Bolivia | Decreto Supremo No 23215AXO del 22 de Junio de 1992

RESUMEN: Este Reglamento regula el ejercicio de las atribuciones conferidas por la Ley N º 1178 de Administración y Control Gubernamentales a la Contraloría General de la República como Organo Rector del Control Gubernamental y autoridad superior de auditoría del Estado

ANEXO D. S. No. 23215

REGLAMENTO DEL EJERCICIO DE LAS ATRIBUCIONES
DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1.­Este Reglamento regula el ejercicio de las atribuciones conferidas por la Ley Nº 1178 de Administración y Control Gubernamentales a la Contraloría General de la República como Organo Rector del Control Gubernamental y autoridad superior de auditoría del Estado.
ARTÍCULO 2.­La Contraloría General de la República procurará fortalecer la capacidad del Estado para ejecutar eficazmente las decisiones y las políticas de gobierno, mejorar la transparencia de la gestión pública y promover la responsabilidad de los servidores públicos no sólo por la asignación y forma del uso de los recursos que les fueron confiados, sino también por los resultados obtenidos, mediante:
­la normatividad del Control Gubernamental;
­
la evaluación de la eficacia de las normas y funcionamiento de los sistemas de administración y control como de la pertinencia, confiabilidad y oportunidad de la información que éstos generan;

­
la evaluación de las inversiones y operaciones;

­
la emisión de dictámenes; y,

­la capacitación de los servidores públicos en los sistemas de administración y control.

ARTÍCULO 3.- ­A los fines señalados en el artículo precedente, las atribuciones conferidas a la Contraloría General de la República por la Ley 1178 se agrupan y sistematizan en la siguiente forma:
a) elaborar y emitir la normatividad básica de Control Gubernamental Interno y Posterior Externo;
b) supervigilar la normatividad de los sistemas contables del Sector Público;
c) promover la implantación de los sistemas de contabilidad y control interno;
d) evaluar la eficacia del funcionamiento de los sistemas de administración, información y control interno;
e) ejercer el control externo posterior, así como reglamentar y supervisar su ejercicio;
f) anotar los contratos celebrados por las entidades públicas para efectos del control externo posterior;
g) tener acceso en cualquier momento y sin limitación ni restricción alguna a los registros, documentos y operaciones, para fines de control externo posterior;
h) requerir, cuando a su criterio fuere necesario, al máximo ejecutivo de las entidades públicas, la realización de análisis, auditoría y otra clase de exámenes posteriores;
i) reglamentar la contratación de servicios profesionales de auditoría externa o consultoría especializada en apoyo de la misma;
j) contratar los servicios de firmas o profesionales calificados e independientes u ordenar a las entidades del sector público y a las personas comprendidas en el Art. 5º de la Ley Nº 1178, la contratación de dichos servicios, señalando el alcance del trabajo;
k) examinar los programas y papeles de trabajo de los análisis, auditorías y evaluaciones que realicen las entidades públicas y las firmas o profesionales independientes, sin sustituir la responsabilidad de los mismos;
l) evaluar los informes de auditoría elaborados por las unidades de auditoría interna de las entidades sujetas al control gubernamental y por firmas o personas independientes; rechazar los informes que no se ajusten a las normas básicas de auditoría gubernamental o secundarias de general aplicación o de aplicación específica o aquellos en los que no se haya cumplido con el alcance del trabajo u otros requerimientos de la contratación, casos en los cuales la Contraloría dispondrá las medidas conducentes para subsanar las deficiencias y evitarlas en el futuro;
m) dictaminar en los casos previstos por la Ley, incluyendo los de responsabilidad por violación a la independencia de la unidad de auditoría interna, parcialización de dicha unidad o deficiente ejercicio profesional de sus servidores;
n) recomendar la suspensión o destitución del principal ejecutivo y, en su caso, de la dirección colegiada de las entidades en las que se hubiese dictaminado responsabilidad ejecutiva;
ñ) realizar el Control Posterior Externo del cumplimiento de las recomendaciones aceptadas y de las acciones adoptadas por la entidad como consecuencia de los dictámenes de responsabilidad emitidos;
o) requerir la destitución del ejecutivo o asesor legal principal de las entidades en las que se hubiese determinado responsabilidad por incumplimiento del inciso c) del artículo 43º de la Ley Nº 1178;
p) ordenar el congelamiento de cuentas corrientes bancarias y/o suspensión de entrega de fondos por los tesoros del gobierno central, departamental, judicial, municipal o universitario o por cualquier otra fuente u organismo financiero o hacer los trámites necesarios en el exterior para tal efecto, en el caso de las entidades que incumplan los plazos y condiciones fijados para la implantación progresiva de los sistemas;
q) conducir los programas de capacitación y especialización de los servidores públicos en el manejo de los sistemas que establece la Ley, mediante la definición, programación, elaboración y dictado de cursos, seminarios, conferencias y otros, así como efectuar las correspondientes convocatorias y reglamentaciones;
r) ejercer conforme a lo previsto en la Ley Nº 1178 y su Reglamento la autonomía operativa, técnica y administrativa, requerida en su calidad y naturaleza de Organo Rector del Control Gubernamental y autoridad superior de auditoría del Estado;
s) otras previstas por las Leyes de la República que sean compatibles con su naturaleza como Organo Rector del Control Gubernamental y autoridad superior de auditoría del Estado.

ARTÍCULO 4.- ­La Contraloría General de la República ejercerá las atribuciones conferidas por la Ley Nº 1178 sobre todas las entidades señaladas en su artículo 3º y las unidades administrativas de los Poderes Legislativo y Judicial indicadas en su artículo 4º.

ARTÍCULO 5.- ­La Contraloría General de la Republica se limitará a requerir los informes, opiniones y estados financieros auditados establecidos para las personas señaladas el artículo 5º de dicha Ley y podrá asimismo conocer los programas, las labores y los papeles de trabajo que respaldan las auditorías realizadas. Si no existieren tales informes, estados, programas o papeles de trabajo, o a criterio de la Contraloría no fueren satisfactorios, ésta podrá ejercer la atribución contenida en el inciso a) del artículo 42º de la Ley Nº 1178, a fin de obtener informes de auditoría operacional, dictámenes de auditoría financiera y opiniones calificadas e independientes sobre la efectividad de algunos o todos los sistemas de administración que utilizan dichas personas. La Contraloría hará conocer a las entidades que ejercen tuición o control, directa o indirectamente, los resultados de las auditorías contratadas u ordenadas. En ningún caso la propia Contraloría podrá realizar estas auditorías.

ARTÍCULO 6.- ­Ninguna autoridad, ejecutivo o servidor de las entidades, unidades o personas a que se refiere el artículo anterior, ni tercero, podrá oponerse o interferir el ejercicio de las funciones y atribuciones de la Contraloría bajo conminatoria de responsabilidad y enjuiciamiento penal.
CAPITULO II
DEFINICIONES BASICAS
ARTÍCULO 7.­El Control Gubernamental está integrado por el Sistema de Control Interno y el Sistema de Control Externo Posterior.
ARTÍCULO 8.­El Sistema de Control Gubernamental Interno de cada entidad pública tiene por objetivos generales: promover el acatamiento de las normas legales; proteger sus recursos contra irregularidades, fraudes y errores; asegurar la obtención de información operativa y financiera, útil, confiable y oportuna; promover la eficiencia de sus operaciones y actividades; y lograr el cumplimiento de sus planes, programas y presupuestos en concordancia con las políticas prescritas y con los objetivos y metas propuestas.
ARTÍCULO 9.­El control gubernamental interno se ejerce por los servidores de las unidades ejecutoras de las operaciones, por los responsables superiores de las operaciones realizadas y por la unidad de auditoría interna de cada entidad. Su ejercicio es regulado por las normas básicas que emita la Contraloría General de la República, por las normas básicas de los sistemas de administración que dicte el Ministerio de Finanzas y por los reglamentos, manuales e instructivos específicos que elabore cada entidad pública.
ARTÍCULO 10.­El sistema de control gubernamental interno está dado por el plan de organización de cada entidad y las técnicas de autorización, procesamiento, clasificación, registro, verificación, evaluación, seguridad y protección física, incorporadas en los procedimientos administrativos y operativos para alcanzar los objetivos generales del sistema. Está compuesto por el control interno previo, el control interno posterior a cargo de los responsables superiores y la auditoría interna.
ARTÍCULO 11.­El control interno previo comprende los procedimientos incorporados en el plan de organización y en los reglamentos, manuales y procedimientos administrativos y operativos de cada entidad, para ser aplicados en sus unidades por los servidores de las mismas, antes de la ejecución de sus operaciones y actividades o que sus actos causen efecto, con el fin de verificar el cumplimiento de las normas que las regulan, los hechos que las respaldan y la conveniencia y oportunidad de su ejecución.
ARTÍCULO 12.­El control interno posterior a cargo de los responsables superiores comprende los procedimientos de control incorporados en el plan de organización y en los reglamentos, manuales y procedimientos administrativos y operativos de cada entidad, para ser aplicados por los responsables superiores sobre los resultados de las operaciones bajo su directa competencia.
ARTÍCULO 13.­La auditoría interna comprende los procedimientos de control posterior establecidos y aplicados por una unidad especializada de cada entidad para evaluar el grado de cumplimiento y eficacia de los sistemas de administración e información gerencial y de los instrumentos de control interno incorporados en ellos, examinar los registros y estados financieros para determinar su pertinencia y confiabilidad, y analizar los resultados y eficiencia de las operaciones realizadas.
ARTÍCULO 14.­El Sistema de Control Gubernamental Externo Posterior respecto a las entidades públicas tiene por objetivos generales aumentar la eficacia de los sistemas de administración y control interno; mejorar la pertinencia, oportunidad, confiabilidad y razonabilidad del sistema de información gerencial, incluyendo los registros contables u operativos y los estados financieros; contribuir al incremento del grado de economía y eficiencia de las operaciones; e informar a las autoridades compe...

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FICHA TÉCNICO JURÍDICA DCMI


Fuente: Gaceta Oficial de Bolivia

Enlace Gaceta Bolivia: https://gacetaoficialdebolivia.gob.bo/

Edición: Gaceta No 1747

Tipo: DECRETO SUPREMO No 23215AXO

Enlace Permanente para citar: https://www.vobolex.org/bolivia/decreto-supremo-23215AXO-del-22-junio-1992

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