Bolivia | Decreto Supremo No 21364 del 13 de Agosto de 1986

RESUMEN: REGLAMENTO DE LA LEY FINANCIAL

DECRETO SUPREMO Nº 21364

VICTOR PAZ ESTENSSORO

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

C O N S I D E R A N D O:

Que la Constitución Política del Estado en virtud de los artículos 96 (inciso 7) y 147, faculta al Poder Ejecutivo presentar el proyecto de presupuesto consolidado del sector público de cada gestión, al H. Congreso Nacional para su consideración y aprobación;

Que el H. Congreso Nacional ha aprobado mediante ley 841 de 25 de abril de 1986, el Presupuesto Financiero Consolidado del Sector Público de la Nación, para el período fiscal comprendido entre el 1° de enero al 31 de diciembre de 1986;

Que la ley de 25 de abril de 1986 en su artículo 3° autoriza al Poder Ejecutivo, para que, mediante disposiciones de administración financiera, norme y regule la ejecución, seguimiento, control, evaluación, ajustes y transferencias interinstitucionales del Presupuesto aprobado.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

CAPITULO I
DE LA FINALIDAD, ÁMBITO DE APLICACIÓN, PERIODICIDAD Y COMPETENCIA

ARTÍCULO 1.-

El control, seguimiento de ejecución, evaluación, ajustes presupuestarios y transferencias interinstitucionales, en todas las entidades del sector público, se regirán por el presente Reglamento.

El ámbito de aplicación comprende a la Presidecia de la República, Ministerios de Estado, Instituciones Públicas, Empresas Públicas y Mixtas, Corporaciones Regionales de Desarrollo, Prefecturas de Departamento, Alcaldías Municipales, Universidades Vice-Presidencia de la República, Poder Legislativo, Poder Judicial y Corte Nacional Electoral.

Este Reglamento tiene vigencia para el período fiscal de la gestión de 1986.

El Ministerio de Finanzas tiene jurisdicción y competencia para aplicar las disposiciones del presente decreto supremo y para resolver los casos no previstos.

CAPITULO II
DEL FINANCIAMIENTO

ARTÍCULO 2.-

Los ingresos se clasifican en: internos y externos. Los Internos están constituidos por las siguientes fuentes: Tesoro Nacional, Ingresos de Operación, Crédito Interno, Transferencias y Otros (Recaudaciones Especiales, Saldo Gestión Anterior, Donaciones, Aporte de la Comunidad y Varios). Los externos comprenden los Créditos, Donaciones y sus Saldos de Gestión Anterior.

ARTICULO 3.-

Los encargados de las oficinas recaudadoras de impuestos y de otros ingresos fiscales, deben depositar en el Banco Central de Bolivia, en las cuentas respectivas del Tesoro Nacional, dentro del plazo de 24 horas, conforme al artículo 23 de la Ley del Sistema de Control Fiscal. Su infracción dará lugar a que la Contraloría General de la República efectúe su recuperación por la vía coactiva, determinando la suma adeudada en dólares americanos, al momento de la recaudación de los fondos, para su pago en moneda nacional al tipo de cambio del día del depósito.

Las recaudaciones internas y de aduanas, efectuadas por el sistema bancario nacional, deberán ser depositadas en las cuentas del Tesoro Nacional en plazos y condiciones a reglamentarse por el Banco Central de Bolivia, cuyo incumplimiento será sancionado por la Dirección General de la Renta Interna o la de Aduanas, según fuese el caso.

CAPITULO III
DE LA FORMULACIÓN, CONTROL Y SEGUIMIENTO DE EJECUCIÓN PRESUPUESTARIA

SECCIÓN I

ARTICULO 4.-

Es atribución del Ministerio de Finanzas la definición de sistemas, normas y metodologías en la formulación, control y seguimiento de ejecución del presupuesto por programas, aplicable a todas las entidades del sector público.

ARTÍCULO 5.-

Los trámites de desembolsos de recursos a través de comprobantes de egreso y planillas de pago de haberes mensuales en la Administración Central, deberán ser autorizados por el Ministro o Subsecretario del ramo y, en el resto del sector público, por el máximo ejecutivo de la respectiva entidad.

ARTÍCULO 6.-

Ninguna entidad del sector público podrá contraer obligaciones que no estén consignadas en el presupuesto aprobado por la ley 841 de 25 de abril de 1986.

Los principales ejecutivos y los directamente responsables de la ejecución presupuestaria de cada entidad, que no dieran cumplimiento a lo anterior, cometen delito de malversación de fondos públicos, haciéndose pasibles a las sanciones establecidas en las disposiciones legales vigentes. La sanción la aplicará la Contraloría General de la República.

ARTÍCULO 7.-

Las planillas presupuestarias para haberes en todas las entidades del sector público, con carácter previo a su ejecución, necesariamente deben ser aprobadas por la Subsecretaría de Presupuesto, Contabilidad y Control de Gestión del Ministerio de Finanzas.

Sin el cumplimiento de este requisito, ninguna planilla presupuestaria podrá ser ejecutada, bajo pena de considerarse como uso indebido de fondos, debiendo la Contraloría General de la República recuperar por la vía coactiva, los montos salariales pagados en demasía en aplicación del artículo 1o inciso a) del decreto supremo 20928 del 18 de julio de 1985.

ARTÍCULO 8.-

Los remanentes de recursos del Tesoro Nacional en los Subtesoros del interior de la República, serán revertidos obligatoriamente y en su integridad a la cuenta bancaria correspondiente, en el plazo de noventa días, después de haberse recibido las remesas, salvando el término de la distancia y de conformidad a requisitos establecidos, no procediendo dentro del mismo periódo, su reprogramación por las entidades beneficiarias,

SECCION II
DEL FONDO ROTATIVO Y DE OPERACION

ARTÍCULO 9.-

De los presupuestos de gastos de funcionamiento y de inversión de cada entidad, se podrá disponer de un fondo rotativo periódico para gastos menores y de urgencia.

Adicionalmente, las entidades que venden bienes y/o servicios, podrán disponer para gastos mayores y de capital de operación, de un fondo de operación periódico de su presupuesto de funcionamiento como de inversión.

El Ministerio de Finanzas reglamentará la periodicidad, monto y composición de los fondos señalados.

SECCION III
DE LOS TRASPASOS INTRAINSTITUCIONALES DE RECURSOS (DENTRO DEL PRESUPUESTO DE UNA ENTIDAD) Y DE LOS TRASPASOS INTERINSTITUCIONALES DE RECURSOS ENTRE PRESUPUESTOS DE ENTIDADES

ARTÍCULO 10.-

La habilitación y traspaso de partidas presupuestarias dentro el presupuesto de una entidad, no podrán alterar el monto total aprobado por la ley 841 de 25 de abril de 1986 y se efectuará con sujeción a la estructura programática, clasificado por objeto del gasto y conforme a los siguientes artículos

Del Presupuesto de Funcionamiento

ARTÍCULO 11.-

Con las partidas de gasto del presupuesto de funcionamiento, se podrá habilitar o reforzar las de inversión. Se prohibe reforzar las partidas de gasto del presupuesto de funcionamiento con las de inversión.

ARTÍCULO 12.-

En el presupuesto de funcionamiento:

a) Se permite el traspaso entre partidas presupuestarias pertenecientes a un mismo grupo de gasto.

b) Se permite el traspaso entre partidas presupuestarias de diferentes grupos de gasto, con excepción de las partidas que componen el grupo de servidos Personales, las que no podrán ser reforzadas mediante traspaso de partidas presupuestarias de otros grupos de gastos.

ARTÍCULO 13.-

Las partidas de gasto reducidas por traspasos, no podrán ser objeto de posteriores refuerzos.

ARTÍCULO 14.-

Los traspasos de recursos referidos al presupuesto de funcionamiento de las entidades, necesariamente deben ser autorizados mediante resolución del Ministerio de Finanzas.

Del Presupuesto de Inversión

ARTÍCULO 15.-

Dentro un mismo proyecto de Inversión del presupuesto de una entidad, se permite los traspasos para la habilitación o refuerzo de partidas de gasto.

ARTÍCULO 16.-

En el presupuesto de una entidad, se faculta realizar traspasos de partidas de gasto entre proyectos aprobados.

ARTÍCULO 17.-

Dentro el presupuesto de una entidad, es factible el traspaso de partidas de gasto asignadas de un proyecto a otro nuevo, siempre y cuando, el proyecto nuevo hubiese cumplido los requisitos legales establecidos en el Sistema Nacional de Proyectos.

ARTÍCULO 18.-

Los traspasos de recursos referidos a presupuestos de inversión de las entidades, necesariamente deben ser autorizados mediante resolución bi-ministerial del Ministerio del Sector y el de Finanzas.

SECCION IV
DE LAS TRANSFERENCIAS O TRASPASOS INTERINSTITUCIONALES DE RECURSOS (ENTRE PRESUPUESTOS DE ENTIDADES)

ARTÍCULO 19.-

Los traspasos de recursos entre presupuestos de entidades, en el capítulo de funcionamiento, serán autorizados mediante decreto supremo procesado por el Ministerio de Finanzas.

ARTÍCULO 20.-

El traspaso de recursos entre presupuestos de entidades, en el caso de proyectos de inversión, serán procesados a través de los Ministerios de Planeamiento y Coordinación y de Finanzas, requiriendo autorización mediante decreto supremo.

SECCION V
DE LA CONTRATACION DE OBRAS

A...

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FICHA TÉCNICO JURÍDICA DCMI


Fuente: Gaceta Oficial de Bolivia

Enlace Gaceta Bolivia: https://gacetaoficialdebolivia.gob.bo/

Edición: Gaceta No 1475

Tipo: DECRETO SUPREMO, NORMAS CON ÍNDICE No 21364

Enlace Permanente para citar: https://www.vobolex.org/bolivia/decreto-supremo-21364-del-13-agosto-1986

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