Bolivia | Decreto Supremo No 21637 del 25 Junio 1987

RESUMEN: En aplicación del artículo 3o. de la Ley Nº 924 de 15 de abril de 1987, que regula la administración de los regímenes del Sistema de Seguridad Social, se establece los siguientes niveles operativos:

DECRETO SUPREMO Nº 21637
VICTOR PAZ ESTENSSORO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que la concepción doctrinal y las normas del Código de Seguridad Social fueron desvirtuadas a lo largo de su aplicación, haciendo impostergable el reordenamiento y racionalización de la estructura y financiamiento del Sistema Boliviano de Seguridad Social;
Que la actual situación social y económica del país exige la adaptación del Sistema a esta realidad, manteniendo y mejorando la naturaleza y calidad de las prestaciones que protegen al trabajador y su familia;
Que el Decreto Supremo 19249 de 3 de noviembre de 1982, al desdolarizar las reservas en moneda extranjera, causó, en el caso de la Seguridad Social, la depauperación de los recursos de ahorro social de los trabajadores asegurados, originando desequilibrios financieros en los entes gestores, lo que impide la cobertura normal de rentas al sector pasivo, haciendo imperativa la adopción de nuevas políticas que garanticen el pago de las prestaciones.
Que el Decreto Supremo 21060 de 29 de agosto de 1985, al incorporar efectivamente al salario la totalidad de bonos y toda otra forma de remuneración que se paga al trabajador, amplió la base de cotización a la Seguridd Social e hizo indispensable la reformulación de las tasas de aportes.

QUE LA LEY 924 DE 15 DE ABRIL DE 1987, EN SU ARTÍCULO TERCERO, MODIFICA LA ESTRUCTURA OPERATIVA DE LOS ENTES GESTORES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y FIJA NUEVAS TASAS DE APORTES ESTATALES, PATRONALES Y LABORALES PARA SU FINANCIAMIENTO;.-
Que es necesario reglamentar la mencionada disposición legal;
Que la gestión independiente de los regímenes de enfermedad, maternidad y riesgos profesionales a corto plazo y los de invalidez, vejez, muerte y riesgos profesionales a largo plazo, requiere delimitar con precisión los derechos, obligaciones, administración y responsabilidad de los respectivos entes gestores.
Que debe dotarse al Sistema de una estructura jurídica, administrativa y técnica adecuada a los objetivos de la ley, a los convenios de la Organización Internacional del Trabajo y a la doctrina de seguridad social;
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:

ARTÍCULO 1.- ­En aplicación del artículo 3º. de la Ley Nº 924 de 15 de abril de 1987, que regula la administración de los regímenes del Sistema de Seguridad Social, se establece los siguientes niveles operativos:
CAJAS DE SALUD.­Responsables de la gestión administrativa, promoción de la salud y del otorgamiento de las prestaciones en especie y dinero del régimen de enfermedad, maternidad y riesgos profesionales a corto plazo.
FONDOS DE PENSIONES.­Responsables de la gestión y administración de las prestaciones básicas y complementarias del régimen de invalidez, vejez, muerte y riesgos profesionales a largo plazo.
ARTÍCULO 2.­Para institucionalizar la unidad de gestión y garantizar que la nueva estructura operativa cumpla los objetivos de uniformidad, mejor aprovechamiento de los recursos humanos y económicos, así como la indispensable coordinación y orientación técnica, se determina la siguiente estructura general del Sistema Boliviano de Seguridad
Social:
­ Ministerio de Previsión Social y Salud Pública, órgano de tuición del Sistema Boliviano de Seguridad Social, responsable de la formulación de políticas y de la dirección y planificación superiores.
­ Instituto Boliviano de Seguridad Social, órgano de asesoramiento técnico, planificación, evaluación, coordinación y superintendencia de los entes gestores de la seguridad social.
­ La Caja de Salud y Fondos de Pensiones, órganos operativos de los regímenes a corto y largo plazo de la seguridad social.

ARTÍCULO 3.- ­Las entidades gestoras de los seguros de enfermedad, maternidad y riesgos profesionales a corto plazo, que forman parte del Sistema Boliviano de Seguridad Social, son las siguientes:
Caja Nacional de Seguridad Social, que a partír de la fecha del presente Decreto se denominará CAJA NACIONAL DE SALUD:
Caja Petrolera de Seguridad Social, que a partír de la fecha del presente Decreto se denominará CAJA PETROLERA DE SALUD:
Caja Ferroviaria de Seguridad Social y R.A., que a partír de la fecha del presente Decreto se denominará CAJA FERROVIARIA DE SALUD;
CAJA BANCARIA DE SALUD;
CAJA DE SALUD DE LAS CORPORACIONES REGIONALES DE DESARROLLO.

ARTÍCULO 4.- ­Las entidades gestoras de las prestaciones de salud, mencionadas en el artículo anterior, tendrán la siguiente estructura:
a) DIRECTORIO.­ El Directorio estará conformado por:
­Un Presidente.
­Dos representantes estatales, uno designado por el Ministerio de Previsión Social y Salud Pública y otro por el Ministerio del Trabajo y Desarrollo Laboral.
­Dos representantes patronales, que serán designados por el Ministerio de Previsión Social y Salud Pública, a propuesta de las entidades empleadoras de los correspondientes sectores asegurados.
­Dos representantes laborales, designados por el Ministerio de Previsión Social y Salud Pública, a propuesta de las organizaciones sindicales de los correspondientes sectores de trabajadores asegurados.
b) PRESIDENCIA.­La Presidencia estará a cargo de un Presidente, designado de acuerdo a la Constitución Política del Estado. Presidirá las reuniones del Directorio y será el representante legal de la entidad, juntamente con el Gerente General.
c) GERENCIA GENERAL.­A cargo de un Gerente General, designado por el Directorio. Será necesariamente un profesional con experiencia o formación en seguridad social. Tendrá las atribuciones de dirección, supervición, ejecución, control y evaluación de los regímenes de enfermedad, maternidad y riesgos profesionales a corto plazo.
d) GERENCIA DE SERVICIOS DE SALUD.­A cargo de un Gerente de Servicios de Salud, designado por el Directorio a propuesta del Gerente General. Será necesariamente un profesional de área de salud.
Tendrá como atribuciones, la planificación, organización, ejecución y evaluación de las prestaciones de enfermedad, maternidad y riesgos profesiones a corto plazo.
La Gerencia de Servicios de Salud desarrollará las siguientes funciones básicas:
­Planificación.
­Administración de recursos humanos.
­Atención Médica y Medicina Preventiva.
­Médicina del Trabajo.
­Servicios Auxiliares.
­Suministros y Adquisiciones.
­Mantenimiento y Economato.

e) GERENCIA DE SERVICIOS GENERALES.­A cargo de un Gerente de Servicios Generales, designado por el Directorio a propuesta del Gerente Gene...

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FICHA TÉCNICO JURÍDICA DCMI


Fuente: Gaceta Oficial de Bolivia

Enlace Gaceta Bolivia: https://gacetaoficialdebolivia.gob.bo/

Edición: Gaceta No 1518

Tipo: DECRETO SUPREMO No 21637

Enlace Permanente para citar: https://www.vobolex.org/bolivia/decreto-supremo-21637-del-25-junio-1987

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