emergencia, por concepto de beneficios sociales, serán contabilizados por las entidades y empresas públicas empleadoras como crédito del Tesoro con cargo de reintegro.

CAPÍTULO II
De la racionalización salarial
ARTÍCULO 7. (Ámbito de aplicación) El régimen salarial establecido por el presente Decreto Supremo para el sector público integrado por las empresas, entidades, organismos e instituciones estatales de administración centralizada, descentralizada, desconcentrada, autónoma y local, se aplicará con carácter retroactivo a partir del 1o. de agosto de 1985; al Sector Privado, se aplicará únicamente las disposiciones que le sean expresamente referidas.

ARTÍCULO 8. (Salario mínimo nacional) Con carácter retroactivo a partir del 1o. de agosto de 1985 y para los sectores público y privado, se determina el salario mínimo nacional mensual en la suma de TREINTA MILLONES 00/100 DE PESOS BOLIVIANOS ($b 30.000.000.00). Se exceptúa al Magisterio Fiscal cuyos salarios mínimos sectoriales se regulan en aplicación del Código de la Educación Boliviana.

ARTÍCULO 9. (Anualización y supresión de pagos adicionales) Los funcionarios y trabajadores de los sectores público y privado solamente percibirán, como retribución anual, doce salarios o sueldos mensuales, el bono de antigüedad, conforme a lo establecido en el Artículo 13 del presente decreto supremo, y el Aguinaldo de Navidad. Queda suprimida toda retribución adicional, bonos en dinero o especie pulpería subvencionada, sueldos 15, 16, 17 y 18, Aguinaldo de Fiestas Patrias, obsequios, gratificaciones y cualquier participación en utilidade...

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FICHA TÉCNICO JURÍDICA DCMI


Fuente: Gaceta Oficial de Bolivia

Enlace Gaceta Bolivia: https://gacetaoficialdebolivia.gob.bo/

Edición: Gaceta No 1439

Tipo: DECRETO SUPREMO No 21137

Enlace Permanente para citar: https://www.vobolex.org/bolivia/decreto-supremo-21137-del-30-noviembre-1985

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