Bolivia | Ley No 1606 del 22 Diciembre 1994 - 1

RESUMEN: Publicada en la Gaceta Oficial Nº 1863 - Modificaciones a la Ley Nº 843

LEY Nº 1606
Ley de 22 de diciembre de 1994

GONZALO SÁNCHEZ DE LOZADA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley:

EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL,

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.-

Modifícase la Ley Nº 843 del 20 de mayo de 1986 en la forma que se indica a continuación:

TÍTULO I
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

1. Incorpórase en el artículo 3º, el siguiente inciso:

f) Realicen operaciones de arrendamiento financiero con bienes muebles.

2. Modifícase el inciso b) del artículo 4º del siguiente modo:

b) En el caso de contratos de obras o de prestación de servicios y de otras prestaciones, cualquiera fuere su naturaleza, desde el momento en que se finalice la ejecución o prestación, o desde la percepción total o parcial del precio, el que fuere anterior.
En el caso de contratos de obras de construcción, a la percepción de cada certificado de avance de obras. Si fuese el caso de obras de construcción con financiamiento de los adquirentes propietarios del terreno o fracción ideal del mismo, a la percepción de cada pago o del pago total del precio establecido en el contrato respectivo.
En todos estos casos, el responsable deberá obligadamente emitir la factura, nota fiscal o documento equivalente.

3. Incorpórase en el artículo 4º, el siguiente inciso:

e) En el caso de arrendamiento financiero, en el momento del vencimiento de cada cuota y en el del pago final del saldo de precio al formalizar la opción de compra.

4. Sustitúyese el numeral 2) del inciso b) del artículo 5º, por el siguiente:

2) Los gastos financieros, entendiéndose por tales todos aquellos que tengan origen en pagos diferidos, incluidos los contenidos en las cuotas de las operaciones de arrendamiento financiero y en el pago final del saldo.

TÍTULO II
REGIMEN COMPLEMENTARIO AL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

5. Sustitúyanse los incisos a), b), c), e) y f) del artículo 19º, por los siguientes:
a) Los provenientes de alquiler, subalquiler u otra forma de explotación de inmuebles urbanos o rurales, salvo que se trate de sujetos alcanzados por el Impuesto sobre las Utilidades de las
Empresas.
b) Los provenientes de alquiler, subalquier u otra forma de explotación de cosas muebles, derechos y concesiones, salvo que se trate de sujetos alcanzados por el Impuesto sobre las
Utilidades de las Empresas.
c) Los provenientes de la colocación de capitales, sean éstos intereses, rendimientos y cualquier otro ingreso proveniente de la inversión de aquellos, que no constituyan ingresos sujetos al Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas. No están incluidos los dividendos sean estos en efectivo, especie o en acciones de sociedades anónimas o en comandita por acciones ni la distribución de utilidades de sociedades de personas y empresas unipersonales sujetas al Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas.
d) Los honorarios de directores y síndicos de sociedades anónimas y en comandita por acciones y los sueldos de los socios de todo otro tipo de sociedades y del único dueño de empresas unipersonales.
e) Todo otro ingreso de carácter habitual no sujeto al Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas, establecido por el Título III de esta Ley.
6. Derógase el segundo párrafo del artículo 21º.
7. Derógase el segundo y tercer párrafos del artículo 28º.
8. Derógase el artículo 34º.

TÍTULO III
IMPUESTOS A LA RENTA PRESUNTA DE LAS EMPRESAS

9. Derógase el Título III, Impuesto a la Renta Presunta de las Empresas, artículos 36º al 52º, ambos inclusive, el que queda sustituido por el siguiente:

TÍTULO III
IMPUESTO SOBRE LAS UTILIDADES DE LAS EMPRESAS

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
HECHO IMPONIBLE – SUJETO

ARTÍCULO 36º.-

Créase un impuesto sobre las utilidades de las empresas, que se aplicará en todo el territorio nacional sobre las utilidades resultantes de los estados financieros de las mismas al cierre de cada gestión anual, ajustadas de acuerdo a lo que disponga esta Ley y su reglamento.

Los sujetos que no estén obligados a llevar registros contables, que le permitan la elaboración de estados financieros, deberán presentar una declaración jurada anual al 31 de diciembre de cada año, en la que incluirán la totalidad de sus ingresos gravados anuales y los gastos necesarios para la obtención de dichos ingresos y mantenimiento de la fuente que los genera. La reglamentación establecerá la forma y condiciones que deberán cumplir estos sujetos para determinar la utilidad neta sujeta a impuesto, conforme a los principios de contabilidad generalmente aceptados.

ARTÍCULO 37º.-

Son sujetos del impuesto todas las empresas tanto públicas como privadas, incluyendo: sociedades anónimas, sociedades anónimas mixtas, sociedades en comandita por acciones y en comandita simples, sociedades cooperativas, sociedades de responsabilidad limitada, sociedades colectivas, sociedades de hecho o irregulares, empresas unipersonales, sujetas a reglamentación sucursales, agencias o establecimientos permanentes de empresas constituidas o domiciliadas en el exterior y cualquier otro tipo de empresas. Esta enumeración es enunciativa y no limitativa.

ARTÍCULO 38º.-

Son sujetos de este impuesto quedando incorporados al régimen tributario general establecido en esta Ley:

1. Las empresas constituidas o por constituirse en el territorio nacional que extraigan, produzcan, beneficien, reformen, fundan y/o comercialicen minerales y/o metales.
2. Las empresas dedicadas a la exploración, explotación, refinación, industrialización, transporte y comercialización de hidrocarburos.
3. Las empresas dedicadas a la generación, transmisión y distribución de energía eléctrica.

Como consecuencia de lo dispuesto en el párrafo anterior quedan derogados:

1. El Impuesto a las Utilidades establecido por la Ley Nº 1297 en los artículos 118º inciso a) y 119º incisos a), b) y c) del Código de Minería, que se sustituye por el Impuestos sobre las Utilidades de las Empresas establecido por el presente Título, manteniéndose además el régimen de regalías dispuesto por Ley.
2. El Impuesto a las Utilidades establecido para las empresas de Hidrocarburos en el artículo
74º de la Ley de Hidrocarburos Nº 1194, que se sustituye por el Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas establecido por el presente Título.
3. El régimen tributario especial para las empresas de servicios eléctricos, establecido en el Código de Electricidad aprobado mediante Decreto Supremo Nº 08438 de 31 de julio de 1968.

ARTÍCULO 39º.-

A los fines de este impuesto se entenderá por empresa toda unidad económica, inclusive las de carácter unipersonal, que coordine factores de la producción en la realización de actividades industriales y comerciales, el ejercicio de profesiones liberales y oficios sujetos a reglamentación, prestaciones de servicios de cualquier naturaleza, alquiler y arrendamiento de bines muebles u obras y cualquier otra prestación que tenga por objeto el ejercicio de actividades que reúnan los requisitos establecidos en este artículo.

ARTÍCULO 40º.-

A los fines de este impuesto se consideran utilidades, rentas, beneficios o ganancias las que surjan de los estados financieros, tengan o no carácter periódico. A los mismos fines se consideran también utilidades las que determinen por declaración jurada, los sujetos que no están obligados a llevar registros contables que le permitan la elaboración de estados financieros, en la forma y condiciones que establezca la reglamentación.

No se consideran comprendidos en el objeto de este impuesto los resultados que fueran consecuencia de un proceso de reorganización de empresas, en la forma y condiciones que establezca la reglamentación.

CONCEPTO DE ENAJENACIÓN

ARTÍCULO 41º.-

A los fines de esta Ley se extiende por enajenación la venta, permuta, cambio, expropiación y, en general, todo acto de disposición por el que se transmita el dominio a título oneroso de bienes, acciones y derechos.

A los efectos de este impuesto, se considera perfeccionada la transferencia del dominio de los inmuebles, cuando mediare contrato de compraventa, siempre que se otorgare la posesión, debiendo protocolizarse la minuta en un plazo máximo de treinta (30) días.

FUENTE
PRINCIPIO DE LA FUENTE

ARTÍCULO 42º.-

En general y sin perjuicio de los dispuesto en los artículos siguiente, son utilidades de fuente boliviana aquellas que provienen de bienes situados, colocados o utilizados económicamente en la República; de la realización en el territorio nacional de cualquier acto o actividad susceptible de producir utilidades; o de hechos ocurridos dentro del límite de la misma, sin tener en cuenta la nacionalidad, domicilio o residencia del titular o de las partes que intervengan en las operaciones, ni el lugar de celebración de los contratos.

EXPORTACIONES E IMPORTACIONES

ARTÍCULO 43º.-

La determinación de las utilidades derivadas de la exportación e importación de bienes y servicios se regirá por los siguientes principios:

a) Las utilidades provenientes de la exportación de bienes y servicios son totalmente de fuente boliviana;
b) Las utilidades que obtienen los exportadores del exterior por la simple introducción de sus productos y servicios en la República, son de fuente extranjera.

OTROS INGRESOS DE FUENTE BOLIVIANA

ARTÍCULO 44º.-

Se consideran también de fuente boliviana los ingresos en concepto de:

a) Remuneraciones o sueldos que perciban los miembros de directorios, consejos u órganos directivos por actividades que efectúen en el exterior para empresas domiciliadas en Bolivia; y
b) Honorarios o remuneraciones por asesoramiento técnico, financiero, comercial o de cualquier otra índole prestado desde o en el exterior, cuando dicho asesoramiento tenga relación con la obtención de utilidades de fuente boliviana.

SUCURSALES Y ESTABLECIMIENTOS
DE EMPRESAS EXTRANJERAS
OPERACIONES ENTRE EMPRESAS VINCULADAS

ARTÍCULO 45º.-

Las sucursales y demás establecimientos de empresas, personas o entidades del exterior, deben efectuar sus registros contables en forma separada de sus casas matrices y restantes sucursales o establecimientos del exterior, a fin de que los estados financieros de su gestión permitan determinar el resultado impositivo de fuente boliviana.

Los actos jurídicos...

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FICHA TÉCNICO JURÍDICA DCMI


Fuente: Gaceta Oficial de Bolivia

Enlace Gaceta Bolivia: https://gacetaoficialdebolivia.gob.bo/

Edición: Gaceta No 1864

Tipo: LEY No 1606

Enlace Permanente para citar: https://www.vobolex.org/bolivia/ley-1606-del-22-diciembre-1994-pendiente

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