Bolivia | Decreto Supremo No 21660 del 10 de Julio de 1987

RESUMEN: Para su inversión en los fines de la reactivación económica del pais durante el trienio 1987-1989, se asigna la suma global de un mil quinientos ochenta y tres millones de dólares de los Estados Unidos de América, constituida por los recursos externos contratados y disponibles que figuran en la relación anexa a este Decreto y el aporte local correspondiente, provenientes de:

DECRETO SUPREMO Nº 21660
VICTOR PAZ ESTENSSORO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que la Nueva Política Económica implantada en Bolivia en agosto de 1985 ha alcanzado con éxito su primer objetivo de abatir la hiperinflación, como base esencial para reconstruir la estructura de nuestra economía productiva, con perspectivas para devolver al pueblo boliviano el derecho al desarrollo y al bienestar;
Que el Gobierno de la Nación ha logrado concretar una masa de financiamiento externo disponible y desembolsable, cono capital de arranque para la reactivación de la economía que permita avanzar en la solución de los problemas de la crisis, combatiendo el desempleo, el subempleo y la marginalidad;
Que corresponde desarrollar un proceso de reconversión encaminado a generar nuevas áreas productivas y de exportación, para compensar los efectos del descalabro de los mercados internacionales de la minería tradicional;
Que la reactivación económica debe tener cono objetivo prioritario el crecimiento y diversificación de nuestro comercio externo para lo cual es imprescindible posibilitar condiciones promocionales en materia de financiamiento, transporte, energía eléctrica, carburantes y otros factores no transables que garanticen la vigencia de un tipo de cambio real que favorezca; la competitividad de la producción boliviana en los mercados extranjeros.
Que es necesario promover la creación de una conciencia exportadora en los productores nacionales, con la certidumbre de que el sector externo de la economía ampliará necesariamente la oferta interna de bienes y servicios, induciendo a la vez el mejoramiento sistemático de la capacidad de compra de la población;
Que se requiere reorientar la industrialización de nuestra producción básica y alentar la integración de mayor volumen de componentes de origen nacional;
Que es necesario otorgar posibilidades concretas a los sectores sociales mayoritarios para organizarse en estructuras cooperativas y otras de propiedad social;
Que es preciso adecuar orgánicamente el funcionamiento del sector de intermediación financiera a los objetivos de la reactivación, eliminando los factores de entrabamiento y facilitando el acceso al crédito a la pequeña propiedad industrial manufacturera y artesanal, a las unidades productivas del sector rural, agropecuario y minero;
Que es necesario, en ese contexto, reformar y modernizar las estructuras operativas de los bancos estatales de desarrollo para que puedan llegar con el crédito y la asistencia técnica a los productores campesinos, a los mineros chicos y cooperativistas;
Que el Estado debe encarar de manera sistemática y seria el agudo problema del déficit habitacional, destinando al efecto el mayor volumen posible de recursos a fin de iniciar un plan significativo de construcciones que en un plazo inmediato, sea capaz de proporcionar un mayor número de viviendas a los sectores de menores ingresos y a las clases medias del país;
Que la atomización de acciones, la dispersión y la utilización inadecuada de los recursos del régimen de vivienda del sistema nacional de la Seguridad Social, hace imprescindible el reordenamiento institucional, la centralización y uso racional de dichos recursos;
Que es necesario establecer un sistema moderno y eficaz que regule globalmente el mecanismo de adquisiciones del sector público, liberándole de las demoras, trabas burocráticas, interferencias políticas y de la corrupción, con el objeto que la inversión pública tenga la transparencia indispensable;
Que el programa de reactivación debe constituir el fundamento del proyecto nacional que garantice un crecimiento sostenido de la economía en el mediano y largo plazo;
Que el retraso de los pagos de las ventas de gas ya efectuadas a la República Argentina, impone 1a necesidad de obtener un financiamiento transitorio que alivie la situación del erario nacional y de la balanza de pagos, que permita canalizar recursos a las actividades productivas,
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
TITULO I
DE LOS RECURSOS PARA LA REACTIVACION ECONOMICA

CAPITULO I
DE LA ASIGNACION DE RECURSOS

ARTÍCULO 1.- ­Para su inversión en los fines de la reactivación económica del país durante el trienio 1987­1989, se asigna la suma global de un mil quinientos ochenta y tres millones de dólares de los Estados Unidos de América, constituida por los recursos externos contratados y disponibles que figuran en la relación anexa a este Decreto y el aporte local correspondiente, provenientes de:
­Banco Interamericano de Desarrollo, 451 millones ­Acuerdos bilaterales, 322 millones
­Banco Mundial (BIRF­AIF), 161 millones ­Corporación Andina de Fomento, 115 millones ­Cooperación no reembolsable, 234 millones ­Fondo Extraordinario de Reactivación Económica, 100 millones ­Aporte local de contrapartida, para inversión pública, 200 millones.

ARTÍCULO 2.- ­De acuerdo con las estipulaciones concertadas con las fuentes internacionales de financiamiento, se destina mil setenta y nueve millones de dólares al financiamiento de la inversión pública y quinientos cuatro millones de dólares al financiamiento de la actividad productiva privada y cooperativa.
CAPITULO II
DEL FINANCIAMIENTO DE LA INVERSION PUBLICA
ARTÍCULO 3.­El Programa Trienal de Inversión Pública 1987­1989, que comprende una inversión de un mil setenta y nueve millones de dólares, se financiará de la siguiente manera:
­Ochocientos setenta y nueve millones de dólares de los recursos externos
asignados en el artículo 2 de este Decreto.
­Doscientos millones de dolares, cono aporte local de contrapartida,
provenientes del ahorro corriente del sector público.

ARTÍCULO 4.- ­De acuerdo con las estipulaciones de los convenios de financiamiento externo, los recursos del Programa Trienal de Inversión Pública están destinados a la reactivación del aparato productivo estatal y la correspondiente generación de empleo y desarrollo social, con asignaciones específicas para los sectores de hidrocarburos, transportes y comunicaciones, agropecuario, minería y otras áreas productivas y sectores sociales.
ARTÍCULO 5.­Con recursos adicionales provenientes de financiamientos externos en actual curso de negociación, se incrementarán las asignaciones a los diferentes sectores económicos del área pública y en particular a los de carácter social, de modo de lograr una mejor distribución y un desarrollo integral equilibrado.
CAPITULO III
DEL FONDO EXTRAORDINARIO DE REACTIVACION ECONOMICA

ARTÍCULO 6.- ­Se constituye el Fondo Extraordinario de Reactivación Económica con los recursos señalados en el articulo 41 del presente Decreto, con un monto de cien millones de dólares, con destino al financiamiento de capital de trabajo para la actividad productiva y, además, para e1 financiamiento de la construcción de viviendas de interés social y obras complementarias de infraestructura urbana.

ARTÍCULO 7.- ­El Fondo Extraordinario de Reactivación Económica será administrado por el Banco Central de Bolivia y canalizado mediante líneas de financiamiento a través del sistema financiero nacional, con el siguiente destino:
­ Para capital de trabajo, sesenta millones de dólares, que se distribuirán en partes
iguales entre los sectores de industria manufacturera, agropecuaria y minería.
­ Para la construcción de viviendas y obras complementarias de infraestructura,
cuarenta millones de dólares.
ARTÍCULO 8.­ El Banco Central de Bolivia desembolsará estos recursos a

medida que sean requeridos, a partir de agosto de 1987, mediante créditos a través de las entidades del sistema financiero, en moneda nacional con mantenimiento de valor.

ARTÍCULO 9.- ­Los créditos del Fondo Extraordinario de Reactivación Económica para capital de trabajo, se otorgarán en las siguientes modalidades y condiciones generales:
a) Que el banco solicitante se haya adecuado a las normas de ordenamiento y estructura financiera, que establece el Titulo IV de este Decreto;
b) Que el plazo concertado para préstamos de capital de trabajo a los prestatarios individuales no sea mayor a cinco años, incluyendo uno de gracia;
c) Que la tasa efectiva total para el prestatario final, no sea mayor a la tasa activa para créditos refinanciados;
d) Que la tasa de interés para el banco solicitante será igual a la LIBOR;
e) Que el banco intermediario asuma la totalidad del riesgo ante el Banco Central de f) Bolivia;
g) Que los prestatarios finales presenten balances conforme a la ley y acrediten el pago de impuestos;
h) Que estos recursos se canalizarán a cada banco en montos proporcionales al valor de su patrimonio individual respecto a la suma del patrimonio neto total de los bancos solicitantes, al 31 de julio de 1987.
TITULO II DEL SECTOR SOCIAL
CAPITULO I DEL CONSEJO NACIONAL DE POLITICA SOCIAL
ARTÍCULO 10.­Con la finalidad de diseñar la política social del país, elaborar un plan trienal de inversión en áreas sociales y generar acciones que en el corto plazo se encaminen a lograr soluciones a la problemática social, se constituye el Consejo Nacional de Política Social que estará presidido por el Presidente de la República e integrado por el Ministro de Planeamiento y Coordinación como Vicepresidente y por el Ministro de Trabajo y Desarrollo Laboral como segundo Vicepresidente y por los ministros de Previsión Social y Salud Pública, de Educación y Cultura, de Asuntos Campesinos y Agropecuarios, de Asuntos Urbanos, de Finanzas y por el Director del Fondo Social de Emergencia.

ARTÍCULO 11.- ­El Consejo Nacional de Política Social convocará regularmente a representantes de la Conferencia Episcopal, de la Central Obrera Boliviana, de las Federaciones Nacionales de Cooperativas, de la Confederación Unica de Trabajadores Campesinos de Bolivia, del Comité Ejecutivo de la Universidad Boliviana, de la Confederación de Empresarios Privados y de otras organizaciones no gubernamentales para consultar sus criterios y conocer sus planteamientos de carácter social.

ARTÍCULO 12.- ­En el cumplimiento de sus funciones, el Consejo Nacional de Política Social adoptará el criterio de la cobertura básica universal, con los objetivos de mejorar el nivel de vida y bienestar de la población, ampliar el empleo y mejorar los índices de salud, de educación, capacitación, vivienda y asistencia.

ARTÍCULO 13.- ­El plan trienal a que se refiere el articulo 10 del presente Decreto, promoverá la asignación de recursos públicos y de origen internacional para su inversión en las áreas sociales prioritarias, en coordinación con las actividades del Fondo Social de Emergencia.
CAPITULO II
DEL CONSEJO NACIONAL DE COOPERATIVAS

ARTÍCULO 14.- ­En conformidad con el artículo 130 de la Ley General de Sociedades Cooperativas, se reestructura y actualiza la composición del Consejo Nacional de Cooperativas, integrándolo de la siguiente forma:
­ Ministro del Trabajo y Desarrollo Laboral como Presidente;
­ Un representante del Ministerio de Planeamiento y Coordinación;
­ Un representante del Ministerio de Mineria y Metalurgia;
­ Un representante del Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios;
­ Un representante del Ministerio de Asuntos Urbanos;
­ Un representante de la Federación Nacional de Cooperativas de Ahorro y Crédito
(FENACRE);
­ Un representante de la Federación de Cooperativas Mineras (FENCOMIN);
­ Un representante de la Federación Nacional de Cooperativas agropecuarias; y
­ Un representante de la Federación Nacional de Cooperativas de Vivienda.

ARTÍCULO 15.- ­Se crea la Subsecretaría de Cooperativas dependiente del Ministerio del Trabajo y Desarrollo Laboral, como un organismo técnico­administrativo de apoyo, fomento, desarrollo y fiscalización del sistema cooperativo nacional en cada uno de sus niveles y sectores.
CAPITULO III
DE LA VIVIENDA SOCIAL
Crédito para vivienda de interés social

ARTÍCULO 16.- ­Se establece una línea de crédito para vivienda de interés social, con el monto de cuarenta millones de dólares a que se refiere el artículo 7 del presente Decreto. Esta línea de crédito será administrada por el Banco Central de Bolivia y canalizada mediante operaciones de refinanciamiento a través del sistema financiero y mutual, con una tasa de interés igual a la LIBOR, para cubrir hasta e1 ochenta por ciento (80%) del costo de proyectos de construcción, refacción o mejoramiento de viviendas de interés social y obras complementarias de infraestructura, en favor de los trabajadores aportantes al Fondo Nacional de Vivienda.
ARTÍCULO 17.­Los préstamos de la línea de crédito para vivienda administrada por el Banco Central de Bolivia y los del Fondo Nacional de Vivienda para construcción, se otorgarán con mantenimiento de valor, con un plazo de veinte años y una tasa de interés para el prestatario final, igual a la LIBOR de los períodos de amortización pactados más un máximo de cinco puntos, incluyendo el costo del seguro de vida. Los préstamos para ampliación o refacción de vivienda se otorgarán con las mismas condiciones, excepto el plazo que será de cinco años, incluido uno de gracia.
CAPITULO IV
DEL FONDO NACIONAL DE VIVIENDA

ARTÍCULO 18.- ­Se Crea el Fondo Nacional de Vivienda (FONVI) como institución descentralizada de derecho público, con personalidad jurídica propia y autonomía de gestión, que funcionará bajo la tuición del Ministerio de Asuntos Urbanos y la vigilancia de la autoridad fiscalizadora de entidades financieras.
ARTÍCULO 19.­El Fondo Nacional de Vivienda tendrá como funciones principales:
a) Ejecutar, en el orden financiero,laspolíticasgubernamentalesdevivienda; b) Recaudar los aportes patronal y laboral para el régimen de vivienda y percibir los
otros recursos que le fueren asignados con destino al desarrollo habitacional; c) Otorgar créditos de contraparte para la construcción, ampliación, refacción y mejoramiento de viviendas de interés social y obras complementarias de infraestructura, mediante operaciones de refinanciamiento en favor de sus aportantes;
d) Promover el ahorro social impulsando la formación de organizaciones mutuales y cooperativas para la vivienda; e) Llevar un registro de aportaciones con especificación de sectores. ARTÍCULO 20.­Los recursos del Fondo Nacional de Vivienda serán los siguientes: a) E1 aporte patronal del dos por ciento (2%) sobre el monto total de salarios; b) El aporte laboral del uno por ciento (1 %) sobre el monto total de salarios; c) Otros recursos provenientes de financiamiento externo; d) Los activos financieros de los Consejos de Vivienda.

ARTÍCULO 21.- ­En conformidad con los artículos 158 de la Constitución Política del Estado, 2 del Código de Seguridad Social y 2, 5, 32 y 236 de su Reglamento, los aportes patronales y laborales para el régimen de vivienda son de carácter general y obligatorio para todas las empresas, entidades e instituciones con personal dependiente y por todos los trabajadores en relación de dependencia, sin excepción alguna.

ARTÍCULO 22.- ­Los recursos que perciba el Fondo Nacional de Vivienda por concepto de aportes laborales y patronales serán destinados, en forma proporcional, en favor de los sectores que los originen, incluyendo los provenientes de los Consejos de Vivienda.

ARTÍCULO 23.- ­Para el cumplimiento de sus funciones, el Fondo Nacional de Vivienda tendrá la siguiente estructura orgánica: a) Un Directorio;
b) Una gerencia general;
c) Una planta administrativa simplificada que deberá constituirse con el criterio de
máxima eficiencia.

ARTÍCULO 24.- ­El Directorio fijará la política operativa del Fondo Nacional de Vivienda. Estará constituido de la siguiente manera:
a) Un Presidente designado por el Presidente de la República de acuerdo a la Constitución Política del Estado;
b) Un representante del Ministerio de Asuntos Urbanos;
c) Un representante del Ministerio del Trabajo y Desarrollo Laboral;
d) Dos representantes laborales designados por el Ministerio de Asuntos Urbanos a propuesta de la Central Obrera Boliviana;
e) Dos representantes patronales designados por el Ministerio de Asuntos Urbanos a propuesta de la Confederación de Empresarios Privados.
ARTÍCULO 25.­El Gerente General del Fondo Nacional de Vivienda será responsable de su administración y, en forma conjunta con el Presidente, ejercerá la representación legal del Fondo. Deberá ser un profesional del área de la administración financiera.

ARTÍCULO 26.- ­El Fondo Nacional de Vivienda financiará en favor de los trabajadores aportantes, hasta el veinte por ciento (20%) del costo de proyectos de construcción, ampliación o refacción de viviendas y obras complementarias de infraestructura.

ARTÍCULO 27.- ­El Fondo Nacional da Vivienda destinará a su presupuesto de funcionamiento hasta el dos por ciento (2%) de sus ingresos por aportes.
CAPITULO V
DEL INSTITUTO DE VIVIENDA SOCIAL

ARTÍCULO 28.- ­Se crea el Instituto de Vivienda Social, en base a los Consejos Nacionales de Vivienda, cono institución descentralizada de derecho público, con personalidad jurídica propia y autonomía de gestión, que funcionará bajo la tuición del Ministerio de Asuntos Urbanos.
ARTÍCULO 29.­El Instituto de Vivienda Social tendrá cono principales funciones:
a) Formular sugerencias para la elaboración de los planes nacionales y regionales de vivienda y para su ejecución;
b) Prestar asesoramiento profesional y técnico a las diferentes organizaciones vinculadas con el sector;
c) Velar porque los proyectos de vivienda social y desarrollo urbano se cumplan de acuerdo con los lineamientos establecidos en el Plan Nacional de Vivienda;
d) Evaluar y calificar los proyectos habitacionales de carácter social a ser financiados por el Fondo Nacional de Vivienda;
e) Elaborar proyectos de vivienda para los sectores que aportan al Fondo Nacional de Vivienda.

ARTÍCULO 30.- ­El Instituto de Vivienda Social para el cumplimiento de sus funciones tendrá la siguiente estructura orgánica:
a) Un Comité Ejecutivo;
b) Una Dirección General;
c) Un departamento administrativo;
d) Un departamento técnico.
ARTÍCULO 31.­El Comité Ejecutivo deberá orientar y supervisar las actividades del Instituto con sujeción a las políticas emanadas del Ministerio de Asuntos Urbanos. Estará presidido por el Subsecretario de Vivienda del Ministerio de Asuntos Urbanos e integrado por el Director General, el Jefe del Departamento Técnico y el Jefe del Departamento Administrativo.

ARTÍCULO 32.- ­El Director General deberá coordinar, dirigir y controlar las actividades de la Institución. Será designado por el Ministro de Asuntos Urbanos.

ARTÍCULO 33.- ­El Instituto de Vivienda Social establecerá oficinas desconcentradas de carácter regional.

ARTÍCULO 34.- ­El Comité Ejecutivo del Instituto de Vivienda Social en el plazo de treinta días a partir de su posesión, elaborará su estatuto orgánico para su aprobación legal.
ARTÍCULO 35.­El Tesoro General de la Nación proveerá los recursos necesarios para el funcionamiento del Instituto.

ARTÍCULO 36.- ­Se dispone la disolución de los Consejos de Vivienda para cuyo efecto el Ministerio de Asuntos Urbanos designará una comisión liquidadora que
adoptará las previsiones para la evaluación de patrimonio, inventarios y demás recaudos legales, tomando en cuenta lo siguiente:
a) Se transfieren al Instituto de Vivienda Social o a la entidad que éste designe, las viviendas en actual construcción, para su conclusión y entrega a los beneficiarios con financiamiento del Fondo Nacional de Vivienda;
b) Los activos financieros y deuda interna se transfieren al Fondo Nacional de Vivienda Social, sin cargo alguno;
c) Los activos físicos utilizables se transfieren al Instituto de Vivienda Social, sin cargo alguno;
d) El personal y las reservas para beneficios sociales de los Consejos de Vivienda que se disuelven, serán transferidos al Ministerio de Asuntos Urbanos, al Fondo Nacional de Vivienda y al Instituto de Vivienda Social, en función de las necesidades de estas instituciones.

ARTÍCULO 37.- ­Se transfieren al Tesoro General de la Nación los saldos de la deuda de los Consejos de Vivienda con el exterior, a la fecha de este Decreto.
Disposiciones varias
ARTÍCULO 38.­Se transfiere al Tesoro General de la Nación la deuda externa de la Caja Central de Ahorro y Préstamo para la Vivienda al 5 de febrero de 1982.
ARTÍCULO 39.­Se dispone la liquidación del Banco de la Vivienda S.A.M. Por ser el Estado el accionista mayoritario, e1 Banco Central de Bolivia excepcionalmente cubrirá la diferencia que pudiera resultar entre el valor en que se liquiden los activos y el valor de los pasivos, incluyendo los beneficios sociales de su personal, los depósitos del público y las deudas legal y legítimamente contraídas.
TITULO III
DE LAS RESERVAS Y LA DEUDA EXTERNA

CAPITULO I
DE LAS RESERVAS DE ORO

ARTÍCULO 40.- ­Para compensar el menor ingreso emergente del retraso de pago de las ventas de gas ya efectuadas a la República Argentina y en cumplimiento del articulo 23 del Decreto Supremo 21060 de 29 de agosto de 1985, se instruye al Banco Central de Bolivia utilizar transitoriamente el cincuenta por ciento (50%) del valor comercial del oro físico en su poder, en la siguiente forma:
a) La conversión del oro físico en reservas metálicas de libre disponibilidad se efectuará mediante su canje por oro comercial sellado y amonedado de aceptación internacional, utilizando para este efecto los servicios de agencias gubernamentales extranjeras, de instituciones internacionales de cooperación entre bancos centrales
o de bancos internacionales de primera clase que seleccione el Directorio del Banco Central de Bolivia;
b) El oro sellado o amonedado podrá constituirse como garantía para la obtención de un financiamiento “puente” equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor comercial del oro, o si fuera necesario, venderse el cincuenta por ciento (50%) con pacto de rescate al mismo precio de la venta;

C) EL SALDO DEL ORO SELLADO O AMONEDADO DEBERÁ CONTINUAR DENTRO DEL FONDO DE RESERVA DEL BANCO CENTRAL DE BOLIVIA, EN LA FORMA PREVISTA POR EL INCISO A) DEL ARTICULO 66 DE LA LEY ORGÁNICA DEL BANCO CENTRAL DE BOLIVIA, APROBADA POR DECRETO SUPREMO 14791 DE LO.- de agosto de 1977.

ARTÍCULO 41.- ­Los recursos de la operación de financiamiento a que se refiere el artículo anterior tendrán el siguiente destino:
a) Cien millones de dólares, para el Fondo Extraordinario de Reactivación Económica, distribuidos de la manera que establece el articulo 7 de este Decreto; y
b) El saldo, al Tesoro General de la Nación, para suplir en parte. los ingresos no percibidos por las ventas de gas efectuadas a la República Argentina.

ARTÍCULO 42.- ­La amortización o rescate correspondiente a la operación de financiamiento que autoriza el artículo 40, se realizará con los ingresos de las ventas de gas pendientes de pago por la República Argentina.
CAPITULO II
DE LA DEUDA EXTERNA CON ACREEDORES PRIVADOS EXTRANJEROS

ARTÍCULO 43.- ­Se autoriza al Banco Central de Bolivia a emitir bonos con el propósito de canjearlos por su deuda externa y la del Estado Boliviano, vencida y por vencerse, con acreedores privados extranjeros.

ARTÍCULO 44.- ­Estos bonos a ser emitidos en dólares, serán transferibles y fraccionables, tendrán vencimiento a veinticinco años y no reconocerán intereses devengados ni futuros de la deuda externa contratada. Los bonos serán canjeados solamente por el monto del capital de las referidas acreencias.

ARTÍCULO 45.- ­Los bonos serán redimibles a su valor presente al momento de su redención. La redención de los bonos podrá efectuarse a partir de la fecha en la que se establezca
el valor de recompra de la deuda boliviana en actual negociación con el Comité de la Banca Privada Internacional. En esa fecha se determinará el valor presente base de los bonos el cual se fijará en coincidencia con el valor que se establezca en la recompra de la deuda. Los bonos serán capitalizables a una tasa que permita, al cabo de veinticinco años, la redención del correspondiente valor nominal.

ARTÍCULO 46.- ­Los poseedores de estos bonos podrán utilizarlos para su inversión en el país, en las formas y modalidades establecidas en los artículos siguientes. En tal caso los bonos serán redimibles como se indica en el artículo anterior, con un valor presente superior en un cincuenta por ciento (50%) respecto del valor presente base. El valor presente de los bonos utilizados en inversiones en el país, incluyendo el referido premio, será capitalizable a una tasa que permita, al cabo de veinticinco años, la redención a su valor nominal.
ARTÍCULO 47.­El canje de deuda externa por los bonos constituirá pago total y consiguiente extinción de la deuda originaria, incluyendo intereses y comisiones, con expresa renuncia del acreedor a todo derecho o acción relacionados con ella, lo cual deberá ser debidamente documentado por e1 acreedor en el momento del canje.
ARTÍCULO 48.­Con las características establecidas en los artículos precedentes, el Banco Central de Bolivia emitirá bonos con destino al pago de la deuda externa de la banca privada boliviana, correspondiente a los créditos desdolarizados con cargo a entrega de divisas por el Banco Central de Bolivia, por efecto de los decretos supremos 19249 de 3 de noviembre de 1982, 19250 de 5 de noviembre de 1982, 20028 de 10 de febrero de 1984 y 20173 de 14 de abril de 1984 y sus respectivas disposiciones reglamentarias.

ARTÍCULO 49.- ­Los bancos privados bolivianos que canjeen por bonos la deuda a que se refiere el artículo anterior, cuyo monto haya sido debidamente depositado en el Banco Central de Bolivia o a su favor, mantendrán su responsabilidad frente a los acreedores extranjeros, quedando en libertad de negociar con los mismos los términos que convengan a sus intereses. El canje correspondiente liberará al Banco Central de Bolivia de toda responsabilidad respecto a cualquier obligación emergente o vinculada con dichos depósitos. Toda acción judicial iniciada en contra de éste, relacionada con los depósitos derivados de las disposiciones legales mencionadas en el artículo precedente, deberá ser desistida expresamente y se entenderá pagada y extinguida, en su totalidad, la obligación de entrega de divisas por el Banco Central de Bolivia por el monto depositado, incluyendo intereses y otros conceptos.

ARTÍCULO 50.- ­En caso de que un banco privado boliviano con deudas pendientes de pago con acreedores extranjeros al 31 de diciembre de 1987, no se acoja a la facultad que le otorga el articulo precedente, el Poder Ejecutivo la negociará en las condiciones que pudiera acordar para el tratamiento de la deuda pública externa y conjuntamente con ésta, siempre que el acreedor lo consienta y hasta el monto del depósito debidamente efectuado en el Banco Central de Bolivia o a su favor.

ARTÍCULO 51.- ­Las personas naturales o jurídicas que hubieren efectuado abonos en bancos privados bolivianos por el monto correspondiente a préstamos desdolarizados y cuya cancelación definitiva hubiere sido condicionada a la solución de la deuda externa de los bancos, quedarán liberadas de las obligaciones correspondientes por el monto de dichos abonos, en el momento en que el banco respectivo efectúe el canje a que se refiere el artículo 49 o resulte liberado de su deuda externa en los términos del articulo anterior.

ARTÍCULO 52.- ­La deuda externa de los bancos del Estado, contraída directamente
o por avales concedidos a la banca privada internacional y que se encuentre pendiente de pago, será incluida en la solución renegociada de la deuda externa del Gobierno de Bolivia.

ARTÍCULO 53.- ­Las personas naturales o jurídicas que hayan contraído deuda con la Banca Privada Internacional, con aval de un banco estatal, quedarán liberadas de sus obligaciones cuando, por negociación directa u otra modalidad de pago, hubiesen redimido esa obligación. Los gastos financieros emergentes de la otorgación del aval, serán cancelados como fueron originalmente pactados, sin multas ni intereses penales. Sin embargo, en caso de que algún banco estatal hubiere efectuado pagos a acreedores externo...

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FICHA TÉCNICO JURÍDICA DCMI


Fuente: Gaceta Oficial de Bolivia

Enlace Gaceta Bolivia: https://gacetaoficialdebolivia.gob.bo/

Edición: Gaceta No 1521

Tipo: DECRETO SUPREMO No 21660

Enlace Permanente para citar: https://www.vobolex.org/bolivia/decreto-supremo-21660-del-10-julio-1987

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