Bolivia | Decreto Supremo No 24051 del 29 Junio 1995

RESUMEN: Impuesto Sobre las Utilidades de las Empresas

DECRETO SUPREMO Nº 24051

GONZALO SANCHEZ DE LOZADA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que el numeral 9 del Artículo 1 de la Ley N° 1606 de 22 de diciembre de 1994 dispone modificaciones al Título III de la Ley Nº 843, creando el Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas en sustitución del Impuesto a la Renta Presunta de las Empresas.

Que se hace necesario reglamentar los alcances de las disposiciones introducidas a fin de normar los procedimientos técnico-administrativos que faciliten la aplicación del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

ARTÍCULO 1.-

Apruébase el Reglamento del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas, de acuerdo a los que se establece en los siguientes Artículos.

SUJETOS, HECHO GENERADOR, FUENTE Y EXENCIONES

Sujetos

ARTÍCULO 2. (Sujetos del Impuesto).-

Son sujetos del impuesto los definidos en los Artículos 36° , 37° , 38° y 39° de la Ley N 843 (Texto Ordenado en 1995).

Para fines de la aplicación de este impuesto, se entiende por:

a. Sujetos obligados a llevar registros contables: Las empresas comprendidas en el ámbito de aplicación del Código de Comercio, así como las empresas unipersonales, las sociedades de hecho o irregulares, las sociedades cooperativas y las entidades mutuales de ahorro y préstamo para la vivienda. Se considera empresa unipersonal, aquella unidad económica cuya propiedad radica en una única persona natural o sucesión indivisa que coordina factores de la producción en la realización de actividades económicas lucrativas.

b. Sujetos no obligados a llevar registros contables: Las entidades constituidas de acuerdo a las normas de Código Civil, tales como las Sociedades Civiles y las Asociaciones y Fundaciones que no cumplan con las condiciones establecidas en el inciso b) del Artículo 49° de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado en 1995) para el beneficio de la exención de este impuesto.

c. Sujetos que ejercen profesiones liberales u oficios: Las personas naturales que ejercen profesiones liberales u oficios en forma independiente.

Estos sujetos, si prestan sus servicios en forma asociada estarán incluídos en los incisos a) o b) de este Artículo, según corresponda. Si, en cambio, prestan sus servicios como dependientes, no están alcanzados por este impuesto.

Las empresas que se disuelvan, cualquiera sea su forma jurídica o de ejercicio, así como las sucesiones indivisas, continuarán sujetas al pago del impuesto durante el período de liquidación hasta el momento de la distribución final del patrimonio o mientras no exista división y partición de los bienes y derechos por decisión judicial o testamento que cumpla igual finalidad, respectivamente. En ambos casos subsistirá la obligación tributaria mientras no se cancele su inscripción en el Registro Nacional Unico de Contribuyentes (RUC).

Obligados a presentar declaraciones juradas

ARTÍCULO 3. (Obligados a presentar declaraciones juradas).-

Están obligados a presentar declaración jurada en los formularios oficiales, y cuando corresponda, pagar el impuesto, en la forma, plazo y condiciones que establece el presente reglamento:

a. Los sujetos pasivos obligados a llevar registros contables que le permitan confeccionar estados financieros. Estos sujetos son los definidos en el Artículo 37° de la Ley N° 843 (Texto Ordenado en 1995).

b. Los sujetos que no están obligados a llevar registros contables que le permitan confeccionar estados financieros anuales, presentarán una declaración jurada anual, en formulario oficial, en la que consignarán el conjunto de sus ingresos gravados y los gastos necesarios para su obtención y mantenimiento de la fuente, excepto los gastos personales de los miembros (socios, asociados, directores) de la entidad, en base a los registros de sus Libros de Ventas – IVA y Compras – IVA y, en su caso, a otros ingresos provenientes de intereses por depósitos, alquileres de bienes muebles o inmuebles y otros gravados por este Impuesto, determinando el monto de la materia imponible y liquidando el impuesto que corresponda, constituyendo la diferencia entre los indicados ingresos y egresos la base imponible del impuesto, previa deducción de los tributos comprendidos en el Artículo 14° de este reglamento pagados dentro de la gestión fiscal que se declara.

c. Las personas naturales que ejercen profesiones liberales y oficios en forma independiente, incluidos Notarios de Fe Pública, Oficiales de Registro Civil, Comisionistas, Corredores, Factores o Administradores, Martilleros o Rematadores y Gestores, presentarán sus declaraciones juradas en formulario oficial, liquidando el impuesto que corresponda según lo establecido en el segundo párrafo del Artículo 47° de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado en 1995), en base a los registros de sus Libros Ventas – IVA y, en su caso, a otros ingresos provenientes de intereses por depósitos, alquileres de bienes muebles o inmuebles y otros gravados por este Impuesto.

La base imponible para la liquidación y pago del impuesto por estos contribuyentes, estará dada por el total de los ingresos devengados durante la gestión fiscal menos el Impuesto al Valor Agregado (IVA) declarado y pagado por dichos conceptos.

En aplicación del Artículo 39° de la Ley N° 843 (Texto Ordenado en 1995), se establece que estos sujetos pasivos podrán cancelar hasta el cincuenta por ciento (50%) del impuesto determinado con el Crédito Fiscal – IVA contenido en las facturas, notas fiscales o documentos equivalentes recibidas por compras de bienes y servicios, las mismas que deberán ser conservadas por el contribuyente durante el período de prescripción del impuesto. A la declaración jurada del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas, se acompañará un resúmen en formulario oficial que contenga los siguientes datos: fecha e importe de cada factura, nota fiscal o documento equivalente, excluidos el Impuesto a los Consumos Específicos (ICE), cuando corresponda, suma total y cálculo del Crédito Fiscal-IVA contenido en dicho importe. Las facturas, notas fiscales o documentos equivalentes serán válidas siempre que sus fechas de emisión sean posteriores al 31 de diciembre de 1994 y hayan sido emitidas dentro de la gestión fiscal que se declara, debiendo estar necesariamente llenadas a nombre del contribuyente sujeto a este impuesto con las excepciones que al efecto establezca la Administración Tributaria mediante norma reglamentaria.

En los casos de los incisos b) y c) precedentes, la Administración Tributaria establecerá la forma y condiciones que deberán reunir los formularios oficiales de declaración jurada de este impuesto.

Las personas jurídicas, públicas o privadas, y las instituciones y organismos del Estado que acrediten o efectúen pagos a los sujetos definidos en el inciso c) precedente, o a sucesiones indivisas de personas naturales gravadas por este impuesto, por concepto de las fuentes de rentas definidas en el Artículo 4° del presente reglamento, y no estén respaldadas por la factura, nota fiscal o documento equivalente correspondiente, deberán retener sin lugar a deducción alguna, en el caso de prestación de servicios, el veinticinco por ciento (25%) del cincuenta por ciento (50%) del importe total pagado y, en el caso de venta de bienes, el veinticinco por ciento (25%) del veinte por ciento (20%) del importe total pagado, porcentaje este último que se presume es la utilidad obtenida por el vendedor del bien. Los montos retenidos deben ser empozados hasta el día diez (10) del mes siguiente a aquel en que se efectuó la retención.

Fuente

ARTÍCULO 4. (Utilidades de fuente boliviana).-

En general y sin perjuicio de las disposiciones especiales de la ley y este reglamento, son utilidades de fuente boliviana:

a. Los alquileres y arrendamientos provenientes de inmuebles situados en el territorio de la República y cualquier especie de contraprestación que se reciba por la constitución a favor de terceros de derechos reales de usufructo, uso, habitación o anticresis, sobre inmuebles situados en el país;

b. Los intereses provenientes de depósitos bancarios efectuados en el país; los intereses de títulos públicos; el alquiler de cosas muebles situadas o utilizadas económicamente en el país, las regalías producidas por cosas situadas o derechos utilizados económicamente en la República; el cincuenta por ciento (50%) de las rentas vitalicias abonadas por compañías de seguro privado constituidas en el país y las demás utilidades que, revistiendo características similares, provengan de capitales, cosas o derechos situados, colocados o utilizados económicamente en el país;

c. Las generadas por el desarrollo en el país de actividades civiles, agropecuarias, mineras, forestales, extractivas, comerciales e industriales o por la locación de obras o la prestación de servicios dentro del territorio de la República.

d. Toda otra utilidad no contemplada en los incisos precedentes que haya sido generada por bienes materiales o inmateriales y por derechos situados, colocados o utilizados económicamente en el país o que tenga su origen en hechos o actividades de cualquier índole, producidos o desarrollados en el país.

Exenciones

ARTÍCULO 5. (Formalización del carácter de exentos).-

La exención dispuesta en el inciso b) del Artículo 49° de la Ley N° 843 (Texto Ordenado en 1995) se formalizará ante la Administración Tributaria a solicitud de los interesados presentada dentro de los tres (3) meses posteriores a la vigencia del presente reglamento o siguientes a la aprobación de los Estatutos que rigen su funcionamiento.

La formalización de la exención tramitada dentro del plazo previsto tiene efecto declarativo y no constitutivo, retrotrayendo su beneficio a la fecha de vigencia del impuesto o, en su caso, a la de aprobación de los Estatutos adecuados a los requisitos de la Ley.

Las instituciones que no formalizaren el derecho a la exención dentro del plazo señalado en el primer párrafo de este artículo, estarán sujetas a este impuesto por las gestiones fiscales anteriores a su formalización administrativa. Del mismo modo, quedan alcanzadas por el impuesto las gestiones durante las cuales los Estatutos no han cumplido los requisitos señalados en el inciso b) del Artículo 49° de la Ley N° 843 (Texto Ordenado en 1995).

A la solicitud de formalización de la exención deberá acompañarse una copia legalizada de los Estatutos aprobados mediante el instrumento legal respectivo. Asímismo, deberá acreditarse la personalidad jurídica formalmente reconocida y el instrumento legal respectivo.

El carácter no lucrativo de los entes beneficiarios de esta exención quedará acreditado con el cumplimiento preciso de lo establecido en el segundo párrafo del inciso b) del Artículo 49° de la Ley N° 843 (Texto Ordenado en 1995).

La Administración Tributaria establecerá el procedimiento a seguirse para la formalización de esta exención.

Las exenciones establecidas en los incisos a) y c) del Artículo 49° de la Ley N° 843 (Texto Ordenado en 1995) no requieren tramitación expresa para su reconocimiento.

DETERMINACION DE LA UTILIDAD NETA IMPONIBLE

Utilidad Neta Imponible

ARTÍCULO 6. (UTILIDAD NETA IMPONIBLE).-

Se considera Utilidad Neta Imponible a la que se refiere el Artículo 47° de la Ley N° 843 (Texto Ordenado en 1995), la que resulte de los estados financieros de la empresa, elaborados de conformidad con normas de contabilidad generalmente aceptadas, con los ajustes y adecuaciones contenidas en este Reglamento.

ARTÍCULO 7. (DETERMINACIÓN).-

Para establecer la Utilidad Neta sujeta al impuesto, se restará de la Utilidad Bruta (ingresos menos costo de los bienes vendidos y servicios prestados) los gastos necesarios para obtenerla y, en su caso, para mantener y conservar la fuente, cuya deducción admite la Ley y este Reglamento.

Sin perjuicio de aplicación del criterio general de lo devengado, en el caso de ventas a plazo, las utilidades de estas operaciones podrán imputarse en el momento de producirse la respectiva exigibilidad.

Gastos Corrientes

ARTÍCULO 8. (Regla general).-

Dentro del concepto de gastos necesarios definido por la Ley como principio general y ratificado en el Artículo precedente, se consideran comprendidos todos aquellos gastos realizados, tanto en el país como en el exterior, a condición de que estén vinculados con la actividad gravada y respaldados con documentos originales.

ARTÍCULO 9. (Valuación de existencias en inventarios).-

Las existencias en inventarios serán valorizadas siguiendo un sistema uniforme, pudiendo elegir las empresas entre aquellos que autorice expresamente este reglamento. Elegido un sistema de valuación, no podrá variarse sin autorización expresa de la Administración Tributaria y sólo tendrá vigencia para el ejercicio futuro que ella determine.

Los criterios de valuación aceptados por este Reglamento son los siguientes:

Bienes de Cambio: A costo de Reposición o valor de mercado, el que sea menor. A estos fines se entiende por valor de reposición al representado por el costo que fuera necesario incurrir para la adquisición o producción de los bienes o la fecha de cierre de la gestión. Como valor de mercado debe entenderse el valor neto que se obtendría por la venta de bienes en términos comerciales normales, a esa misma fecha, deducidos los gastos directos en que se incurriría para su comercialización.

El Costo de Reposición podrá determinarse en base a alguna de las siguientes alternativas, que se mencionan a simple título ilustrativo, pudiendo recurrirse a otras que permitan una determinación razonable del referido costo:

i. Para bienes adquiridos en el mercado interno (mercaderías para la venta, materias primas y materiales) :

• Listas de precios o cotizaciones de proveedores, correspondientes a condiciones habituales de compra del contribuyente, vigentes a la fecha de cierre de gestión;

• Precios consignados en facturas de compras efectivas realizadas en condiciones habituales durante el mes de cierre de la gestión;

• Precios convenidos sobre órdenes de compra confirmadas por el proveedor dentro de los sesenta (60) días anteriores al cierre de la gestión, pendientes de recepción a dicha fecha de cierre;

• En cualquiera de los casos señalados anteriormente, se adicionará, si correspondiera, la estimación de gastos de transporte, seguro y otros hasta colocar los bienes en los almacenes del contribuyente.

ii. Para bienes producidos (artículos terminados):

• Costo de Producción a la fecha de cierre, en las condiciones habituales de producción para la empresa. Todos los componentes del costo (materias primas, mano de obra, gastos directos e indirectos de fabricación) deberán valuarse al costo de reposición a la fecha de cierre de la gestión.

iii. Para bienes en curso de elaboración:

• Al valor obtenido para los artículos terminados según lo indicado en el punto anterior se reducirá la proporción que falte para completar el acabado.

iv. Para bienes importados:

• Valor ex – Aduana a la fecha de cierre de la gestión fiscal, al que se adicionará todo otro gasto incurrido hasta tener el bien en los almacenes del contribuyente;

• Precios específicos para los bienes en existencia al cierre de la gestión, publicados en el último trimestre en boletines, catálogos u otras publicaciones especializadas, más gastos estimados de fletes, seguros, derechos arancelarios y otros necesarios para tener los bienes en los almacenes del contribuyente.

v. Para bienes destinados a la exportación:

Al menor valor entre:

1. Los precios vigentes en los mercados internacionales, en la fecha más cercana al cierre de la gestión, menos los gastos estimados necesarios para colocar los bienes en dichos mercados, y

2. El costo de producción o adquisición determinados según las pautas señaladas en los puntos anteriores.

vi. De no ser factible la aplicación de las pautas anteriormente señaladas, los bienes en el mercado interno o importados podrán computarse al valor actualizado al cierre de la gestión anterior o al valor de compra efectuada durante la gestión ajustados en función de las variaciones en la cotización oficial del Dólar Estadounidense respecto a la moneda nacional, entre esas fechas y la de cierre de la gestión.

vii. Precio de Venta.- Los inventarios de productos agrícolas, ganado vacuno, porcino y otros, se valuarán al precio de venta de plaza, menos los gastos de venta al cierre del período fiscal.

Para el sector ganadero, no obstante el párrafo precedente, la Administración Tributaria podrá disponer mediante resolución de carácter general, la valuación de inventarios a precio fijo por animal en base a los valores o índices de relación del costo, al cierre del ejercicio gravado.

Cambio de Método.- Adoptado un método o sistema de valuación, el contribuyente no podrá apartarse del mismo, salvo autorización previa de la Administración Tributaria. Aprobado el cambio, corresponderá para la gestión futura valuar las existencias finales de acuerdo al nuevo método o sistema.

ARTÍCULO 10. (Derechos).-

Las empresas podrán deducir, con las limitaciones establecidas en el Artículo 8° de este reglamento, los gastos efectivamente pagados o devengados a favor de terceros por concepto de:

a. Alquileres por la utilización de bienes muebles o inmuebles, ya sea en dinero o en especie.

b. Regalías, cualquiera sea la denominación que le acuerden las partes, percibidas en efectivo o en especie, que se originen en la transferencia temporaria de bienes inmateriales tales como derechos de autor, patentes, marcas de fábrica o de comercio, fórmulas, procedimientos, secretos y asistencia técnica, cuando esta actividad esté estrechamente vinculada con los anteriores rubros.

c. Otros similares a los fijados en los dos incisos precedentes.

ARTÍCULO 11. (Remuneraciones al factor trabajo).-

Las deducciones por remuneración al factor Trabajo incluirán, además de todo tipo de retribución que se pague, otros gastos vinculados con los sueldos, salarios, comisiones, aguinaldos, gastos de movilidad y remuneraciones en dinero o en especie originados en leyes sociales o convenios de trabajo.

También podrán deducirse las remuneraciones que se paguen a los dueños, socios, accionistas u otros propietarios de la empresa, o a sus cónyuges y parientes consanguíneos en línea directa o colateral o afines en el segundo grado del cómputo civil. Estas deducciones serán admitidas cuando medie una efectiva prestación de servicios a la empresa, y siempre que figuren en las respectivas planillas sujetas a los aportes efectivamente realizados a la seguridad social, vivienda social y otros dis...

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FICHA TÉCNICO JURÍDICA DCMI


Fuente: Gaceta Oficial de Bolivia

Enlace Gaceta Bolivia: https://gacetaoficialdebolivia.gob.bo/

Edición: Gaceta No 1887

Tipo: DECRETO SUPREMO No 24051

Enlace Permanente para citar: https://www.vobolex.org/bolivia/decreto-supremo-24051-del-29-junio-1995

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