Bolivia | Decreto Supremo No 24-02-1908 del 24 de Febrero de 1908

RESUMEN: REGLAMENTO ELECTORAL.-SE PONE EN VIGENCIA LA NUEVA REGLAMENTACIÓN ACORDADA POR EL GOBIERNO.

DECRETO SUPREMO DE 24 DE FEBRERO

REGLAMENTO ELECTORAL.-Se pone en vigencia la nueva reglamentación acordada por el Gobierno.
ISMAEL MONTES PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA DE BOLIVIA.

CONSIDERANDO:
Que la Ley de 25 de Enero de 1900 autorizó al Poder Ejecutivo para completar el Reglamento de elecciones dictado el 8 de mayo de 1899;
Que á mérito de tal autorización dióse el Supremo Decreto de 12 de marzo del mismo año 1900, cuya aplicación ha demostrado en la práctica algunas omisiones que es indispensable llenar;
Que el Reglamento Electoral debe conformar el ejercicio del sufragio á los principios establecidos por la Constitución Política del Estado, respecto de la deliberación prohibida á la fuerza pública en asuntos reservados á la soberanía popular;
Decreto el siguiente:

REGLAMENTO ELECTORAL
§ I
De la ciudadanía

ARTÍCULO 1º- Todo boliviano de nacimiento ó naturalizado tiene el deber de concurrir con su voto á la elección de los Poderes Públicos, siempre que reuna las siguientes condiciones: tener 21 años siendo soltero ó 18 siendo casado; saber leer y escribir; ser propietario ó ejercer algún oficio ó profesión y hallarse inscrito en los registros cívicos.
Art. 2º-No pueden ejercer el derecho de sufragio por incompatibilidad con sus funciones: 1º-los Generales, Jefes, Oficiales, sargentos, cabos y soldados del Ejército de línea y reparticiones militares, mientras se encuentren en servicio ó figuren en cualquiera de las listas de revista con sueldo ó pensión sobre el Presupuesto Nacional; 2º-los Jefes y Oficiales de reserva durante la época que hagan parte activa de las filas y consiguientemente de la fuerza pública; 3º-los bolivianos que hubieran aceptado sin el permiso respectivo, honores, sueldos ó empleos de un Gobierno extranjero; 4º-los individuos del clero regular.
Art. 3º-No pueden tampoco ejercer el derecho de sufragio por inhabilidad legal: 1º- los bolivianos naturalizados en otro país; 2º-los deudores de plazo vencido al Fisco ó al Municipio, con auto de solvento ejecutoriado; 3º-los dementes; 4º-los individuos sujetos á decreto de acusación.
Art. 4º-Carecen del derecho de sufragio por indignidad: 1º-los traidores á la Patria en connivencia con el enemigo extranjero; 2º-los individuos condenados á pena corporal; 3º -los declarados en quiebra fraudulenta; 4º-los vagos calificados.

§ II
De los Jurados

Art. 5º-Los Concejos y Juntas Municipales, asociados de la última mesa inscriptora, procederán en acto público, durante el mes de Diciembre de cada año, á la elección de cien á doscientos jurados y de veinte á cincuenta, respectivamente, de entre los ciudadanos más notables, domiciliados en el lugar: médicos, abogados, comerciantes y propietarios.
Art. 6º-La formación de las nóminas de jurados electorales se verificará el tercer domingo de Diciembre, comunicándose á los nombrados el respectivo título.
Art. 7º-Las renuncias que fueran procedentes, se formalizarán dentro de la semana y serán consideradas por las Municipalidades asociadas con las mesas inscriptoras, en el cuarto domingo del mismo mes.
Art. 8º-Las nóminas de jurados electorales se renovarán por mitad en cada bienio, debiendo salir por suerte en el primer año.

ART. 9º- Los Munícipes, que infringieran la última parte del artículo 5º, quedarán suspensos del ejercicio de su cargo y los jurados sujetos á una multa de 25 á 50 bolivianos, á denuncia de cualquier ciudadano y mediante resolución en juicio sumario de las Cortes de Distrito, sin recurso alguno.
Art. 10.-No podrá ser jurado electoral ningún funcionario con sueldo del Estado ó del Municipio.
Las causas legales que eximen del cargo de jurado son las mismas que excusan de toda función concejil.
No son incompatibles los cargos de jurado electoral y de imprenta.
Art. 11.-El segundo domingo de Enero, se reunirán los jurados y se instalarán nombrando un presidente, un vicepresidente y dos secretarios de entre los miembros concurrentes. El Presidente de la Municipalidad vigilará sobre el cumplimiento de esta disposición, imponiendo á los jurados inasistentes la multa de 25 á 50 Bs.
Los jurados prestarán juramento ante el Presidente de la Municipalidad respectiva.

§ III
De la formación de las mesas inscriptoras y receptoras

Art. 12.-Organizado el cuerpo de jurados, procederá el mismo día á la formación de las mesas inscriptoras y receptoras, designando por suerte á los jurados que han de componerlas, para cuyo fin insacularán los nombres de todos los comprendidos en la nómina expresada en los artículos 5º y 6º.
Art. 13.-A ninguno de los jurados elegidos le es permitido excusarse de concurrir á la formación de las mesas inscriptoras ó receptoras, salvo el único caso de imposibilidad física, plenamente comprobada, que se comunicará al Presidente del cuerpo de jurados dentro de las 24 horas de haberse recibido el nombramiento.
El jurado que se excusara ó que no asistiera á las sesiones de la mesa á que pertenezca, pagará una multa de 25 á 50 bolivianos, aplicable á fondos municipales, que se hará efectiva coactivamente por el Presidente de la Municipalidad respectiva, sin perjuicio de que el jurado inasistente ó excusado sin causa legal sea obligado por la fuerza á llenar sus deberes.
Art. 14.-La multa podrá imponerse á prevención, por el presidente de la mesa á que pertenezca el jurado inasistente ó por el Presidente del Concejo ó Junta Municipal. El Ministerio Público podrá requerir de su parte la aplicación de dicha multa, así como el empleo de medios coercitivos para obligar á los jurados al cumplimiento de sus deberes.
Art. 15.-Las mesas inscriptoras se compondrán de nueve miembros propietarios y cinco suplentes en las capitales de Departamento, y de cinco propietarios y tres suplentes en las de provincias y sección municipal.

ART. 16. – Las mesas receptoras constarán de cinco miembros propietarios y tres suplentes, y se organizarán en cada sección electoral, tantas mesas cuantos registros se formen según el artículo 24 de este reglamento.
Art. 17.-Los presidentes y secretarios de las mesas inscriptoras y receptoras serán nombrados por los miembros de dichas corporaciones, debiendo prestar juramento en manos del presidente y éste ante los Secretarios para proceder con legalidad é impedir todo fraude en las funciones que desempeñen.
Dichas mesas inscriptoras y receptoras, funcionarán legalmente con la concurrencia de los dos tercios de sus miembros, sin perjuicio de efectuar las diligencias conducentes á su reintegración.
Art. 18.-Las mesas inscriptoras de las capitales de Departamento tendrán un presidente, un vice y dos secretarios, y las de secciones municipales y provincias así como las mesas receptoras en general, un presidente y dos secretarios, pudiendo en caso de falta autorizada de éstos elegirse un reemplazante provisional.
La designación de los funcionarios á que se refiere este artículo, se verificará el tercer domingo de Enero de cada año, en sesión pública.
Art. 19.-Los Concejos y Juntas Municipales, compelerán á las mesas inscriptoras y receptoras al cumplimiento de las obligaciones que les impone la ley, haciendo efectivas las multas señaladas. Igual atribución corresponde al Ministerio Público.

ART. 20.- Si por falta de jurados no pudiesen instalarse oportunamente las mesas receptoras, las Municipalidades procederán á reintegrarlas inmediatamente, designando por suerte, en este único caso, los jurados necesarios de entre las nóminas existentes, sin perjuicio de imponer la multa establecida en el artículo 13 á los jurados culpables.

ART. 21.- Para el objeto de la reintegración prevista en el artículo anterior, las Municipalidades se instalarán en sesión pública á horas 8 a. m. de los días señalados para elecciones.
Art. 22.-Los Prefectos proporcionarán con la oportunidad precisa todo lo que las mesas inscriptoras y receptoras necesiten para llenar sus funciones, decretando los presupuestos que se presenten para la compra de libros y demás útiles indispensables. A las mesas de provincia remitirán, por canducto de las Subprefecturas, un número competente de cédulas de inscripción y votación.

§ IV
De las inscripciones y de los registros

Art. 23.-Inmediatamente de organizadas las mesas inscriptoras se instalarán en el lugar más público designado de acuerdo con la autoridad política, y funcionarán durante tres horas, una vez por semana, cuando menos en todo el año, y diariamente, por las mismas tres horas, en los treinta días anteriores á la clausura que debe hacerse de los registros nacionales.
Art. 24.-Los registros constarán de libros separados, de cuatrocientas inscripciones cada uno, siguiendo el orden numérico y cronológico de las partidas, que serán firmadas por el presidente, secretario y el ciudadano inscrito, y al final del libro por todos los miembros de la mesa. No hará fé ninguna partida raspada ó enmendada, si no estuviesen salvados esos defectos.
Llenadas las cuatrocientas primeras inscripciones se abrirá el segundo registro, y así sucesivamente, debiendo tener cada uno el correspondiente índice de apellidos por orden alfabético.
Art. 25.-Se prohibe y será nula toda inscripción por poder ó que se haga fuera del domicilio civil, salvo la de los funcionarios públicos que pueden inscribirse en el lugar de su residencia.
Solo los bolivianos ausentes de la República podrán inscribirse mediante poder debidamente legalizado.
Art. 26.-A todo individuo inscrito en el registro se le dará una carta de ciudadanía separada de un libro talonario, anotándose tanto en ella como en el talón, el número de la cédula y del registro, el nombre, edad, estado, profesión, lugar del nacimiento y residencia del calificado.
Es prohibido otorgar cédulas duplicadas y certificados de inscripción. En caso de pérdida se aceptará, el sufragio sin la cédula, previa comprobación de la identidad de la calificación.
Art. 27.-Los fiscales y administradores de rentas públicas, tanto en las capitales de Departamento cuanto en las provincias, pasarán en los primeros quince días de instaladas las mesas inscriptoras, las listas de los que se hallan suspensos de la ciudadanía ó hubiesen perdido. Si omitiesen el cumplimiento de este deber serán suspensos del ejercicio de sus cargos.
Art. 28.-Los libros del registro se clasificarán en cada distrito electoral con numeración ordinal, constituyendo cada uno de ellos la respectiva série del registro
Se formará al final de cada libro el correspondiente índice por orden alfabético de apellidos y en igual forma en conjunto el de todos los registros, luego que se cierren las inscripciones.
Art. 29.-Los registros de ciudadanía se renovarán cada cuatro años, quedando canceladas en cada nuevo período las inscripciones hechas y las cédulas expedidas en los anteriores.
La calificación de ciudadanos es válida por todo el período en que hubiese tenido lugar, siempre que causas sobrevinientes no la anulen.
Art. 30.-Cada tres meses se fijará en la parte más pública del recinto en que funciona la mesa, la lista de las inscripciones realizadas en el trimestre, debiendo pasarse un ejemplar al Prefecto para que, compiladas todas las del Departamento, mande publicarlas por la prensa en folleto, á fin de que cualquier ciudadano pueda denunciar las inscripcion...

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FICHA TÉCNICO JURÍDICA DCMI


Fuente: Gaceta Oficial de Bolivia

Enlace Gaceta Bolivia: https://gacetaoficialdebolivia.gob.bo/

Edición: Gaceta No GOB-37

Tipo: DECRETO SUPREMO No 24-02-1908

Enlace Permanente para citar: https://www.vobolex.org/bolivia/decreto-supremo-24-02-1908-del-24-febrero-1908

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