Bolivia | Decreto Supremo No 22884 del 03 de Agosto de 1991

RESUMEN: REGLAMENTO DE LA PAUSA ECOLOGICA HISTORICA SECTOR FORESTAL

DECRETO SUPREMO Nº 22884
JAIME PAZ ZAMORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

C O N S I D E R A N D O :

QUE EL ARTÍCULO 62 DEL DECRETO SUPREMO 22407 DE 11 DE ENERO DE 1990, HA PUESTO EN VIGENCIA EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL LA PAUSA ECOLÓGICA HISTÓRICA ENCOMENDANDO AL MINISTERIO DE ASUNTOS CAMPESINOS Y AGROPECUARIOS SU RESPECTIVA REGLAMENTACIÓN.-
Que la pausa ecológica histórica se funda en la necesidad de establecer el espacio de tiempo indispensable para permitir un reordenamiento de todos aquellos procesos que ponen en peligro la sustentabilidad de la base material de la vida humana y del patrimonio natural boliviano, por su impacto sobre la naturaleza.
Que el Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios y la Secretaría General del Medio Ambiente, deben reglamentar aspectos específicos concernientes a los sectores forestales, flora, fauna, suelo, aire, recursos hídricos y áreas protegidas, por la particular situación de presión y aprovechamiento irracional que atenta sobre estos aspectos del patrimonio natural boliviano.
Que el actual proceso de deforestación del país, además del acelerado empobrecimiento de los bosques, constituye, con la pérdida de la cobertura vegetal, el comienzo de una serie de eventos críticos para el medio ambiente, como la erosión, el deterioro de hábitats y otros.
Que es necesario establecer elementos de política forestal que permitan un manejo y aprovechamiento racionales de los recursos forestales del país, en la perspectiva de un desarrollo sustentable del pueblo boliviano en su conjunto.

QUE EL ARTÍCULO 62 DEL DECRETO SUPREMO 22407 PROHÍBE LA OTORGACIÓN DE NUEVAS CONCESIONES FORESTALES EN EL PAÍS POR EL PERÍODO DE CINCO AÑOS DE VIGENCIA DE LA PAUSA.-
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A :
REGLAMENTO DE LA PAUSA ECOLOGICA HISTORICA
SECTOR FORESTAL

CAPITULO 1
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1.- ­Se amplía el marco de aplicación de la pausa ecológica histórica a todos los recursos naturales renovables del país, por lo cual se encarga al Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios y a la Secretaría General del Medio Ambiente, elaborar la reglamentación respectiva para los recursos de flora, fauna, suelos, recursos hidricos, aire y áreas protegidas.

ARTÍCULO 2.- ­Se encarga al Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios y a la Secretaria General del Medio Ambiente, elaborar la carta ecológica nacional, en coordinación con los organismos públicos y privados vinculados a los recursos naturales, de conformidad con lo establecido en el artículo 63 del decreto supremo 22407, en un plazo no mayor a cinco años.

ARTÍCULO 3.- ­La carta ecológica nacional es un instrumento de planificación territorial, sustentado en un sistema de información geográfica nacional que constituye la base necesaria para la definición y el proceso de uso del espacio nacional y de los recursos naturales en él comprendidos.

ARTÍCULO 4.- ­Se encarga al Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios y a la Secretaria General del Medio Ambiente, la coordinación de los estudios integrados de flora, fauna, suelos y recursos hídricos, con la finalidad de elaborar las normas y códigos para su uso apropiado. Este trabajo se debe realizar durante los cinco años de duración de la pausa ecológica histórica, en estrecha cooperación con los organismos especializados vinculados a estos recursos.

ARTÍCULO 5.- ­Se encarga a la Secretaría General del Medio Ambiente, la elaboración de los términos de referencia que permitan la aplicación de evaluaciones de impacto ambiental para toda obra de desarrollo, como la apertura de vías camineras, ferrovías, prospección y aprovechamiento de hidrocarburos, poliductos, oleoductos, plantas hidroeléctricas, represas, minería, actividades agropecuarias, establecimiento de industrias o asentamientos humanos de cualquier índole. Estas evaluaciones deben recomendar las condiciones de construcción y posible uso de la obra a tratarse, la realización de trabajos de minimización de sus efectos ambientales, así como los mecanismos de control y seguimiento permanentes.
Estos estudios de los términos de referencia deben concluirse en un plazo no mayor a 180 días a partir de la promulgación del presente decreto supremo.

ARTÍCULO 6.- ­Las direcciones regionales de los Centros de Desarrollo Forestal de Cochabamba, Pando, Oruro, Chuquisaca y Potosí tienen a partir de la fecha, el carácter de direcciones departamentales del Centro de Desarrollo Forestal, otorgándoseles autonomía de gestión técnica, financiera y administrativa.

ARTÍCULO 7.- ­Estas direcciones deben conformar sus directorios, y elaborar propuestas de estructura orgánica y estatutos, dentro los términos fijados por el estatuto único de los centros de desarrollo forestal. Esas propuestas deben presentarse ante el Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios a los efectos del artículo anterior, para su respectiva compatibilización de acuerdo al mismo artículo, en un plazo no mayor a 60 días.
CAPITULO II
DE LA CLASIFICACION DE LOS BOSQUES

ARTÍCULO 8.- ­El Centro de Desarrollo Forestal debe continuar con la clasificación de los bosques del país, como patrimonio forestal de la nación, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 9, capitulo III de la Ley General Forestal, hasta su total conclusión en un plazo máximo de dos años, con la participación de organismos públicos y privados con competencia en esta materia.

ARTÍCULO 9.- ­En la clasificación de bosques se tomarán en cuenta los criterios técnicos contemplados en la Ley General Forestal y además aquellos aspectos relativos a biodiversidad, endemismos de fauna y flora, valor paisajístico y otros provenientes del valor genético, económico, biológico y estético de los bosques.

ARTÍCULO 10.- ­Se establece que los bosques productores de goma (Hevea brasiliensis) y castaña (Bertholethia excelsa) son declarados bosques especiales de acuerdo a la clasificación indicada en el capitulo III, artículo 9, inciso d, de la Ley General Forestal de la Nación, en los cuales únicamente se permitirá el aprovechamiento de los frutos de la castaña y el látex de la goma mencionados.
CAPITULO III
DEL ORDENAMIENTO DEL USO DE LA TIERRA

ARTÍCULO 11.- ­Se encarga a las corporaciones regionales de desarrollo que presenten ante el Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios y a la Secretaria General del Medio Ambiente, en un plazo no mayor a 180 días, en coordinación con las direcciones departamentales del Centro de Desarrollo Forestal, un proyecto de factibilidad para la elaboración conjunta entre ambas instituciones del mapa de capacidad de uso mayor de la tierra en su jurisdicción territorial, orientado a definir el ordenamiento del uso de la tierra en función a su aptitud y valores intangibles.

ARTÍCULO 12.- ­La elaboración de los mapas de uso mayor de la tierra en cada departamento, debe utilizar una metodología compatible a nivel nacional, bajo la coordinación de los Ministerios de Asuntos Campesinos y Agropecuarios y Planeamiento y Coordinación.

ARTÍCULO 13.- ­Se encarga al Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios y a la Secretaría General del Medio Ambiente, coordinar con los consejos
regionales de desarrollo agropecuario de cada departamento, las direcciones del Centro de Desarrollo Forestal, y la Comisión Nacional de Uso de la Tierra, la aplicación del ordenamiento del uso de la tierra en lo concerniente a uso agrícola y pecuario, respetando estrictamente las áreas definidas para protección, uso forestal, uso múltiple, parques y reservas equivalentes.
CAPITULO IV
DE LAS AREAS PROTEGIDAS

ARTÍCULO 14.­Las áreas declaradas parques nacionales, reservas biológicas, santuarios de vida silvestre, parques regionales, reservas de la biósfera, constituyen patrimonio del Estado, teniendo estas áreas un carácter imprescriptible, intangible e inalienable, debiendo aquél hacer cumplir las disposiciones legales sobre la materia, para su protección y conservación.

ARTÍCULO 15.- ­Se encomienda al Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios y a la Secretaria General del Medio Ambiente constituir un sistema nacional de áreas protegidas (SNAP), debidamente reglamentado, que comprenda un sistema integrado de éstas. Esta labor debe realizarse, en coordinación con las direcciones departamentales del Centro de Desarrollo Forestal, en un lapso de tiempo de dos años.
ARTÍCULO 16.­El Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios y la Secretaria General del Medio Ambiente, mediante la Dirección Nacional del Centro de Desarrollo Forestal, en coordinación con las direcciones departamentales del Centro de Desarrollo Forestal, declarará nuevas áreas protegidas y reservas equivalentes en todo el territorio nacional, en base a las necesidades más apremiantes de conservación, del Sistema Nacional de Areas Protegidas mencionado en el artículo 15 del presente reglamento.
CAPITULO V
DE LAS AREAS CRITICAS Y DESMONTES

ARTÍCULO 17.- ­Queda prohibido realizar desmontes, para cualquier propósito, en las nacientes de los ríos o cuencas de alimentación de manantiales, declarándose todas estas áreas de protección permanente. Se encomienda a las direcciones departamentales del Centro de Desarrollo Forestal la demarcación de esas áreas en los límites de su jurisdicción.

ARTÍCULO 18.- ­En áreas tipificadas como paisajes eólicos, se limita el aprovechamiento agrícola, pecuario o forestal a programas de producción que garanticen la conservación de los suelos y de los ecosistemas señalados.

ARTÍCULO 19.- ­ Queda prohibida la habilitación de nuevas áreas para uso agrícola
o pecuario, y realizar aprovechamiento forestal en todo el área de los bosques nublados y pluviales por ser ecosistemas muy frágiles, únicos y clasificados como bosques de protección permanente por la Ley General Forestal y su reglamento.

ARTÍCULO 20.- ­Queda prohibido quemar praderas naturales o habilitar tierras para fines agropecuarios mediante quema incontrolada que provoque o pueda provocar incendios forestales.

ARTÍCULO 21.- ­Se encarga al Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios y a la Secretaria General del Medio Ambiente, la búsqueda de alternativas viables a la práctica de la quema de praderas naturales o de habilitación de tierras para fines agropecuarios.

ARTÍCULO 22.- ­Se incorpora la resolución ministerial 47/90 del 27 de marzo de 1990 como parte de la presente reglamentación, para fines de desmontes y chaqueos.
CAPITULO VI
DEL APROVECHAMIENTO FORESTAL
DE LOS PUEBLOS INDIGENAS
DEL ORIENTE, EL CHACO Y LA AMAZONIA

ARTÍCULO 23.- ­A los efectos del presente reglamento, se denomina como Pueblos Indígenas del Oriente, El Chaco y la Amazonia, a las colectividades humanas originarias de las tierras bajas del país que habitan sus zonas ancestralmente, cuyos miembros se identifican como pertenecientes al mismo pueblo por su origen histórico común, y por sus especialidades y prácticas sociales, culturales y económicas.

ARTÍCULO 24.- ­Los pueblos indígenas tienen derecho al uso y aprovechamiento racional de los recursos naturales. El aprovechamiento con fines comerciales de los mismos se regirá a las disposiciones legales en actual vigencia.

ARTÍCULO 25.- ­Para todo proyecto de explotación de recursos naturales no renovables dentro de los territorios y áreas comunitarias indígenas y/o en sus áreas de influencia, debe consultarse con el Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios y la Secretaría General del Medio Ambiente, quienes mediante el Instituto Indigenista Boliviano y con participación de los pueblos indígenas afectados, deben dar su informe correspondiente en un plazo de 90 días.

ARTÍCULO 26.- ­Los pueblos indígenas protegerán la fauna existente en sus áreas comunitarias y territorios, de acuerdo a sus prácticas ancestrales y las directrices del Centro de Desarrollo Forestal. Se prohíbe la comercialización de animales silvestres mientras no se emita la reglamentación correspondiente a este rubro dentro de la pausa ecológica histórica, salvo aquellos derivados de la pesca con aparejos aprobados por el Centro de Desarrollo Pesquero y solamente en épocas de pesca.

ARTÍCULO 27.- ­Se prohíbe el aprovechamiento de los recursos de flora y fauna existentes en las áreas comunitarias de los pueblos indígenas por personas ajenas a los mismos.
CAPITULO VII
DE LAS COMUNIDADES CAMPESINAS

ARTÍCULO 28.­A EFECTOS DEL PRESENTE DECRETO, SE RECONOCE LA PERSONALIDAD JURÍDICA DE LAS COMUNIDADES CAMPESINAS, QUE NO SEAN LOS PUEBLOS INDÍGENAS DEL ORIENTE, EL CHACO Y LA AMAZONÍA PREVISTOS EN EL CAPÍTULO ANTERIOR, DE ACUERDO A SU ORGANIZACIÓN TRADICIONAL. LAS COMUNIDADES CAMPESINAS PODRÁN CELEBRAR CONTRATOS DE APROVECHAMIENTO FORESTAL EN ÁREAS COMUNITARIAS CON SUJECIÓN A LA LEY GENERAL FORESTAL, SU REGLAMENTO, LEY DE VIDA SILVESTRE Y ESTE REGLAMENTO.

ARTÍCULO 29.- ­Se considera áreas comunitarias a las zonas otorgadas por Reforma Agraria, cuyo aprovechamiento forestal será procesado por el Centro de Desarrollo Forestal.

ARTÍCULO 30.- ­Las comunidades campesinas tienen la obligación de proteger todos los recursos naturales co...

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FICHA TÉCNICO JURÍDICA DCMI


Fuente: Gaceta Oficial de Bolivia

Enlace Gaceta Bolivia: https://gacetaoficialdebolivia.gob.bo/

Edición: Gaceta No 1707

Tipo: DECRETO SUPREMO No 22884

Enlace Permanente para citar: https://www.vobolex.org/bolivia/decreto-supremo-22884-del-03-agosto-1991

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