Bolivia | Decreto Supremo No 224 del 24 de Julio de 1943

RESUMEN: Reglamento de la Ley General del Trabajo

Decreto Supremo No 224

DECRETO REGLAMENTARIO DE 23 DE AGOSTO DE 1943

TÍTULO I
Disposiciones Generales

ARTÍCULO 1.-

No están sujetos a las disposiciones de la Ley General del Trabajo, los trabajadores agrícolas, los funcionarios y empleados públicos y del Ejército.

ARTÍCULO 2.-

Para la interpretación de la Ley y del presente Reglamento, toda vez que se emplee la palabra “trabajador” se entenderá conjuntamente a los empleados y obreros; por “menor” al trabajador de uno u otro sexo que no habiendo cumplido los diez y ocho años de edad, excede de los catorce.

ARTÍCULO 3.-

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 2º de la Ley, se consideran “empleados”, además de los genéricamente definidos por ella a los siguientes, favorecidos por leyes especiales:

a) los de minas y ferrocarriles del Estado o particulares (ley de 8 de enero de 1925);

b) los tranviarios (ley de 18 de noviembre de 1925);

c) los dependientes, vendedores y agentes viajeros de comercio (ley de 3 de dicimbre de 1927);

d) los trabajadores de hoteles cuando éstos giren con un capital superior a Bs. 50.000.- (ley de 20 de marzo de 1929);

e) los trabajadores de la industria tipográfica, siempre que los respectivos establecimientos giren con un capital superior a Bs. 50.000.- (ley de 17 de diciembre de 1929) y

f) los chóferes profesionales, mecánicos de garages y ayudantes (ley de 11 de octubre de 1938).

ARTÍCULO 4.- No se consideran “empleados”, para los efectos de la Ley y del presente Reglamento:

a) a los que presten servicios desde sus domicilios u oficinas, sin concurrir cotidianamente a las del patrono; y

b) a aquellos cuyos servicios sean discontinuos.

Título II
Del Contrato de Trabajo

Capítulo I
Disposiciones generales

Artículo 5°.- Es contrato individual de trabajo aquel en virtud del cual una o más personas se obligan a prestar sus servicios manuales o intelectuales a otra u otras.

Artículo 6°.- El contrato individual de trabajo constituye la ley de las partes, a reserva de que sus cláusulas no impliquen una renuncia del trabajador a cualquiera de los derechos que le son reducidos por las disposiciones legales y por los contratos colectivos; a falta de estipulaciones expresas, será interpretado por los usos y costumbres de la localidad.

Artículo 7°.- El contrato individual de trabajo deberá contener, por lo menos, las siguientes estipulaciones:

a) Nombre y apellido paterno y materno o razón social de los contratantes;

b) Edad, nacionalidad, estado civil y domicilio del trabajador;

c) Naturaleza del servicio y el lugar donde será prestado;

d) Determinación de si el trabajo o servicio se efectuará por unidad de tiempo, de obra, por tarea o a destajo, o por dos o más de estos sistemas;

e) Monto, forma y período de pago de la remuneración acordada;

f) Plazo de contrato;

g) Lugar y fecha de contrato;

h) Inscripción de sus herederos, con indicación de nombres y edad, para los efectos de las disposiciones concernientes a la reparación de los riesgos profesionales.

Artículo 8°.- Cuando fuere retirado el trabajador por causal ajena a su voluntad, el patrono estará obligado, independientemente del desahucio, a indemnizarle por tiempo de servicios, con la suma equivalente a un mes de sueldo o salario por cada año de trabajo continuo; y si los servicios no alcanzaren a un año, en forma proporcional a los meses trabajados, descontando los tres primeros meses, que se reputan de prueba; excepto en los contratos de trabajo por tiempo determinado, que no sufrirán ningún descuento de tiempo. Se reputa como período de prueba sólo el que corresponde al inicial de los primeros tres meses, mas no a los subsiguientes que resulten en virtud de renovación o prórroga. Si el empleado tuviere más de 15 años de servicio y el obrero más de 8 años, percibirá la indicada indemnización, aunque se retire voluntariamente. Para los efectos de esta indemnización se computará el tiempo de servicios desde la promulgación de la ley que se reglamenta.

Artículo 9°.- No habrá lugar a desahucio ni indemnización cuando exista una de las siguientes causales:

a) Perjuicio material causado con intención en las máquinas, productos o mercaderías;

b) Revelación de secretos industriales;

c) Omisiones o imprudencias que afecten a la higiene y seguridad industriales;

d) Inasistencia injustificada de más de tres días consecutivos o más de seis en el curso del mes.

e) Incumplimiento total o parcial del contrato de trabajo o del reglamento interno de la empresa;

f) Retiro voluntario del trabajador antes de los términos fijados en el artículo 13 de 1a ley o en el contrato;

g) Abuso de confianza, robo o hurto por el trabajador;

h) Vías de hecho, injurias o conducta inmoral en el trabajo;

i) Abandono en masa del trabajo, siempre que los trabajadores no obedecieran a la intimación de la autoridad competente.

Artículo 10°.- En caso de conflicto colectivo de trabajo y siempre que se hubieran llenado las disposiciones contenidas en los capítulos pertinentes de la ley y de este Reglamento, so considerará que hay suspensión y no ruptura de contrato, para todos los fines del presente Capítulo.

Artículo 11°.- El cálculo de la indemnización se hará tomando en cuenta el promedio de salario en los últimos tres meses, tratándose del salario mensual; y en los últimos 75 días hábiles del trabajo, tratándose de salario diario.

Artículo 12°.- El tiempo de servicio para los efectos de la indemnización por retiro forzoso de los empleados, se computará desde el 21 de noviembre de 1924 o desde la fecha de la promulgación de las leyes especiales que le concedieron tales beneficios. Para que los que recientemente son considerados como empleados por el artículo de la ley que se reglamenta, así como para los obreros en general, el tiempo de servicios se computará desde el 8 de diciembre de 1942, fecha de su promulgación.

Artículo 13°.- El trabajador conservará la propiedad de su empleo, sin derecho a remuneración, mientras cumpla el servicio militar obligatorio o forme parte de las reservas movilizadas.

Artículo 14°.- El contrato de trabajo celebrado por escrito requiere, para alcanzar eficacia jurídica, ser refrendado por el Inspector del Trabajo o, en su defecto, por la autoridad administrativa superior del lugar.

Artículo 15°.- Los contratos de trabajo se suscribirán en papel común, quedando exentos del uso de timbre, por tratarse de actos de servicio social.

Artículo 16°.- A la terminación de todo contrato, y a solicitud verbal del trabajador, el patrono le otorgará en papel común, un certificado que exprese:

a) la fecha del ingreso;

b) la de salida;

c) la clase de trabajo ejecutado;

d) la causa del retiro;

e) la conducta observada.

Capítulo II
Del contrato colectivo

Artículo 17°.- Contrato colectivo de trabajo es el convenio celebrado entre uno o más patronos y un sindicato, federación o confederación o sindicatos de trabajadores, con el objeto de determinar condiciones generales del trabajo o de reglamentarlo.

Artículo 18°.- El contrato colectivo de trabajo deberá ser obligatoriamente celebrado por escrito y registrado ante el Inspector del Trabajo.

Artículo 19°.- Sólo los sindicatos, federaciones o confederaciones de sindicatos de trabajadores, con personería jurídica reconocida por el Supremo Gobierno y organizados de acuerdo a la Ley General del Trabajo y al presente Reglamento, podrán suscribir válidamente contratos colectivos.

Artículo 20°.- La representación de todo sindicato, federación o confederación de sindicatos de trabajadores será ejercida conforme a sus estatutos.

Capítulo III
Del contrato de aprendizaje

Artículo 21°.- Todo contrato de aprendizaje deberá ser refrendado por el Inspector del Trabajo, en el que también intervendrá a su conclusión para examinar su cumplimiento.

Artículo 22°.- Todo contrato de aprendizaje consignará, bajo responsabilidad personal del patrono, el cumplimiento del primer período del artículo 30 de la Ley sobre asistencia escolar. En caso de incumplimiento del patrono, se le condenará al pago de salarios por todo el tiempo que duró la prestación de servicios del aprendiz.

Capítulo IV
Del contrato de “enganche”

Artículo 23°.- Mientras el Estado organice servicios oficiales de enganche el Ministerio del Trabajo, podrá autorizar a las empresas, bajo su directa y exclusiva responsabilidad, para que utilice intermediarios para la contratación de trabajadores.

Título III
De Ciertas Clases de Trabajo
Capítulo I
Del trabajo a domicilio

Artículo 24°.- Todo patrono que proporcione trabajo a domicilio, llevará un registro denominado “Registro de Trabajo a Domicilio”, en el que anotará el nombre y apellido paterno y materno de los obreros, su residencia, cantidad y naturaleza de la obra encomendada, y la remuneración convenida.

Artículo 25°.- El patrono entregará al obrero de trabajo a domicilio una libreta que indique:

a) la naturaleza y la cantidad de la obra;

b) la fecha en que es entregada;

c) el precio convenido;

d) el valor de los materiales entregados; y

e) la fecha de la devolución de la obra.

Artículo 26°.- El salario fijado se pagará íntegra y directamente al obrero, sin descuento alguno por retribuciones a contratistas o subcontratistas.

Capítulo II
Del trabajo doméstico

Artículo 27°.- En todo contrato de trabajo doméstico con menores, se entenderá por estipulada la clásula que obligue al patrono a otorgar al doméstico las horas necesarias para asistir a la escuela.

El Inspector del Trabajo y la Policía de Seguridad vigilarán el cumplimiento de este artículo.

Artículo 28°.- Para los efectos del primer período del artículo 37 de la Ley, se tomará únicamente en cuenta la remuneración mensual en dinero que perciba el doméstico.

Título IV
De las Condiciones Generales del Trabajo
Capítulo I
De los días hábiles para el trabajo

Artículo 29°.- A los fines del artículo 41 de la Ley, se considerarán feriados declarados por ley: los domingos; el 1º de enero; lunes y martes de carnaval; jueves y viernes santo; el 1º de mayo; el día de Corpus Christi; el 6 de agosto; el 1º y 2 de noviembre; el 25 de diciembre. Los días declarados de duelo o regocijo no se considerarán feriados para los efectos de la Ley.

Artículo 30°.- Durante los días domingos y feriados no podrán realizarse otros trabajos que los especificados en el Decreto Supremo de 30 de agosto do 1927.

Artículo 31°.- Los trabajadores que hubiesen trabajado en días feriados por estar comprendidos sus servicios en algunas de las excepciones indicadas en el artículo 30, tendrán derecho, a elección del patrono, a una compensación de descanso con otro día de la semana en curso o para ser pagados con un 100 % de recargo sobre el salario normal.

Artículo 32°.- El descanso de dos horas a la mitad del día feriado, a que se refiere el artículo 42 de la Ley, no tendrá lugar cuando el trabajo se efectúe por equipos por razones del interés público o por la naturaleza de la tarea.

Capítulo II
De los descansos anuales

Artículo 33°.- La vacación anual no será compensable en dinero, salvo el caso de determinación del contrato de trabajo. No podrá ser acumulada, salvo acuerdo mutuo por escrito y será ejercida conforme al rol de turnos que formule el patrono.

Artículo 34°.- Las ausencias injustificadas del trabajador podrán ser imputadas por el patrono al período de vacación anual pagada cuando totalicen más de doce días durante el año.

Capítulo III
De la jornada de trabajo

Artículo 35°.- Se considerará como duración del trabajo, a los fines del artículo 47 de la Ley, el tiempo durante el cual el trabajador permanezca, á disposición del patrono, en el lugar de la faena, sin poder disponer libremente de su tiempo.

Artículo 36°.- Los gerentes, directores, administradores, representantes o apoderados que trabajen sin fiscalización superior inmediata, quedan comprendidos en la excepción establecida en el segundo párrafo del artículo 46 de la Ley.

Artículo 37°.- La jornada ordinaria de trabajo podrá extenderse en la medida de lo indispensable, para evitar perjuicios en la marcha normal del establecimiento, para impedir accidentes o efectuar arreglos o reparaciones impostergables en las maquinarias o instalaciones, o cuando sobrevenga caso fortuito.

Artículo 38°.- El patrono estará obligado a anunciar, mediante carteles fijados en lugares visibles de la empresa o establecimiento, las horas en que comience o termina el trabajo general o el de cada equipo, si tal fuera el caso, y las de descanso en medio de la jornada.

Capítulo IV
De las remuneraciones

Artículo 39°.- Remuneración o salario es el que percibe el empleado o trabajador en dinero, en pago de su trabajo, incluyéndose en esta denominación, las comisiones y participaciones en los beneficios, cuando éstos invistan carácter permanente.

Artículo 40°.- A los trabajadores contratistas se les pagará por mensualidades, según el promedio de sus ganancias, hasta que se efectúe la liquidación definitiva.

Artículo 41°.- Para el cómputo de las horas extraordinarias se llevará un registro especial, según el modelo que apruebe la Inspección General del Trabajo.

Artículo 42°.- Al efectuarse el pago de salarios, el patrono deducirá las sumas correspondientes al impuesto a la renta, a los aportes para las cajas de seguro social y las demás que determinen las leyes, la autoridad judicial competente o los contratos.

Artículo 43°.- El patrono no podrá deducir, retener o compensar suma alguna que rebaje el monto de los salarios por alquiler de habitaciones, luz, agua, atención médica y medicamentos, uso de herramientas, o por multas no autorizadas por el reglamento interno del establecimiento, aprobado por el Ministerio del Trabajo, salvo lo dispuesto por las leyes civiles.

Artículo 44°.- La mujer casada puede recibir hasta el 50 % de la remuneración devengada por su esposo declarado vicioso, a petición de ella, por el respectivo Juez del Trabajo, quedando obligado el patrono a efectuar los descuentos que corresponda.

Artículo 45°.- Igual derecho se otorga...

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FICHA TÉCNICO JURÍDICA DCMI


Fuente: Gaceta Oficial de Bolivia

Enlace Gaceta Bolivia: https://gacetaoficialdebolivia.gob.bo/

Edición: Gaceta No GOB-53

Tipo: DECRETO SUPREMO No 224

Enlace Permanente para citar: https://www.vobolex.org/bolivia/decreto-supremo-224-del-24-julio-1943

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