DECRETO SUPREMO Nº 24055
GONZALO SANCHEZ DE LOZADA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
QUE EL ARTÍCULO 3º DE LA LEY Nº 1606 DE 22 DE DICIEMBRE DE 1994 HA CREADO UN
.- Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus Derivados (IEHD).
Que es necesario dictar la correspondiente reglamentación transitoria mientras se defina la capitalización de la empresa nacional del petróleo Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) y/o la desregulación del mercado.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
OBJETO
ARTÍCULO 1.- A efectos del Artículo 3º de la Ley Nº 1606 de 22 de diciembre de 1994, están comprendidos en el objeto del Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus Derivados (IEHD), las ventas en el mercado interno de productos de origen nacional y la importación de derivados, que se detallan a continuación con la correspondiente partida arancelaria en función de la nomenclatura común de los países miembros del acuerdo de Cartagena (NANDINA).
PARTIDA DESCRIPCION ARANCELARIA
HIDROCARBUROS Y SUS DERIVADOS
2710.00.19.10 Gasolina Premium
2710.00.19.20 Gasolina Especial
2710.00.50.00 Gasoils (Gasoleo ó Diesel Oil)
2710.00.79.00 Los demás aceites lubricantes (Aceite Automotriz e Industrial)
2710.00.80.00 Grasas lubricantes
SUJETO PASIVO
ARTÍCULO 2.Son sujetos pasivos de este impuesto, las refinerías y Unidades de Proceso que comercialicen en el mercado interno y los importadores que introduzcan en el país los productos señalados en el artículo anterior.
BASE IMPONIBLE
ARTÍCULO 3.- Para los sujetos pasivos mencionados en el Artículo 2º de este reglamento, el Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus Derivados está expresado por un monto fijo en Bolivianos por litro del producto comercializado o importado.
Las unidades de medida diferentes al litro, que se utilizan en la comercialización o importación de estos productos, deberán ser convertidas a esta unidad de medida para el cálculo de este impuesto.
En los casos de importación de los productos objeto de este impuesto, la base imponible estará dada por la cantidad de litros establecida por la liquidación aduanera o la reliquidación aceptada por la aduana respectiva.
LA TASA ESPECÍFICA REFERIDA EN EL ARTÍCULO 4º DE ESTE REGLAMENTO, NO ADMITE DEDUCCIONES DE NINGUNA...
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