Bolivia | Decreto Supremo No 24447 del 20 Diciembre 1996

RESUMEN: REGLAMENTO A LAS LEYES Nº 1551 DE PARTICIPACIÓN POPULAR Y Nº 1654 DE DESCENTRALIZACIÓN ADMINISTRATIVA

Decreto Supremo Nº 24447

GONZALO SANCHEZ DE LOZADA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

CONSIDERANDO:

Que en fecha 17 de julio de 1996 se promulgó la Ley Nº 1702, de modificaciones y ampliaciones a la Ley Nº 1551 de Participación Popular.

Que en fecha 28 de julio de 1995, se promulgó la Ley Nº 1654, de Descentralización Administrativa.

Que es necesario complementar los Decretos Supremos Nº 23813, Nº 23858, Nº 24202 y Nº 24206, Reglamentarios de las Leyes de Participación Popular y Descentralización Administrativa, respectivamente en el marco de las previsiones establecidas en la Ley Nº 1702, y de acuerdo con la experiencia obtenida en la ejecución del proceso de Participación Popular.

Que de conformidad a lo previsto en el inciso 1 del Artículo 96 de la Constitución Política del Estado, es atribución del Presidente de la República, ejecutar y hacer cumplir las leyes, expidiendo los decretos y órdenes convenientes.

EN CONSEJO DE MINISTROS DECRETA:

TÍTULO I
De los sujetos de la participacion popular

CAPÍTULO PRIMERO
De las organizaciones territoriales de base

ARTÍCULO 1. (Definición) Para el ejercicio de los derechos y deberes que las leyes del país reconocen en favor de las Organizaciones Territoriales de Base, se consideran como tales a los pueblos indígenas, las comunidades indígenas, las comunidades campesinas y las juntas vecinales.

ARTÍCULO 2. (Comunidad Indígena)
I.- Es la unidad básica de organización social y territorial de los pueblos indígenas, que se encuentra dentro de la jurisdicción de un municipio.

II.- Las definiciones relativas a Pueblo Indígena, Comunidad Campesina y Junta Vecinal, se rigen por lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 23858.

ARTÍCULO 3. Constituyen organizaciones de derecho privado. Para su constitución y funcionamiento, gozan de independencia respecto de las entidades u órganos públicos, en el marco de las normas legales que rigen la materia.

ARTÍCULO 4. Las Organizaciones Territoriales de Base, tienen derecho a supervisar los servicios públicos del municipio transferidos por la Ley de Participación Popular.

ARTÍCULO 5. (Equidad de género) En la conformación de sus directivas, las Organizaciones Territoriales de Base, deberán promover la participación de ciudadanos de ambos sexos.

CAPÍTULO SEGUNDO
De la personalidad juridica

ARTÍCULO 6. (Requisitos) Los Pueblos Indígenas, Comunidades Indígenas y Comunidades Campesinas, podrán presentar, en forma indistinta, los documentos que correspondan a su naturaleza organizativa, de acuerdo con lo señalado en el artículo 5 de la Ley Nº 1551 y 8 del Decreto Supremo Nº 23858; estos documentos deben dejar clara constancia del ámbito territorial, designación de sus representantes y el número de familias integrantes.

ARTÍCULO 7. (Derecho de identidad) En aplicación del artículo 171 de la Constitución Política del Estado, y de la Ley Nº 1257, que ratifica el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, se respeta el derecho de identidad de los Pueblos y Comunidades Indígenas en el reconocimiento de su personalidad jurídica.

ARTÍCULO 8. (Rectificación)
I.- Las Prefecturas y los Gobiernos Municipales, cuando corresponda,. deberán rectificar a solicitud de parte, las resoluciones y el certificado de Personalidad Jurídica, en la forma y calidad expresada por el solicitante.

II.- El procedimiento será el mismo que para el trámite de reconocimiento y registro.

ARTÍCULO 9. (Celeridad) Los Gobiernos Municipales y las Prefecturas deberán dar celeridad a los trámites de obtención de la Personalidad Jurídica, en la forma y plazos establecidos por la Ley Nº 1551 y el Decreto Supremo Nº 23858, con representación motivada del Consejo Departamental, en caso de incumplimiento.

CAPÍTULO TERCERO
Del Comite de Vigilancia

ARTÍCULO 10. (Período) Los miembros del Comité de Vigilancia, desde la fecha de su posesión, duran en sus funciones dos años, con derecho a reelección.

ARTÍCULO 11. (Suplencia) Los miembros suplentes del Comité de Vigilancia asumirán la titularidad en los siguientes casos:

1) Muerte

2) Renuncia.

3) Interdicción dictaminada mediante sentencia – judicial.

4) Revocatoria.

5) Licencia.

6) Impedimento físico o enfermedad

ARTÍCULO 12. (Causales de revocatoria) El mandato de los miembros del Comité de Vigilancia, puede ser revocado, por la siguientes causas:

1) Negligencia en el cumplimiento de las atribuciones señaladas en el artículo 10º de la Ley Nº 1551, a denuncia de 2/3 del Comité de Vigilancia.

2) Inasistencia injustificada a tres reuniones continuas o cinco discontinuas del Comité de Vigilancia durante cada año. La inasistencia deberá ser certificada por el Comité de Vigilancia.

3) No informar de sus actividades a las Organizaciones Territoriales de Base del distrito o cantón al que representan, a denuncia formal de los interesados.

ARTÍCULO 13. (Procedimiento)
I.- El mandato será revocado por las Organizaciones Territoriales de Base del distrito o cantón, de acuerdo al procedimiento y forma por el que fue elegido o designado el representante.

II.- Revocado el mandato al delegado titular, la representación será asumida por el delegado suplente por el tiempo que falte para completar el período señalado en el artículo 10 del presente Decreto Supremo. De no existir delegado suplente, se designará un nuevo representante.

ARTÍCULO 14. El Comité de Vigilancia, deberá pronunciarse sobre las siguientes materias:

1) Formulación y cumplimiento del Plan de Desarrollo Municipal.

2) Formulación del Plan Anual Operativo.

3) Ejecución física – presupuestaria del Plan Anual Operativo.

ARTÍCULO 15. (Control social) El Comité de Vigilancia ejerce control y vigilancia sobre los recursos del Gobierno Municipal que corresponden a la Participación Popular, cuidando que su utilización sea conforme a las normas que rigen la materia, y a los convenios y contratos suscritos por el Gobierno Municipal, sin perjuicio al derecho de petición establecido por el artículo 7 de la Constitución Política del Estado, concordante con el artículo 115 de la Ley Orgánica de Municipalidades.

ARTÍCULO 16. (Independencia del Comité de Vigilancia) El Comité de Vigilancia es una institución de la sociedad civil, que actúa dentro del marco legal específico previsto para su naturaleza y organización. Su estructura y funcionamiento, es independiente de los órganos públicos debiendo, éstos, abstenerse de intervenir en su gestión.

ARTÍCULO 17. (Control y vigilancia sobre las Defensorías) El Comité de Vigilancia controlará y vigilará que la Defensoría del Niño, Niña y Adolescente, cumpla con las funciones y atribuciones establecidas en el presente Decreto Supremo, y hará las representaciones del caso cuando corresponda.

ARTÍCULO 18. (Coordinación con otras juntas, comités o directorios)
I.- En caso de conformarse otros comités. juntas o directorios sectoriales, relacionados con las competencias municipales, deberán coordinar e informar de sus actividades al Comité de Vigilancia, actuando de forma conjunta.

II.- El Comité de Vigilancia designará a su delegado ante las instancias sectoriales creadas.

TÍTULO II
De los Gobiernos Municipales

CAPÍTULO PRIMERO
De los distritos municipales.

ARTÍCULO 19. (Definición) Los Distritos Municipales son unidades administrativas dependientes del Gobierno Municipal, integradas territorialmente, y a las cuales deben adecuarse los servicios públicos. Funcionan como categorías de agregación para la planificación participativa, en las cuales se pueden elaborar planes de desarrollo distrital y ejercer la administración desconcentrada a través de un Subalcalde.

ARTÍCULO 20. (Objetivos) La Distritación Municipal tiene los siguientes objetivos:

1) Promover la eficacia de la gestión administrativa del municipio en su jurisdicción. favoreciendo la adecuada utilización de los recursos técnicos, humanos y financieros.

2) Promover la eficiencia interinstitucional en el manejo de los recursos y las políticas públicas sectoriales e intersectoriales.

3) Facilitar la participación de las Organizaciones Territoriales de Base y del Comité de Vigilancia en la planificación participativa municipal.

4) Respetar la unidad socio – cultural de las Organizaciones Territoriales de Base.

5) Contribuir en el aprovechamiento adecuado de las unidades geográficas, económicas, ecológicas y productivas existentes en el municipio.

ARTÍCULO 21. (Criterios para la Distritación)
I.- La Distritación Municipal deberá realizarse tomando en cuenta los siguientes criterios:

1) División político – administrativa.

2) Densidad y ubicación de la población.

3) Unidades socio – culturales.

4) Servicios públicos de educación y salud.

5) Aspectos económicos y productivos.

6) Aspectos físico – ambientales.

7) Accesibilidad y vinculación.

II.- Los criterios señalados serán considerados en forma interdependiente, de acuerdo con el ordenamiento territorial y las características del municipio a distritarse.

ARTÍCULO 22. (Procedimiento)
I.- La Distritación es un proceso concertado y participativo que vincula al Gobierno Municipal y a los demás actores públicos y sujetos sociales que interactúan en el municipio.

II.- Los Distritos son creados por el Concejo Municipal mediante Ordenanza, en la cual se establece el carácter indígena, productivo, ecológico u otras características que los justifiquen e identifiquen

III.- Los Distritos Municipales podrán ser constituidos a solicitud de las Organizaciones Territoriales de Base involucradas previa evaluación y justificación efectuada por el Concejo Municipal.

ARTÍCULO 23. (Recursos) El Ejecutivo Municipal, podrá, mediante Resolución Expresa, delegar a las Subalcaldías la administración de los recursos destinados a obras, servicios o proyectos aprobados para su ejecución en el respectivo Pían Anual Operativo, de acuerdo a los procedimientos administrativos correspondientes. El alcance de la administración deberá ser definido en la Resolución Municipal.

ARTÍCULO 24. (Planificación Municipal) El Gobierno Municipal deberá elaborar su Plan de Desarrollo Municipal (PDM) y su Plan Anual Operativo (PAO), tomando en cuenta a todos los cantones y distritos,...

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FICHA TÉCNICO JURÍDICA DCMI


Fuente: Gaceta Oficial de Bolivia

Enlace Gaceta Bolivia: https://gacetaoficialdebolivia.gob.bo/

Edición: Gaceta No 1970

Tipo: DECRETO SUPREMO No 24447

Enlace Permanente para citar: https://www.vobolex.org/bolivia/decreto-supremo-24447-del-20-diciembre-1996

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