Bolivia | Decreto Supremo No 22165 del 05 de Abril de 1989

RESUMEN: El Control Gubernamental tendrá por objetivo mejorar: - Le eficiencia en la captación y uso de los recursos públicos y en las operaciones del Estado; - La utilidad, oportunidad, confiabilidad y razonabilidad de la información que se genere sobre el manejo de los recursos; - Los procedimientos para que toda autoridad y ejecutivo rinda cuenta oportuna de los resultados de su gestión; y - La capacidad administrativa para impedir o identificar y comprobar el manejo inadecuado de los recursos del Estado.

Decreto Supremo Nº 22165

VICTOR PAZ ESTENSSORO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que el Gobierno Nacional se encuentra empeñado en llevar a cabo un programa de cambio en los sistemas de gestión y la estructura del Sector Público, en procura de una administración que se convierta en instrumento eficaz para ejecutar las políticas de Gobierno.

Que las reformas ya implantadas en el campo de la política económica y de las finanzas públicas requieren en el marco de las disposiciones vigentes, ajustes de los sistemas de control gubernamental y de su órgano rector la Contraloría General de la República;

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

CONTROL GUBERNAMENTAL

CAPÍTULO I
Objetivo, componentes y ambito de aplicación
ARTÍCULO 1. El Control Gubernamental tendrá por objetivo mejorar:

a) La eficiencia en la captación y uso de los recursos públicos y en las operaciones del Estado;

b) La utilidad, oportunidad, confiabilidad y razonabilidad de la información que se genere sobre el manejo de los recursos;

c) Los procedimientos para que toda autoridad y ejecutivo rinda cuenta oportuna de los resultados de su gestión; y

d) La capacidad administrativa para impedir o identificar y comprobar el manejo inadecuado de los recursos del Estado.

ARTÍCULO 2. El control Gubernamental estará integrado por los Sistemas de Control Interno y de Control Externo que tendrán los siguientes alcances:

a) El sistema de Control Interno comprenderá los instrumentos de control previo, concomitante y posterior incorporados en el plan de organización y en los procedimientos de cada entidad, y la auditoría interna.

b) El Sistema de Control Externo será posterior y se aplicará por medio de la auditoria externa independiente e imparcial que calificará la eficacia de los controles internos, incluyendo la auditoria interna, determinará la confiabilidad de los registros contables, dictaminará sobre la razonabilidad de los estados financieros y evaluará los resultados y el grado de eficiencia y economía de las operaciones.

ARTÍCULO 3. Los procedimientos de Control Interno previo se aplicarán por todas las unidades de la entidad antes de la ejecución de sus operaciones o de que sus actos causen efecto, verificará el cumplimiento de las normas que los regulan y los hechos que los respaldan y asegurará su conveniencia y oportunidad en función de los fines y programas de la entidad. Se prohibe el ejercicio de controles previos por los responsables de la auditoria interna y por parte de personas o entidades diferentes o externas a la entidad ejecutora de las operaciones. Tampoco podrá crearse una unidad especial que asuma la dirección o centralización del ejercicio de controles previos.

ARTÍCULO 4. La auditoria interna se practicará por una unidad especializada de la propia entidad que evaluará el grado de cumplimiento y eficacia de los sistemas de administración y de los instrumentos de Control Interno a ellos incorporados, así como los resultados y la eficiencia de las operaciones. La Unidad de Auditoria Interna no participará en ninguna otra operación ni actividad administrativa y dependerá de la máxima autoridad colegiada de la entidad si la hubiere, o del máximo ejecutivo en su caso.

ARTÍCULO 5. El Control Gubernamental se aplicará sobre:

a) La administración de los recursos públicos que comprende el funcionamiento de los sistemas de Programación de Operaciones, Organización Administrativa, Presupuesto, Administración de Personal, Administración de Bienes y Servicios, Tesorería y Crédito Público y Contabilidad.

b) Las entidades del Sector Público, sin excepción, entendiéndiendose por tales la Presidencia y Vicepresidencia de la República, los ministerios, las superintendencias de bancos y de seguros, las municipalidades, las instituciones, organismos y empresas de los gobiernos nacional, departamental y local; las unidades administrativo financieras de los poderes Legislativo y Judicial, de la Contraloría General de la República y de las cortes electorales; Banco Central de Bolivia y las entidades estatales de intermediación financiera; las universidades y las corporaciones de desarrollo; las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional; y toda otra persona jurídica donde el Estado tenga la mayoría del patrimonio.

CAPÍTULO II
Atribuciones institucionales
ARTÍCULO 6. El desarrollo de los sistemas de administración y control estará bajo dirección de órganos rectores con facultad para emitir las normas básicas, los reglamentos y aprobar los de carácter secundario o específico relativos a la organización, diseño y funcionamiento de los sistemas, promover su implantación y evaluar su operatividad.

ARTÍCULO 7. El Ministerio de Finanzas es el órgano rector de los sistemas de administración señalados en el inciso a) del artículo 5 del presente decreto supremo. La Contraloría General de la República, con autonomía en el cumplimiento de sus funciones, es el órgano rector del control gubernamental; ejercerá, además, la supervigilancia sobr...

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FICHA TÉCNICO JURÍDICA DCMI


Fuente: Gaceta Oficial de Bolivia

Enlace Gaceta Bolivia: https://gacetaoficialdebolivia.gob.bo/

Edición: Gaceta No 1592

Tipo: DECRETO SUPREMO No 22165

Enlace Permanente para citar: https://www.vobolex.org/bolivia/decreto-supremo-22165-del-05-abril-1989

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