Bolivia | Decreto Supremo No 24504 del 21 Febrero 1997

RESUMEN: El presente decreto supremo tiene por objeto reglamentar la ley del Sistema de Regulación Sectorial.

Decreto Supremo Nº 24504

GONZALO SANCHEZ DE LOZADA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 1600 de 28 de octubre de 1994 ha creado el Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE), cuyo artículo 27 dispone su reglamentación por el Poder Ejecutivo, concordantemente con el artículo 96 numeral 1 de la Constitución Política del Estado que reconoce que es atribución del Presidente de la República ejecutar y hacer cumplir las leyes, expidiendo los decretos y órdenes convenientes, sin definir privativamente derechos, alterar los definidos por ley ni contrariar sus disposiciones.

EN CONSEJO DE MINISTROS, DECRETA:

CAPÍTULO I
Disposiciones generales
ARTÍCULO 1. (Objeto) El presente decreto supremo tiene por objeto reglamentar la ley del Sistema de Regulación Sectorial, ley SIRESE, en cumplimiento de su artículo 27.

ARTÍCULO 2. (Jurisdiccion y competencia) La jurisdicción administrativa de las superintendencias general y sectoriales es de carácter nacional.

ARTÍCULO 3. (Intendentes) Los superintendentes tienen la facultad de designar intendentes, de acuerdo a sus necesidades y como parte de la estructura general administrativa que apruebe el Superintendente General. Las funciones de los intendentes serán determinadas por el superintendente que los designe y consistirán en materias técnicas y administrativas. En caso de ausencia o impedimento del superintendente por tiempo menor a treinta días, los intendentes continuarán con el despacho diario de la respectiva Superintendencia, sin ejercer las facultades de resolución atribuidas al Superintendente por la Ley SIRESE o las normas legales sectoriales.

ARTÍCULO 4. (Suspension de funciones) La suspensión de funciones de los superintendentes, prevista en los artículos 4 y 8 de la ley SIRESE, se efectuará mediante resolución suprema. Esta resolución también designará al interino, quien ejercerá funciones hasta la restitución del titular o hasta que se designe un nuevo superintendente titular por destitución del anterior.

ARTÍCULO 5. (Impedimento) En caso de impedimento de un superintendente por más de treinta días, se designará al interino mediante resolución suprema. El interino ejercerá funciones hasta que el impedimento sea superado o hasta que se designe un nuevo superintendente titular por impedimento definitivo del substituido.

ARTÍCULO 6. (Ausencia) El superintendente que deba ausentarse temporalmente del territorio de la República debe comunicar tal eventualidad al Ministro de Hacienda. En caso de ausencia de un superintendente por más de treinta días, se designará interino mediante resolución suprema que especificará la causa y el tiempo de la ausencia.

ARTÍCULO 7. (Renuncia o fallecimiento) En caso de renuncia o fallecimiento de un superintendente, se designará un interino mediante resolución suprema, hasta la designación del nuevo titular.

ARTÍCULO 8. (Interinos) La designación de interinos de acuerdo a los artículos anteriores, se efectuará tomando en cuenta los requisitos y prohibiciones establecidos en los artículos 5 6 y 9 de la ley SIRESE.

ARTÍCULO 9. (Informacion) Los superintendentes sectoriales podrán requerir la información necesaria de las empresas sujetas a regulación en su sector.

CAPÍTULO II
De las Superintendencias
ARTÍCULO 10. (Funciones generales de los Superintendentes) Cada uno de los superintendentes tiene las siguientes funciones generales:

a) Ejercer ]a autoridad ejecutiva y administrativa de su respectiva superintendencia.

b) Dictar resoluciones sobre las materias de su competencia.

c) Representar a su respectiva superintendencia ante instituciones públicas o privadas, nacionales e internacionales.

d) Suscribir contratos y convenios para el desarrollo de sus actividades administrativas.

e) Designar y remover al personal de su superintendencia, fijando sus remuneraciones y funciones, de conformidad a las políticas salariales y de recursos humanos del SIRESE debidamente aprobadas por el Superintendente General.

f) Desconcentrar funciones técnico administrativas.

ARTÍCULO 11. (Oficinas regionales) Cada superintendencia sectorial. podrá establecer oficinas regionales, de acuerdo a los recursos presupuestados y como parte del plan operativo anual.

ARTÍCULO 12. (Funciones de las oficinas regionales) Las oficinas regionales de cada superintendencia sectorial tienen las siguientes funciones:

a) Recibir solicitudes, reclamaciones, denuncias y recursos, debiendo remitirlos a conocimiento del superintendente sectorial, sin demoras injustificadas.

b) Ofrecer información disponible al público sobre las actividades de la respectiva superintendencia sectorial.

c) Cumplir las funciones descritas anteriormente en favor de otras superintendencias sectoriales que no dispongan de oficinas regionales, previo acuerdo con la superintendencia que estableció dicha oficina.

d) Cumplir las instrucciones emitidas por el superintendente sectorial.

ARTÍCULO 13. (Reserva de la informacion) La información presentada a las superintendencias por las personas, empresas y entidades sujetas a regulación, que tenga relación con aspectos comerciales, tecnológicos y financieros, estará sujeta a reserva y sólo podrá proporcionarse a su titular o a la persona que lo representa legalmente.

La reserva sobre la información mencionada será levantada únicamente:

a) mediante orden judicial motivada, expedida por un Juez competente dentro de un proceso formal y de manera expresa.

b) para emitir los informes ordenados por los jueces o requeridos por otros superintendentes, como parte de procesos y en cumplimiento de las funciones que asigna la ley a dichas autoridades.

c) para emitir los informes solicitados por la administración tributaria sobre un responsable determinado, que se encuentre en curso de verificación impositiva y siempre que el mismo haya sido requerido formal y previamente.

d) para emitir los informes de carácter general que sean requeridos por la Superintendencia General, el Poder Ejecutivo o el poder Legislativo.

La información ya especificada será pública si forma parte de los expedientes de los procesos contenciosos conducidos por la superintendencia correspondiente.

ARTÍCULO 14. (Solicitud de reserva) Quien presente a la Superintendencia General o a las superintendencias sectorial...

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FICHA TÉCNICO JURÍDICA DCMI


Fuente: Gaceta Oficial de Bolivia

Enlace Gaceta Bolivia: https://gacetaoficialdebolivia.gob.bo/

Edición: Gaceta No 1989

Tipo: DECRETO SUPREMO No 24504

Enlace Permanente para citar: https://www.vobolex.org/bolivia/decreto-supremo-24504-del-21-febrero-1997

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