Bolivia | Decreto Supremo No 24463 del 27 Diciembre 1996

RESUMEN: Se establece el Régimen Agropecuario Unificado (RAU).

DECRETO SUPREMO Nº 24463

GONZALO SANCHEZ DE LOZADA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

CONSIDERANDO:

Que, la Ley No 1606 de 22 de diciembre de 1994 ha introducido modificaciones en el Régimen Tributario Nacional y Municipal, encargando al Poder Ejecutivo, en su Artículo 4o, reglamentar la aplicación de los impuestos para el sector agropecuario;

Que, como resultado de esas modificaciones, es necesario introducir ajustes en el régimen unificado de tributación que, en aplicación del Decreto Supremo N° 22148 de 3 de marzo de 1989, regía para el sector agropecuario.

Que, para la aplicación de la indicada Ley, es necesario dictar las normas legales respectivas atendiendo las dificultades técnicas, administrativas, culturales, diversos grados de desarrollo intrasectorial, limitaciones tecnológicas, financieras y de mercados, que caracterizan al sector agropecuario nacional, particularmente a nivel de los pequeños y medianos productores.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

REGIMEN AGROPECUARIO UNIFICADO

ARTICULO 1.-

De conformidad con los artículos 17º y 33º de la Ley N° 843 (Texto Ordenado vigente) y 4° de la Ley N° 1606 de 22 de diciembre de 1994, se establece un Régimen Agropecuario Unificado (RAU) para la liquidación y pago anual simplificado de los impuestos al Valor Agregado, a las Transacciones, sobre las Utilidades de las Empresas y Régimen Complementario al Impuesto al Valor Agregado, por parte de los sujetos pasivos señalados en los artículos siguientes de este Decreto.

SUJETOS PASIVOS

ARTICULO 2.-

Son sujetos pasivos del RAU las personas naturales y sucesiones indivisas que realicen actividades agrícolas o pecuarias en predios cuya superficie esté comprendida dentro de los límites establecidos para pertenecer a este régimen consignados en el Anexo I del presente Decreto Supremo.

La tabla contenida en el Anexo I del presente Decreto Supremo deberá ser adecuada, mediante Resolución Ministerial del Ministerio de Hacienda, a las extensiones de la propiedad agraria que se dispongan en aplicación del parágrafo II del Artículo 41° y Disposición Transitoria Décima de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria N° 1715 de 18 de octubre de 1996.

ARTICULO 3.-

Son también sujetos pasivos del RAU todas las personas naturales y sucesiones indivisas propietarias de tierras cuya extensión no sea superior a los límites máximos establecidos para pertenecer a este régimen, inclusive cuando dicha extensión esté comprendida dentro de la Pequeña Propiedad a que se refiere el Artículo 10° de esta norma legal, que estén dedicadas parcial o totalmente a actividades de avicultura, apicultura, floricultura, cunicultura y pisicultura.

ARTICULO 4.-

También pertenecen al RAU las Cooperativas que se dediquen a actividades agrícolas o pecuarias, incluidas las señaladas en el Artículo precedente, debiendo cumplir sus obligaciones tributarias conforme a las previsiones que se establecen en el Artículo 16° del presente Decreto.

ARTICULO 5.-

En cada gestión, el carácter de sujeto pasivo del RAU se atribuirá al obligado a pagar el Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles de la misma gestión -según resulte de la aplicación de las normas que rigen dicho impuesto- correspondiente al predio en que se realicen las actividades agrícolas o pecuarias a que se refieren los artículos precedentes.

EXCLUSIONES

ARTICULO 6.-

Están excluidos del RAU las Cooperativas, a excepción de las Cooperativas Agropecuarias, y los propietarios que se hallen calificados jurídicamente como empresa, independientemente de la actividad que realicen y de la superficie de sus propiedades.

ARTICULO 7.-

También quedan excluidas las personas naturales, sucesiones indivisas y Cooperativas Agropecuarias, independientemente de la superficie de sus propiedades, que presten servicios a terceros realizando total o parcialmente una o varias de las actividades que se detallan a continuación: plantas de beneficio, mataderos, ceba intensiva, plantas de incubación, molinos, ingenios, frigoríficos, almacenes, silos, plantas de tratamiento de leche, talleres, maestranzas o cualquier otra clase de explotación industrial, comercial o de servicios, vinculada o no a la actividad agropecuaria. La anterior relación de actividades es simplemente enunciativa y no limitativa.

La simple tenencia de las plantas e instrumentos citados precedentemente, para uso exclusivo del propietario, es decir no afectadas a servicios a terceros, no está alcanzada por esta exclusión, pudiendo sus propietarios acogerse al RAU siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos en el presente Decreto Supremo.

ARTICULO 8.-

Asímismo, están excluidas las personas naturales y sucesiones indivisas, independientemente de su actividad, cuya propiedad rural supere los límites de superficie máxima establecidos para pertenecer a este régimen consignados en el Anexo I del presente Decreto Supremo, así como las Cooperativas Agropecuarias constituidas o que se constituyan con el aporte de una o más propiedades agrícolas o pecuarias que superen en su extensión individual a los límites establecidos para pertenecer al RAU.

ARTICULO 9.-

Los sujetos excluidos del RAU quedan sometidos al régimen general de tributación.
La Dirección General de Impuestos Internos podrá excluir de este régimen impositivo especial a determinados sectores de contribuyentes cuando su inclusión resulte incompatible con las características del mismo.

PEQUEÑA PROPIEDAD

ARTICULO 10.-

La Pequeña Propiedad es la establecida por la legislación agraria, a los efectos de este régimen tiene las extensiones máximas que se señalan en la primera columna numérica del Anexo I de la presente norma legal y constituye el máximo no imponible del RAU, salvo que en ella se practiquen parcial o totalmente las actividades señaladas en el Artículo 3o del presente Decreto, caso en el que el RAU se pagará sobre la superficie total del predio.

Los titulares de estas propiedades deberán gestionar ante el ente recaudador, su correspondiente certificación legal de no imponibilidad, conforme a lo que disponga la norma administrativa.

Las extensiones no imponibles no son deducibles para los efectos de determinar la base imponible de los predios gravados.

SUJETO ACTIVO

ARTICULO 11.- La aplicación y fiscalización del Régimen Agropecuario Unificado (RAU) estará a cargo de la Dirección General de Impuestos Internos (DGII).

Previa delegación expresa de la DGII, estas labores podrán ser realizadas por los Gobiernos Municipales del país -respecto de los sujetos alcanzados por el RAU cuyas propiedades se encuentren dentro de sus respectivas jurisdicciones- que hayan demostrado capacidad técnico-operativa para recaudar y administrar el Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles. Para cubrir los gastos administrativos que estas labores demanden, incluídos los procesos administrativos, contencioso-judiciales y las acciones coactivas, estos Gobiernos Municipales percibirán un porcentaje del total recaudado por este régimen, porcentaje cuyo valor no podrá ser superior al costo de administración en que incurra la Dirección General de Impuestos Internos por tareas similares y sobre el saldo resultante obtendrán una comisión del 5% (cinco por ciento) por servicios.

ARTICULO 12.-

La Di...

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FICHA TÉCNICO JURÍDICA DCMI


Fuente: Gaceta Oficial de Bolivia

Enlace Gaceta Bolivia: https://gacetaoficialdebolivia.gob.bo/

Edición: Gaceta No 1973

Tipo: DECRETO SUPREMO No 24463

Enlace Permanente para citar: https://www.vobolex.org/bolivia/decreto-supremo-24463-del-27-diciembre-1996

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