DECRETO DE 24 DE DICIEMBRE
TIERRAS DE COMUNIDAD. Reglamento para ejecutar su exvínculacion conforme a la ley de 5 de octubre.
EL PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
En ejecucion de la ley de 5 de octubre último,
DECRETA:
El siguiente
REGLAMENTO.
SECCION 1.ª
De las Juntas revisitadoras.
ARTÍCULO 1.- º Se abre una revisita jeneral en todas las provincias en que existen tierras de oríjen cuya propiedad deba trasmitirse definitivamente a los poseedores de la clase aborijena.
2.º Las Juntas revisitadoras se instalarán en las capitales de provincia, el dia que designará el Gobierno de acuerdo con la Prefecturas.
3.º Ocho días ántes de la instalacion, los Sub-prefectos mandarán publicar por bando la ley de 5 de octubre último y el presente decreto.
El mismo bando se repetirá en cada canton, el dia feriado inmediato anterior al de la primera reunion de la Junta.
4.º El Párroco de la capital como miembro nato de la Junta concurrirá a la instalacion, y desempeñará las funciones que le encarga la ley, hasta terminar la revisita de su parroquia.
En los demás cantones la Junta será integrada con el respectivo Párroco o con su teniente en caso de impedimento.
5.º Si por accidentes de ausencia, enfermedad u otro motivo justificado, no pudieran concurrir a la Junta el Párroco o su teniente, será llamado a reemplazarlo el Correjidor, y en su defecto el ajente municipal.
6.º Instaladas las Juntas, procederán a determinar el órden en que han de recorrer los cantones, consultando la mayor economía de espacio y tiempo, y a acordar el derrotero de la revisita de los terrenos del primer canton.
7.º Los revisitadores gozarán el mismo premio que el reglamento de revisitas de 28 de febrero del 31 asignaba a los antíguos apoderados fiscales.
8.º Los secretarios gozarán el haber que el mismo reglamento asigna a los escribientes de las antíguas revisitas, bajo las mismas condiciones.
9.º Los revisitadores y secretarios percibirán además los derechos de 2 Bs. y un boliviano que la ley les asigna por cada escritura.
10.
Los peritos agrimensores tendrán la dotacion mensual de 40 Bs. en retribucion de las operaciones que han de practicar para la matrícula de las tierras sobrantes. Por las demás operaciones percibirián los 2 Bs. que les señala la ley.
11.
LAS ASIGNACIONES ANTERIORES SERÁN SATISFECHAS POR LAS TESORERÍAS DEPARTAMENTALES CON IMPUTACION AL CAPÍTULO 8.º PÁRRAFO 4.º DE LA LEY FINANCIAL. Y EN ATENCION A LA DEFICIENCIA DE LAS CANTIDADES VOTADAS EN ÉL, SE ABREN CRÉDITOS SUPLEMENTARIOS A LOS DIFERENTES ÍTEMS DEL MISMO PÁRRAFO, POR LA SUMA A QUE ASCENDIEREN RESPECTIVAMENTE LOS GASTOS DE LA REVISITA.
SECCION 2.ª.
De las matrículas.
ARTÍCULO 12.- Las juntas revisitadoras llevarán tres rejistros o matrículas con sujecion a las disposiciones siguientes:
Matrícula de las propiedades desamortizadas sujetas al impuesto territorial.
13.
En esta matrícula se inscribirán todos los terrenos cuya propiedad se ha declarado en favor de los poseedores de la clase indíjena y se redactará en tres columnas. En la primera se anotará el nombre del terreno con designacion de las circunstancias que precisen su situacion. En la segunda, el impuesto anual con que queda gravado. En la tercera, el nombre y apellido del propietario, que lo será el actual poseedor.
14.
Los indíjenas que poseyeren dos o mas asignaciones aunque estén situados en distintos lugares, entrarán en la propiedad de todas, sin menoscabo alguno.
Las tierras poseidas por viudas y menores de edad, les serán entregadas tambien en plena propiedad.
15.
Los terrenos de oríjen poseidos por mestizos u otros individuos que no pertenecen a la clase ind...
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