Bolivia | Decreto Supremo No 24439 del 13 Diciembre 1996

RESUMEN: El objeto del presente Decreto Supremo es reglamentar el ámbito de aplicación de la Ley General de Sociedades Cooperativas (LGSC) de 13 de septiembre de 1958 y de las Leyes 1488 de 14 de abril de 1993 y 1670 de 31 de octubre de 1995, para el funcionamiento de las Cooperativas de Ahorro y Crédito.

Decreto Supremo Nº 24439

GONZALO SANCHEZ DE LOZADA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

CONSIDERANDO:

Que la Ley General de Sociedades Cooperativas, Decreto Ley de 13 de septiembre de 1958 norma a las Sociedades Cooperativas de Crédito.

Que la Ley Nº 1488 de 14 de abril de 1993, estipula que las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Crédito que sólo realicen operaciones de intermediación financiera, de ahorro y crédito entra sus socios quedan excluidas de la Ley y que las Cooperativas de Ahorro y Crédito comprendidas en sus artículos 6o y 69o son entidades financieras no bancarias y por tanto, su autorización de funcionamiento, fiscalización, control e inspección de sus actividades y operaciones son competencia privativa de la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras.

Que es necesario regular el ámbito de aplicación de la Ley para que las Cooperativas de Ahorro y Crédito puedan incorporarse al sistema financiero nacional, así como, es imprescindible establecer las reglas para el funcionamiento, desarrollo y supervisión de sus actividades y operaciones.

Que en sujeción a lo establecido en el Artículo 133 de la Constitución Política del Estado, el régimen económico y financiero debe propender al fortalecimiento de la independencia nacional y al desarrollo del país mediante la defensa y el aprovechamiento de los recursos naturales y humanos en resguardo de la seguridad del Estado y en procura del bienestar del pueblo boliviano.

Que es necesario fortalecer al sistema cooperativo de ahorro y crédito existente en el territorio nacional dotándole de un adecuado control, fiscalización y seguimiento para garantía de los ahorristas y depositantes y, para la solvencia del sistema financiero en su conjunto.

Que es deber del Poder Ejecutivo ejecutar y hacer cumplir las leyes.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

TÍTULO I

CAPÍTULO I
Objeto

ARTÍCULO 1. (Objeto) El objeto del presente Decreto Supremo es reglamentar el ámbito de aplicación de la Ley General de Sociedades Cooperativas (LGSC) de 13 de septiembre de 1958 y de las Leyes 1488 de 14 de abril de 1993 y 1670 de 31 de octubre de 1995. para el funcionamiento de las Cooperativas de Ahorro y Crédito,

CAPÍTULO II
Naturaleza y denominacion

ARTÍCULO 2. (Naturaleza y Denominación)
I. Son sociedades Cooperativas de Ahorro y Crédito todas aquellas sociedades constituidas al amparo de la LGSC que tienen por objeto fomentar el ahorro y otorgar a sus socios recursos financieros en calidad de préstamo.

II. Son Cooperativas de Ahorro y Crédito Cerradas aquellas que realizan operaciones de ahorro exclusivamente con sus socios. Se rigen por las disposiciones de la LGSC y los reglamentos de operación y control dictados por el Instituto Nacional de Cooperativas (INALCO), el mismo que para reglamentar aspectos referidos al plan de cuentas, divulgación de información, evaluación de activos, auditoria externa y régimen de sanciones, tomará como referencia las disposiciones aplicadas a las Cooperativas de Ahorro y Crédito Abiertas. El vinculo societario de estas de Cooperativas se establecerá por medio de Certificados de Aportación registrados en el INALCO, Son Cooperativas de Ahorro y Crédito Abiertas aquellas cuyas operaciones de ahorro son realizadas con sus socios, el público y con entidades financieras, nacionales o extranjeras. Por estar comprendidas en los artículos 6 y 69 de la Ley Nº 1488, para su funcionamiento, además de estar inscritas en el Registro Nacional de Cooperativas, requieren licencia de la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras (SBEF).

Estas Cooperativas se constituirán de acuerdo a la LGSC y sujetarán sus operaciones y actividades a las Leyes 1488, 1670 y demás normas y reglamentos que en uso de sus atribuciones dicte el Banco Central de Bolivia (BCB)y la SBEF.

TÍTULO II
Sociedades cooperativas de ahorro y credito abiertas

CAPÍTULO I
Constitucion y funcionamiento

ARTÍCULO 3. (Constitución) I. Las Cooperativas de Ahorro y Crédito Abiertas se constituirán como entidades especializadas o de objeto único, adoptando el régimen de responsabilidad limitada. Están obligadas a agregar en su denominación la palabra “Limitada” o la abreviatura “Ltda”.

II. Para efectos del presente Decreto Supremo, la responsabilidad limitada es la obligación de los socios de responder por las operaciones sociales de la Cooperativa hasta el monto de sus certificados de aportación.

ARTÍCULO 4. (Personalidad jurídica) I. La personalidad jurídica de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta será concedida por el 1NALCO en cumplimiento a lo establecido en la LGSC y disposiciones complementarias.

II. Para otorgar la personalidad jurídica el INALCO, además de los requisitos exigidos por la LGSC y disposiciones complementarias, deberá exigir que la solicitante cuente con la opinión favorable de la SBEF.

III. Para emitir dicha opinión la SBEF tomará en cuenta especialmente: la factibilidad del proyecto, la experiencia de los futuros administradores y los antecedentes de los fundadores respecto a su solvencia e idoneidad en la actividad financiera.

ARTÍCULO 5. (Capital mínimo de constitución) Se fijan los siguientes capitales mínimos necesarios para la constitución y funcionamiento de las Cooperativas de Ahorro y Crédito Abiertas: i)

Categoría 1: En moneda nacional el equivalente a ciento cincuenta mil (150.000.00) derechos especiales de giro (DEG’s). para aquellas que realicen las operaciones descritas en el artículo 6o siguiente y, dentro de las limitaciones patrimoniales fijadas en el artículo 15o del presente decreto supremo.

Categoría 2; En moneda nacional el equivalente a doscientos cincuenta mil(250.000.00) derechos especiales de giro (DEG’s), para aquellas que realicen las operaciones descritas en el artículo 6o siguiente y, dentro4 de las limitaciones patrimoniales fijadas en el artículo 15o del presente decreto supremo.

Categoría 3: En moneda nacional el equivalente a seiscientos treinta mil (630.000.00) derechos especiales de giro (DEG’s), para aquellas que realicen operaciones similares a los Fondos Financieros Privados FFP’s, vale decir, las descritas en el artículo 8 del Decreto Supremo Nº 24000 de 12 de mayo de 1995, excepto, celebrar contratos de arrendamiento financiero.

Categoría 4: En moneda nacional el equivalente al capital mínimo establecido para una entidad bancaria para aquellas que realicen todas las operaciones previstas en el artículo 70 de la Ley Nº 1488. La captación de dinero en cuenta corriente será autorizada, en cada caso, por la SBEF.

Artículo 6 (Operaciones permitidas a las Cooperativas comprendidas en las Categorías 1 y 2) Las Cooperativas de Ahorro y Crédito Abiertas comprendidas en las Categorías I y 2 del artículo 5o precedente, están facultadas a efectuar todas o algunas de las siguientes operaciones pasivas y activas, con las l...

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FICHA TÉCNICO JURÍDICA DCMI


Fuente: Gaceta Oficial de Bolivia

Enlace Gaceta Bolivia: https://gacetaoficialdebolivia.gob.bo/

Edición: Gaceta No 1969

Tipo: DECRETO SUPREMO No 24439

Enlace Permanente para citar: https://www.vobolex.org/bolivia/decreto-supremo-24439-del-13-diciembre-1996

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