Bolivia | Decreto Supremo No 23858 del 09 Septiembre 1994

RESUMEN: Reglamento de las Organizaciones Territoriales de Base.

Decreto Supremo Nº 23858

VICTOR HUGO CARDENAS CONDE
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL INTERINO DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que se requiere establecer la reglamentación de la Ley Nº 1551 del 20 de abril de 1994 de Participación Popular en los aspectos relacionados con las Juntas Vecinales, Comunidades Campesinas y Organizaciones Indígenas reconocidas como Organizaciones Territoriales de Base, en su relación con los órganos de la administración pública central, municipal y las organizaciones de la sociedad civil, de conformidad a los artículos 3 y siguientes de la mencionada Ley.

Que la reglamentación debe contener de manera explícita lo relativo a la personalidad jurídica y forma de registrarla, la organización y funciones de los Comités de Vigilancia, las relaciones con las demás instituciones de la sociedad civil, la organización y funciones de los Consejos Provinciales de Participación Popular y las características, creación ‘y alcance de los Distritos Municipales,

Que para efecto de la consideración del presente Decreto Supremo, se ha recogido a través de una participación directa de las organizaciones sociales involucradas, los sistemas existentes en la sociedad boliviana en materia de organización, representación, relacionamiento y solución de controversias internas.

Que se requiere definir los mecanismos a través de los cuales las Organizaciones Territoriales de Base podrán ejercer a plenitud los derechos que los son reconocidos por las leyes de la república en general y la Ley de Participación Popular en Particular.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

TÍTULO I
De los sujetos de la participación popular

CAPÍTULO I
Disposiciones generales

ARTÍCULO 1. (Definiciones)
I. A los efectos de la Ley Nº 1551 de Participación Popular, se entiende por Organización Territorial de Base, la unidad básica de carácter comunitario o vecinal que ocupa un espacio territorial determinado, comprende una población sin diferenciación de grado de instrucción, ocupación, edad, sexo o religión y guarda una relación principal con los órganos públicos del Estado a través del Gobierno Municipal de la jurisdicción donde está ubicada.

II. Son organizaciones Territoriales de Base las siguientes:

a. Pueblo Indígena es la colectividad humana que desciende de poblaciones asentadas con anterioridad a la conquista o colonización, y que se encuentran dentro de las actuales fronteras del Estado; poseen historia, organización, idioma o dialecto y otras características culturales, con la cual se identifican sus miembros reconociéndose como pertenecientes a la misma unidad socio-cultural; mantienen un vínculo territorial en función de la administración de su habitat y de sus instituciones sociales, económicas, políticas y culturales.

En el marco de la definición anterior se consideran Organizaciones Territoriales de Base de carácter indígena a las Tentas, Capitanias, Cabildos indígenas del Oriente, Ayllus, Comunidades Indígenas y otras formas de organización existentes dentro de una SECCIÓN Municipal.

b. Comunidad Campesina. Es la unidad básica de la organización social del ámbito rural, que está constituida por familias campesinas nucleadas o dispersas que comparten un territorio común, en el que desarrollan sus actividades productivas, económicas, sociales y culturales.

A estos efectos se reconocen las formas de organización comunal en cuanto representen a toda la población de la comunidad y se expresen en sindicatos campesinos u otras que cumplan con dicha condición.

c. Junta Vecinal. Es la asociación de personas que tienen su domicilio principal en un determinado barrio o unidad vecinal, en las ciudades y pueblos, con el fin de conservar, demandar y obtener la prestación de los servicios públicos, desarrollar sus actividades productivas, económicas, sociales y culturales dentro de su espacio territorial.

Los barrios y unidades vecinales serán definidos por cada Gobierno Municipal en consulta con la población.

ARTÍCULO 2. (Representación)
I. Las Organizaciones Territoriales de Base, deberán incorporar en la conformación de sus directivas a las mujeres, en igualdad de oportunidades y funciones que los hombres.

II. Las Organizaciones Territoriales de Base promoverán la participación y el ejercicio de representación de los jóvenes y ancianos de su jurisdicción.

ARTÍCULO 3. (Petición) Las Organizaciones Territoriales de Base, en ejercicio de la atribución constitucional establecida en el artículo 7°, inc. h, de la Constitución Política del Estado, podrán formular peticiones individuales o colectivamente ante la comisión pertinente de la Cámara de Senadores, sin perjuicio de los derechos establecidos en la Ley Nº 1551 de Participación Popular.

ARTÍCULO 4. (Prioridades) Para el cumplimiento del artículo 7°, inc. a) de la Ley Nº 1551 de Participación Popular, las obras y servicios prestados por los Gobiernos Municipales, Corporaciones Regionales de Desarrollo e Instituciones Ejecutoras, deberán tomar en cuenta las prioridades identificadas por las Organizaciones Territoriales de Base, y en una microregión, por sus asociaciones.

ARTÍCULO 5. (Otras Organizaciones) Las organizaciones no comprendidas en el marco de las definiciones precedentes, deberán regirse por las demás normas del ordenamiento jurídico nacional.

TÍTULO II
De la personalidad jurídica

CAPÍTULO I
Disposiciones generales

ARTÍCULO 6. (Carácter Territorial) Las Organizaciones Territoriales de Base definidas en el Capítulo anterior, a tiempo de requerir su registro, deberán indicar el espacio territorial que ocupan en la jurisdicción municipal correspondiente. al efecto, el ámbito territorial de la organización podrá comprender una o más comunidades, barrios o unidades vecinales, definidos por el Gobierno Municipal.

CAPÍTULO II
Del registro de la personalidad jurídica

ARTÍCULO 7. (Presentación de los documentos) Las Organizaciones Territoriales de Base, para el registro de la personalidad jurídica reconocida en la Ley Nº 1551 de Participación Popular, deberán apersonarse ante el Concejo Municipal...

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FICHA TÉCNICO JURÍDICA DCMI


Fuente: Gaceta Oficial de Bolivia

Enlace Gaceta Bolivia: https://gacetaoficialdebolivia.gob.bo/

Edición: Gaceta No 1848

Tipo: DECRETO SUPREMO No 23858

Enlace Permanente para citar: https://www.vobolex.org/bolivia/decreto-supremo-23858-del-09-septiembre-1994

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