Bolivia | Ley No 843 del 20 de Mayo de 1986

RESUMEN: Céase en todo el territorio un impuesto que se dennominará impuesto al valor agregado (IVA) que se aplicará sobre:

LEY Nº 843
LEY DE 20 DE MAYO DE 1986

VICTOR PAZ ESTENSSORO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

Por cuanto el H. Congreso Nacional ha sancionado la siguiente Ley:

EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL,

D E C R E T A:

TITULO
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

CAPITULO I
OBJETO, SUJETO, NACIMIENTO DEL HECHO IMPONIBLE

OBJETO

ARTÍCULO 1º.-

Créase en todo el territorio nacional un impuesto que se denominará impuesto al valor agregado (IVA) que se aplicará sobre:

a) Los ventas de bienes muebles situados o colocados en el territorio del país, efectuadas por los sujetos definidos en el artículo 3 de esta ley;

b) Los contratos de obras, de prestación de servicios y toda otra prestación, cualquiera fuere su naturaleza, realizadas en el territorio de la Nación; y

c) Las importaciones definitivas.

ARTÍCULO 2º.-

A los fines de esta ley se considera venta toda transferencia a título oneroso que importe la transmisión del dominio de cosas muebles (venta, permuta, dación en pago, expropiación, adjudicación por disolución de sociedades y cualquier otro acto que conduzca al mismo fin). También se considera venta toda incorporación de cosas muebles en casos de contratos de obras y prestación de servicios y el retire de bienes muebles de la actividad gravada de los sujetos pasivos definidos en el artículo 3º de esta Ley con destino al uso a consumo particular del único dueño o socios de las sociedades de personas.

No se consideran comprendidos en el objeto de este impuesto los intereses generados por operaciones financieras, entendiéndose por tales las de créditos otorgados o depósitos recibidos por las entidades financieras. Toda otra prestación realizada por las entidades financieras, retribuida mediante comisiones, honorarios u otra forma de retribución, se encuentra sujeta al gravamen. Asimismo, están fuera del objeto del gravamen los operaciones de compra­venta de acciones, debentures, títulos valores y títulos de crédito.

Tampoco se consideran comprendidos en el objeto de este impuesto las ventas o transferencias que fueran consecuencia de una reorganización de empresas o de aportes de capitales a las mismas. En estos casos los créditos fiscales o saldos a favor que pudiera tener la o las empresas antecesoras segán trasladados a la o las empresas sucesoras.

SUJETOS

ARTÍCULO 3º.-

Son sujetos pasivos del impuesto quienes:

a) En forma habitual se dediquen a la venta de bienes muebles;

b) Realicen en nombre propio pero por cuenta de terceros venta de bienes muebles;

c) Realicen a nombre propio importaciones definitivas;

d) Realicen obras o presten servicios o efectúen prestaciones de cualquier naturaleza;

e) Alquilen bienes muebles y/o inmuebles.

Adquirido el carácter de sujeto pasivo del impuesto, serán objeto del gravamen todas las ventas de bienes muebles relacionadas con la actividad determinante de la condición de sujeto pasivo, cualquiera fuera el carácter, la naturaleza o el uso de dichos bienes.

NACIMIENTO DEL HECHO IMPONIBLE

ARTÍCULO 4º.-

El hecho imponible se perfeccionará:

a) En el caso de ventas, sean éstas al contado o a crédito, en el momento de la entrega del bien o acto equivalente que suponga la transferencia de dominio, la cual deberá obligatoriamente estar respaldada por la emisión de la factura, nota fiscal o documento equivalente;

b) En el caso de contratos de obras o de prestación de servicios y de otras prestaciones, cualquiera fuere su naturaleza, desde el momento en que se finalice la ejecución o prestación, o desde la percepción total o parcial del precio, el que fuere anterior. En todos estos casos el responsable deberá obligadamente emitir la factura, nota fiscal o documento equivalente; Los entes contratantes del sector público incluirán en los términos del contrato la obligación de la institución de pagar este impuesto junto con el primer desembolso.

c) En la fecha en que se produzca la incorporación de bienes muebles en casos de contratos de obras y prestación de servicios, o se produzca el retiro de bienes muebles de la actividad gravada de los sujetos pasivos definidos en el artículo 3° de esta Ley, con destino a uso o consumo particular del único dueño o socios de las sociedades de personas.

d) En el momento del despacho aduanero, en el caso, de importaciones definitivas, inclusive los despachos de emergencia.

CAPITULO II
LIQUIDACION

BASE IMPONIBLE

ARTÍCULO 5º.-

Constituye la base imponible el precio neto de la venta de bienes muebles, de los contratos de obras y de prestación de servicios y de toda otra prestación, cualquiera fuere su naturaleza, consignado en la factura, nota fiscal o documento equivalente.

Se entenderá por precio de venta el que resulta de deducir del precio total, los siguientes conceptos:

a) Bonificaciones y descuentos hechos al comprador de acuerdo con las costumbres de plaza.

b) El valor de los envases. Para que esta deducción resulte procedente, su importe no podrá exceder el precio normal del mercado de los envases, debiendo cargarse por separado para su devolución.

Son integrantes del precio neto gravado, aunque se facturen y convengan por separado:

1) Los servicios prestados juntamente con la operación gravada o como consecuencia de la misma, como ser transporte, limpieza, embalaje, seguro, garantía, colocación, mantenimiento y similares; y

2) Los gastos financieros, entendiéndose por tales todos aquellos que tengan origen en pagos diferidos.

EL IMPUESTO DE ESTE TÍTULO FORMA PORTE INTEGRANTE DEL PRECIO NETO DE LA VENTA; EL SERVICIO O PRESTACIÓN GRAVADA Y SE FACTURARÁ JUNTAMENTE CON ÉSTE, ES DECIR, NO SE MOSTRARÁ POR SEPARADO.
En caso de permuta, uso o consumo propio, la base imponible estará dada por el precio de venta en plaza al consumidor. Las permutas deberán considerarse como dos actos de venta.

ARTÍCULO 6º.-

En coso de importaciones la base imponible estará dada por el valor CIF aduana, establecido por la liquidación o en su caso la reliquidación aceptada por la aduana respectiva, más el importe de los derechos y cargos aduaneros, y toda otra erogación necesaria pare efectuar el despacho aduanero.

DEBITO FISCAL

ARTÍCULO 7º.-

A los importes totales de los precios netos de las ventas, contratos de obras y de prestación de servicios y de toda otra prestación a que hacen referencia los artículos 5º y 6º, imputables al período fiscal que se liquida, se aplicará la alícuota establecida en el artículo 15º.

Al impuesto así obtenido se le adicionará el que resulte de aplicar la alícuota establecida a las devoluciones efectuadas, rescisiones, descuentos, bonificaciones o rebajas obtenidas que, respecto del precio neto de las compras efectuadas, hubiese logrado el responsable en dicho período.

CREDITO FISCAL

ARTÍCULO 8º.-

Del impuesto determinado por aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior, los responsables restarán:

a) El importe que resulte de aplicar la alícuota establecida en el Artículo 15° sobre el monto de las compras, importaciones definitivas de bienes, contratos de obras o de prestaciones de servicios, o toda otra prestación o insumo alcanzados por el gravamen, que se hubiesen facturado o cargado mediante documentación equivalente en el período fiscal que se liquida.

Sólo darán lugar al cómputo del crédito fiscal aquí previsto las compras, adquisiciones o importaciones definitivas, contratos de obras o servicios, o toda otra prestación o insumo de cualquier naturaleza, en la medida en que se vinculen con las operaciones gravadas, es decir, aquellas destinadas a la actividad por la que el sujeto resulta responsable del gravamen.

b) El importe que resulte de aplicar la alícuota establecida a los montos de los descuentos, bonificaciones, rebajas, devoluciones o rescisiones que, respecto de los precios netos de venta, hubiere otorgado el responsable en el período fiscal que se liquida.

DIFERENCIA ENTRE DEBITO Y CREDITO FISCAL

ARTÍCULO 9º.-

Cuando la diferencia determinada de acuerdo a lo establecido en los artículos precedentes resulte en un saldo a favor del fisco, su importe será ingresado en la forma y plazos que determine la reglamentación. Si por el contrario la diferencia resultare en un saldo a favor del contribuyente, este saldo, con actualización de valor, podrá ser compensado con el impuesto al valor agregado a favor del fisco, correspondiente a períodos fiscales posteriores.

PERIODO FISCAL DE LIQUIDACION

ARTÍCULO 10º.-

El impuesto resultante por aplicación de lo dispuesto en los artículos 7º al 9º se liquidará y abonará ­ sobre la base de declaración jurada efectuada en formulario oficial ­por períodos mensuales, constituyendo cada mes calendario un período fiscal.

ARTÍCULO 11º.-

Las exportaciones quedan liberadas del débito fiscal que les corresponda. Los exportadores podrán computar contra el impuesto que en definitiva adeudaren por sus operaciones gravadas en el mercado interno, el crédito fiscal correspondiente a las compras o insumos efectuados en el mercado interno con destino a operaciones de exportación, que a este único efecto se considerarán como sujetas al gravamen.

En el caso que el crédito fiscal imputable contra operaciones de exportación no pudierase compensado con operaciones gravadas en el mercado interno, el saldo a favor resultante será reintegrado al exportador en forma automática e inmediata, a través de notas de crédito negociables, de acuerdo a 1º que establezca el reglamento de este Titulo I.

INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE EMITIR FACTURA, NOTA FISCAL O DOCUMENTO EQUIVALENTE

ARTÍCULO 12º.-

El incumplimiento de la obligación de emitir facture, nota fiscal o documento equivalente hará presumir, sin admitir prueba en contrario, la falta de pago del impuesto, por lo que el comprador no tendrá derecho al cómputo del crédito fiscal a que se refiere el artículo 8º.

Toda enajenación realizada par un responsable que no estuviera respaldada por las respectivas facturas, notas fiscales o documentos equivalentes determinará su obligación de ingreso del gravamen sobre el monto de tales enajenaciones, sin derecho a cómputo de crédito fiscal alguno y constituirá delito de defraudación tributaria.

REGISTROS

ARTÍCULO 13º.-

El reglamento dispondrá las normas a que se deberá ajustar la forma de emisión de facturas, notas fiscales o documentos equivalente así como los registros que deberán llevar los responsables.

CAPITULO III
EXENCIONES

ARTÍCULO 14º.-

Estarán exentos del impuesto:

a) Los bienes importados por los miembros del cuerpo diplomático acreditado en el país o personas y entidades o instituciones que tengan dicho status de acuerdo a disposiciones vigentes, convenios internacionales o reciprocidad con determinados países.

b) Las mercaderías que introduzcan “bonafide”, los viajeros que lleguen al país, de conformidad a lo establecido en el arancel aduanero.

CAPITULO IV
ALICUOTAS

ARTÍCULO 15º.-

La alícuota general única del impuesto será del 10%.

CAPITULO V
DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 16º.-

Cuando el precio neto de la venta sea inferior a $b. 2.000.000, monto que será actualizada por el Poder Ejecutivo cuando lo considera conveniente, no existe la obligación de emitir la nota fiscal; sin embargo, los sujetos pasivos del impuesto deberán llevar un registro diario de estas ventas menores y emitir, al final del día, la nota fiscal respectiva, consignando el monto total de estas ventas para el pago del impuesto correspondiente.

CAPITULO VI
DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTÍCULO 17º.-

El Poder Ejecutivo dispondrá las medidas que a su juicio resulten necesarias a los fines de la transición entre las formas de imposición que sustituye este Título I y el gravamen en él creado.

VIGENCIA

ARTÍCULO 18º.-

Las disposiciones de este Título se aplicarán a partir del primer día del mes subsiguiente a la publicación del reglamento de este Título en la Gaceta Oficial de Bolivia.

TITULO II
REGIMEN COMPLEMENTARIO AL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

CAPITULO I
OBJETO

ARTÍCULO 19º.-

Con el objeto de complementar el régimen del impuesto al valor agregado, créase un impuesto sobre los ingresos de las personas naturales y sucesiones indivisas, provenientes de la inversión de capital, del trabajo o de la aplicación conjunta de ambos factores.

Constituyen ingresos, cualquiera fuera su denominación o forma de pago:

a) Los provenientes de alquiler, subalquiler u otra forma de explotación de inmuebles, urbanos o rurales.

b) Los provenientes de alquiler, subalquiler u otra forma de explotación de cosas muebles, derechos, concesiones mineras y agropecuarias.

c) Los provenientes de la colocación de capitales, sean estos intereses, rendimientos, dividendos en efectivo o en especie, distribución en sociedades de personas y en empresas unipersonales y cualquier otro ingreso provenientes de la inversión de aquellos, excepto dividendos en acciones, de sociedades anónimas o en comanditas por acciones.

d) Los sueldos, salarios, jornales, sobre sueldos, horas extras, categorizaciones, participaciones, asignaciones, emolumentos, primas, premios, bonos de cualquier clase o denominación, dietas, gratificaciones, bonificaciones, comisiones, compensaciones en dinero o en especie, incluidas las asignaciones por alquiler, vivienda y otros, viáticos, gastos de representación y en general toda retribución ordinaria o extraordinaria, suplementaria o a destajo.

e) Los provenientes del ejercicio de profesiones liberales u oficios.

f) Los provenientes de regalías, patentes, marcas, asistencia técnica, gastos distribuidos por casa matriz o entidades vinculadas, comisiones, honorarios y otros de naturaleza similar.

CAPITULO II
DE LA BASE JURISDICCIONAL DEL IMPUESTO

ARTÍCULO 20º.-

Están sujetos al impuesto la totalidad de los ingresos de fuente boliviana cualquiera fuera el domicilio o residencia de los sujetos de este impuesto, que fueran titulares de los mismos. Se consideran de fuente boliviana los emolumentos, sueldos o asignaciones que perciban los funcionarios diplomáticos y personal oficial de las misiones diplomáticas bolivianas destacadas en el exterior.

No se consideran comprendidos en el tributo los ingresos por concepto de emolumentos, sueldos o asignaciones que perciban los funcionarios diplomáticos y el personal oficial de las Misiones Diplomáticas acreditadas en el país, con motivo del directo desempeño de su cargo y a condición de reciprocidad. Asimismo, los sueldos y emolumentos o asignaciones que perciban los funcionarios y empleados extranjeros de organismos internacionales, gobiernos extranjeros e instituciones oficiales extranjeras con motivo del directo desempeño de su cargo.

ARTÍCULO 21º.-

En general, son ingresos de fuente boliviana, aquellos que provienen de bienes situados, colocados o utilizados económicamente en la República, de la realización en el territorio nacional de cualquier acto o actividad susceptible de producir ingresos, o de hechos ocurridos dentro del límite de la misma, sin tener en cuenta la nacionalidad, domicilio o residencia del titular, o de las partes que intervengan en las operaciones, ni el lugar de celebración de los contratos.

Se consideran también de fuente boliviana los ingresos en concepto de:

a) Remuneraciones o sueldos que perciban los miembros de directorios, consejos u órganos directivos por actividades que efectúen en el exterior para empresas domiciliadas en Bolivia;

b) Honorarios o remuneraciones percibidas por asesoramiento financiero, asesoramiento comercial o cualquier otro tipo de asesoramiento técnico prestado desde el exterior, cuando dicho asesoramiento tenga relación con bienes radicados en Bolivia o con ingresos de fuente boliviana.

CAPITULO III
SUJETO

ARTÍCULO 22º.-

Son sujetos pasivos de este impuesto las personas naturales y las sucesiones indivisas.

ARTÍCULO 23º.-

El impuesto sobre los ingresos de los menores de edad e incapaces será determinado y abonado por los tutores designados conforme a ley.

CAPITULO IV
CONCEPTO DE INGRESO

BASE DE CALCULO

ARTÍCULO 24º.-

Se considera ingreso al valor o monto total­en valores monetarios o en especie­percibidos por cualquiera de los conceptos a que se refiere el artículo 19 de esta ley.

ARTÍCULO 25º.-

A los fines de los ingresos por concepto de remuneraciones obtenidas en relación de dependencia, no integran la base del cálculo de este impuesto las cotizaciones destinadas al régimen de seguridad social y otras cotizaciones dispuestas por leyes sociales.

Asimismo, no se encuentran comprendidos por este impuesto los beneficios sociales pagados de acuerdo a las disposiciones legales vigentes en la materia

ARTÍCULO 26º.-

Los sujetos pasivos que perciben ingresos en relación de dependencia, en cada período fiscal, podrán deducir, en concepto de mínimo no imponible el monto equivalente a dos salaries mínimos nacionales.

ARTÍCULO 27º.-

En el caso de contratos anticréticos se considera ingreso el 10% anual del monto de la operación. El Poder Ejecutivo reglamentará la forma y plazos con su determinación y pago.

CAPITULO V
PERIODO FISCAL E IMPUTACION DE LOS INGRESOS

ARTÍCULO 28º.-

El período fiscal será mensual. Los ingresos se imputarán por lo percibido. Se consideran percibidos cuando se cobren en efectivo o en especie, o sean acreditados en cuenta con disponibilidad para el beneficiario o, con la autorización o conformidad expresa o tácita del mismo, se disponga de ellos en cualquier forma.

Todo retiro neto de fondos, en efectivo o en especie efectuados en el periodo mensual por los socios de las sociedades de personas o el único dueño de las empresas unipersonales, se considera distribución de las utilidades y estará comprendido por este impuesto.

A los fines de esta ley también se consideran ingresos todo retiro de fondos efectuados, por cualquier concepto, por los accionistas de sociedades anónimas o en comandita por acciones, los que se imputarán como pago a cuenta de dividendos.

ARTÍCULO 29º.-

A efectos de la liquidación del impuesto, los ingresos percibidos en especie se computarán por el valor de mercado al momento de la percepción.

CAPITULO VI
ALICUOTA DEL IMPUESTO

ARTÍCULO 30º.-

El impuesto correspondiente se determinará aplicando la alícuota del diez por ciento (10%) sobre los ingresos determinados de acuerdo a los capítulos IV y V de este titulo.

En caso de que se dispusiera el incremento de la alícuota del impuesto al valor agregado, en igual medida y con los mismos alcances, se elevará la alícuota establecida en este artículo.

CAPITULO VII
COMPENSACIONES CON EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

ARTÍCULO 31º.-

Contra el impuesto determinado por aplicación de lo dispuesto en el artículo 30º los contribuyentes podrán imputar come pago a cuenta en la forma y condiciones que establezca la reglamentación la tasa que corresponda sobre el total de sus compras de bienes y servicios, contratos de obra o toda otra prestación o insumo de cualquier naturaleza.

En el supuesto que el contribuyente de este gravamen fuese también sujeto pasivo del impuesto al valor agregado, la compensación a que alude el párrafo precedente, sólo procederá cuando su cómputo no corre...

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FICHA TÉCNICO JURÍDICA DCMI


Fuente: Gaceta Oficial de Bolivia

Enlace Gaceta Bolivia: https://gacetaoficialdebolivia.gob.bo/

Edición: Gaceta No 1463

Tipo: LEY, NORMAS CON ÍNDICE No 843

Enlace Permanente para citar: https://www.vobolex.org/bolivia/ley-843-del-20-mayo-1986

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